Secretaria de Biblioteca y Jurisprudencia
Ley 1.305
Modificada por ley 2240 y 3010
Sancionada y promulgada: 10-7-81
Publicada BOPN N° 1687
TITULO PRIMERO
PROCESO Y MATERIA PROCESAL ADMINISTRATIVA
Artículo 1º: Juez y partes del proceso. El juez conoce y resuelve en las acciones procesales administrativas que deducen:
a) Los administrados: Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por violación a sus derechos subjetivos públicos.
b) La Administración Pública: La Provincia, los municipios, las entidades descentralizadas estatales, no estatales, mixtas y privadas que ejerzan función administrativa por autorización o delegación estatal, en los términos de los Artículos 1° y 26 de la Ley 1284, de Procedimiento Administrativo, en defensa de sus prerrogativas o competencias administrativas y por lesividad de sus actos administrativos irrevocables
- Modificada por ley 2979
Artículo 2: Materia incluida.
a) Los administrados pueden deducir acción procesal administrativa para impugnar:
- 1) Los actos administrativos que violan derechos subjetivos públicos regidos por ley, decreto, reglamento, resolución, contrato, acto o cualquier otra disposición de carácter administrativo, siempre que la impugnación se funde en razones de ilegitimidad. El concepto de ilegitimidad comprende los vicios en la competencia, objeto, voluntad y forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y la violación de los principios generales del Derecho.
- 2) Los actos separables de los contratos administrativos.
- 3) Los actos que resuelvan sobre todo tipo de reclamo por retribuciones, jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas relaciones que sobre talos aspectos se regulan por el Derecho del Trabajo.
- 4) Los actos que resuelvan sobre todo tipo de reclamos por daños ocasionados por agentes, cosas o hechos de la Administración Pública que se produzcan por incumplimiento o en relación a una vinculación especial de derecho público, contractual o reglamentaria.
- 5) Las instrucciones generales y actos que dispongan la intervención de entidades descentralizadas no estatales o mixtas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 30° de la Ley de Procedimiento Administrativo
b) La Administración Pública puede deducir acción procesal administrativa para obtener:
- 1) La ejecución de actos administrativos cuando la ley o la naturaleza del acto requieran la intervención judicial.
- 2) Las medidas judiciales que fueran necesarias para el ejercicio de sus prerrogativas y competencias administrativas.
Artículo 3: Materia excluida.
No se rigen por esta ley los procesos:
- a) En que se impugna un acto administrativo, cuando la impugnación se funda en razones de mera oportunidad o conveniencia.
- b) Ejecutivos, de apremio. desalojo, interdictos y acciones posesorias.
- c) De expropiación.
- d) Que deben resolverse aplicando exclusivamente normas del Derecho Privado o del Trabajo.
- e) Por conflictos provenientes de convenios laborales.
- f) En que se pretende la reparación de daños ocasionados por personas privadas a la Administración Pública.
Artículo 3°bis: (Artículo incorporado por ley 3010)
Artículo 4°: Competencia de la Sala Procesal Administrativa. La Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, entiende:
a) En grado de apelación, en los recursos contra las sentencias defiitivas, interlocutorias y demás providencias que causen gravamen irreparable, dictadas por los jueces de Primera Instancia con competencia en lo Procesal Administrativo.
b) En las recusaciones y excusaciones de sus propios miembros, de los magistrados y de los integrantes del Ministerio Público que actúan en su fuero.
c) En forma exclusiva, en las cuestiones de competencia por razón de la materia procesal administrativa, suscitadas entre los colegios de Jueces competentes de la Provincia, de ofiio o a petición de parte, previa vista fical.
d) En las aclaratorias interpuestas contra las sentencias y resoluciones dictadas por la misma Sala, y las admisiones o inadmisiones de los Recursos Extraordinarios Federales interpuestos contra sus sentencias.
e) En los recursos de queja por apelación denegada respecto de los jueces de Primera Instancia, cuando la materia sea procesal administrativa.
f) En grado de apelación, en los recursos que se interpongan en las acciones que tramiten por la Ley 1981 -T.O. Resolución 857-.
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Artículo 5°: Improrrogabilidad de la competencia. La competencia procesal administrativa es improrrogable, pero el juez o la Sala Procesal Administrativa pueden comisionar a otros jueces la realización de diligencias en las causas sometidas a su decisión.
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- Modificada por ley 2979
TITULO SEGUNDO
ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
ADMINISTRADO ACCIONANTE:
PRESUPUESTOS
Artículo 6: Acto impugnable.
Para la promoción por parte de los administrados de las acciones reguladas en este Código, es necesaria resolución expresa o tácita que agote la vía administrativa, conforme a los articulas 171° inc. a), 188°, 189° y 190° de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 7: Pago previo.
Para interponer acción procesal administrativa contra las decisiones que imponen obligaciones de dar sumas de dinero, es necesario el pago previo de las obligaciones tributarias vencidas. Exceptúase las multas, recargos. intereses y otros accesorios.
Si el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria vence durante la sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la obligación dentro de los diez (10) dias del vencimiento. Si no lo hace se lo tendrá por desistido de la acción.
Artículo 8: Reclamación y acción.
Las acciones procesales promovidas por los administrados deben limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos.
Artículo 9: Situación jurídica subjetiva.
Los administrados deben ser titulares de derechos subjetivos públicos. conforme al articulo 114° de la Ley de Procedimiento Administrativo, para interponer accion procesal administrativa.
Artículo 10: Plazo.
Cuando la vía administrativa se agota por resolución expresa. la acción debe promoverse dentro del plazo de treinta (30) dias. el que comenzará a regir desde el día siguiente al de la notificación de la decisión. Vencido dicho plazo. el acto podrá impugnarse antes de la prescripción mediante reclamación adscripción. de conformidad con el as 171° inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Cuando la vía administrativa se agota por resolución tácita, la acción puede interponerse en cualquier momento antes de la prescripción, de conformidad con el Artículo 171° inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 11: Entes descentralizados no estatales y mixtos.
Las acciones procesales administrativas que promueven los entes descentralizados no estatales o mixtos, conforme al Artículo 2 inc. a) apartado 5, deben cumplir con los presupuestos mencionados en este Capítulo.
CAPITULO II
ADMINISTRACION PUBLICA ACCIONANTE: PRESUPUESTOS
Artículo 12: Plazo.
Son imprescriptibles las acciones que la Administración Pública interponga en defensa de sus prerrogativas o competencias administrativas.
La acción para la anulación de actos irrevocables administrativamente puede interponerse en cualquier momento antes de la prescripción.
Artículo 13: Declaración de lesividad.
Cuando la Administración Pública acciona pretendiendo la anulación de los actos administrativos irrevocables debe declarar su carácter lesivo a los intereses públicos por razonesde ilegitimidad mediante acto administrativo fundado y previo a la acción, emanado del Poder Ejecutivo o la autoridad superior de la Legislatura, Tribunal Superior de Justicia o Municipalidad, según el caso.
Artículo 14: Acreditación de competencia.
Cuando la Administración Pública acciona en defensa de sus prerrogativas o competencias administrativas, debe:
- a) Acreditar la titularidad de la competencia o prerrogativa cuyo ejercicio se invoca.
- b) Referir la fuente normativa, constitucional, legal o reglamentaria. de la que emanan sus atribuciones.
- c) Expresar la medidas judiciales necesarias para la ejecución de sus actos y/o ejercicio de su competencia.
CAPITULO III
EJERCICIO
Artículo 15: Capacidad procesal.
Tienen capacidad para ser parte en el proceso administrativo, además de las personas que la ostentan con arreglo a la ley civil y al ordenamiento jurídico administrativo, los menores mayores de dieciocho (18) años, en los términos del Artículo 116° de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 16: Acumulacion de acciones.
Cuando se promueven varias acciones motivadas por una misma decisión administrativa o por varias cuando son reproducción, confirmación o ejecución de otra o existe entre ellas cualquier otra conexión, el juez puede. de oficio o a petición de parte. resolver la acumulación de aquellas. Esta medida puede disponerse hasta el llamamiento de autos para sentencia.
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Artículo 17: Separación de acciones.
Si la acumulación de acciones no es pertinente. el juez emplazará a la parte. por quince (15) dias para que las interponga por separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.
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Artículo 18: Ampliación de demanda.
Si antes de llamarse los autos para sentencia se dicta una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda respecto de aquélla. Pedida la ampliación, se suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente administrativo relacionado con la nueva decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión conforme al Artículo 38°, continuará el trámite procesal según su estado.
Artículo 19: Pretensiones.
El demandante puede pretender:
- a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada.
- b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado. desconocido o incumplido.
- c) El resarcimiento de los perjuicios sufridos.
- d) La anulación de los actos estables o irrevocables administrativamente.
- e) La ejecución judicial de sus actos y las demás medidas judiciales que son necesarias para el ejercicio de sus prerrogativas y competencias administrativas.
Artículo 20: Normas supletorias.
En materia de intervención de terceros, litis consortes, tercerías de mejor derecho, citación de evicción, acción subrogatoria, plazos y notificaciones, salvo disposición en contrario de este cuerpo legal, se aplican las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
CAPITULO IV
SUSPENSION DE LA EJECUCION
Artículo 21: Oportunidad y trámite.
Sin perjuicio de las medidas cautelaros, las partes, previa, simultánea o posteriormente a la interposición de la acción, pueden solicitar al juez la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas en ella. El juez debe resolver la solicitud en el plazo de cinco (5) dias. previo traslado por cinco (5) dias a la demandada. Este incidente se sustancia por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los principales.
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Artículo 22: Casos incluídos.
Procede la suspensión cuando "prima facie" la disposición es nula o puede producir un daño grave si aparece como anulable.
Artículo 23: Casos excluídos.
No es procedente la suspensión de la ejecución de:
- a) Decisiones administrativas que ordenan la clausura o demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de casas. por razones de seguridad. moralidad o higiene pública, siempre que aquellas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes y que no se trate de un acto nulo.
- b) Cesantías o exoneraciones de agentes públicas.
Artículo 24: Caución.
Al resolver la suspensión, el juez puede disponer, que el peticionante rinda caución y, en su caso, modo y monto.
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Artículo 25: Revocación de la suspensión.
La incidentada, en cualquier estado de la causa, puede solicitar se deje sin efecto la suspensión. cuando ésta produce grave daño al interés público o éste impone su urgente cumplimiento. Si el juez estima procedente la petición revocará la suspensión, declarando a cargo del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que ocasione la ejecución, para el supuesto de prosperar la demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente.
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Artículo 26: Caducidad de la suspensión.
La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción caducará automáticamente y de pleno derecho, si ésta no se deduce en plazo.
CAPITULO V
MEDIDAS CAUTELARES Y PRELIMINARES
Artículo 27: Oportunidad.
Las partes pueden solicitar al juez , en cualquier estado de juicio y aún antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas cautelaros y preliminares idóneas para asegurar la conservación de los bienes motivo de la causa, producir anticipadamente la prueba o garantizar la ejecución de la sentencia.
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Artículo 28: Petición de la Administración Pública.
La decisión administrativa que origina la acción es suficiente para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior, cuando las solicita la Administración Pública.
Artículo 29: Petición de los administrados.
En los demás casos debe cumplirse con los presupuestos del Artículo 195 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Artículo 30: Trámite. La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas cautelares y preliminares, se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
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CAPITULO VI
CADUCIDAD DE INSTANCIA
Artículo 31: Plazo general.
Caducará la instancia si no se insta su curso dentro de los seis (6) meses contados desde la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
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Artículo 32: Plazo abreviado.
El plazo de caducidad es de tres (3) meses durante la tramitación de los recursos contra la sentencia.
CAPITULO VII
OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO
Artículo 33: Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción.
Rigen en estos juicios las disposiciones que sobre allanamiento. desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. Los representantes de la Administración Pública deben, en estos casos, estar autorizados expresa. concreta y específicamente por la autoridad superior de la entidad que representan, agregándose a los autos testimonios de la decisión respectiva.
Artículo 34: Reconocimiento de la pretensión.
Si interpuesta la accion procesal la demandada reconoce dentro de su ámbito las pretensiones del accionante, este deberá poner tal circunstancia en conocimiento del juez si aquélla no lo hace. El juez, previa constatación del reconocimiento, debe dictar resolución declarando terminada la causa y ordenando su archivo.
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TITULO TERCERO
DEMANDA, ADMISION Y OPCION
Artículo 35: Requisitos de la demanda.
La demanda debe deducirse por escrito y contener:
- a) El nombre completo, mención de los datos de un documento oficial de identificación, domicilios real y legal, edad, nacionalidad, estado civil y profesión de la parte actora.
- b) El nombre y domicilio de la demandada, si son conocidos. De lo contrario. las diligencias realizadas para conocerlos. los datos que pueden servir para individualizarlos y el último domicilio conocido.
- c) La individualización y contenido de la actividad impugnada, indicando la lesión del derecho subjetivo cuando el accionante es el administrado.
- d) La individualización y contenido de la actividad impugnada o pretendida en los términos del Artículo 19° inc. e) y la acreditación de los presupuestos de los arts. 13° y 14° según el caso, cuando el accionante es la Administración Pública.
- e) Los hechos en que se funda. explicados con claridad y precisión
- f) El derecho expuesto sucintamente.
- g) La justificación de la competencia del juez.
- h) Las peticiones y pretensiones en términos claros, precisos y positivos.
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Artículo 36: Documentación adjunta.
Deben acompañarse con el escrito de demanda:
- a) El instrumento que acredita la representación invocada.
- b) El Boletín Oficial. si está publicada la resolución impugnada. testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, debe precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallan.
- c) Cuando se acciona mediando denegación tácita, debe individualizarse el expediente respectivo.
- d) Copias para traslado.
Si la demandante es la Administración Pública, ademas, y en su caso, deberá acompañar la declaración de lesividad los expedientes directamente relacionados con la acción y los antecedentes que acreditan su prerrogativa o competencia administrativa en los términos de los arts. 13° y 14°.
Artículo 37: Subsanación de defectos.
El juez debe verificar si la demanda reúne los requisitos de los articulas anteriores. Si no los reúne, ordenará que se cumplan, subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no puede exceder de cinco (5) dias. Si en el plazo previsto no se subsanan, la presentación deberá desestimarse sin más sustanciación, declarándose caduca la acción promovida.
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Artículo 38: Remisión y requerimiento del expediente.
Cuando acciona la Administración Pública, debe acompañar el expediente administrativo como documentación adjunta, en los términos del Artículo 36° in fine.
Cuando acciona un administrado, presentada la demanda en forma subsanadas las deficiencias conforme al articulo precedente, el juez debe requerir los expedientes administrativos directamente relacionados con la acción. Estos deben ser remitidos dentro de los diez (10) dias, bajo apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que resultan de la exposición del actor a los efectos de la admisión del proceso. sin perjuicio de acordar lo demás que procede para exigir a quien corresponde la responsabilidad a que da lugar la desobediencia.
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Artículo 39: Admisión del proceso. Recibidos los expedientes administrativos, o vencido el plazo a que se refiere el Artículo anterior, el juez, previa vista al fiscal por cinco (5) días, debe pronunciarse sobre la admisión del proceso dentro de los diez (10) días
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Artículo 40: Inadmision del proceso.
Se declara inadmisible el proceso por:
- a) Incompetencia del juez.
- b) No ser susceptible de impugnación o ejecución la decisión objeto del proceso, conforme a las reglas de este Código.
- c) Haber caducado el plazo de interposición.
- Modificada por ley 2979
Artículo 41: Recursos y revisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente, contra la resolución que hace lugar a la admisión del proceso, no hay recurso alguno, y ésta es irrevisable -tanto de oficio como a petición de parte- en el curso de la instancia y en la sentencia.
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Artículo 42: Incompetencia.
El juezpuede declarar su incompetencia por razón de la materia:
- a) De oficio: sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la adrnision del proceso, en el plazo a que alude el Artículo 39°.
- b) A pedido del demandado: únicamente si éste la plantea como excepción de pronunciamiento previo.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes. Ia competencia del juez queda radicada en forma definitiva.
Declarada la incompetencia, se remitirá el expediente al juez considerado competente. si pertenece a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archiva.
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Artículo 43: Opción procesal.
Admitido el proceso, el demandante debe optar por alguna de las vías procesales previstas en los Títulos cuarto y quinto de este Código. La opcion por el procedimiento ordinario hace decaer automáticamente, y de pleno derecho. Ia posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa.
Artículo 44: Procedimiento ordinario.
Si opta por el procedimiento ordinario, en el escrito de opción el actor deberá:
- a) Ofrecer toda la prueba.
- b) Acompañar la prueba documental que está en su poder; en caso contrario. Ia debe individualizar indicando su contenido, persona en cuyo poder se encuentra. lugar, archivo u oficina pública donde se halla.
- c) Proponer los puntos de las informaciones y pericias.
Los pliegosde posiciones e interrogatorios para testigos deberá acompañarse en las oportunidades a que se refieren los arts. 410 y 429 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Artículo 45: Procedimiento sumario.
Si opta por el procedimiento sumario, de pleno derecho la prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en las actuaciones administrativas. Si no se envia el expediente en el plazo previsto por el Artículo 38°, el juez librará oficio a la autoridad a quien debe notificarse la demanda, según el Artículo 47° reiterando el pedido de remisión en un plazo de diez (10) dias. bajo apercibimiento de aplicar una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso, salvo caso de fuerza mayor que aprecie el juez. El importe de la multa se hace efectivo a la parte actora y se persigue en incidente separado, en el mismo juicio y por el procedimiento establecido para el apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que corresponde aplicar.
Para el supuesto de pérdida o extravio del expediente, el juez fija a la Administración Pública un plazo no mayor de (30) dias para su reconstrucción y remisión.
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TITULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO I
TRASLADO Y CONTESTACION
Artículo 46: Traslado de la demanda.
Ejercida la opción por el procedimiento ordinario, se corre traslado de la demanda y del escrito de opción, con citación y emplazamiento de quince (15) dias a la demandada, para que comparezca y responda. Si son dos o más los demandados, el plazo será común. Si procede la suspensión o ampliación respecto de uno. se suspenderá o ampliará respecto de todos.
Artículo 47: Notificación.
La demanda se notifica al:
- a) Poder Ejecutivo, cuando se accione contra la Provincia. Si el acto impugnado emana de órgano legislativo, judicial o Tribunal de Cuentas, se notificará también al Presidente del Organo de que se trate.
- b) Presidente del Directorio o representante legal cuando se accione contra un ente descentralizado.
- c) Intendente cuando se accione contra una Municipalidad.
- d) Beneficiario del acto impugnado cuando se accione por lesividad.
- e) Afectado cuando se pretende la ejecución judicial de actos o dictado de medidas judiciales para el ejercicio de prerrogativas y competencias administrativas.
Las notificaciones previstas en el presente articulo se hacen sin perjuicio de las que necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al Artículo 136 de la Constitución Provincial.
Artículo 48: Contestación.
La contestación de la demanda debe formularse por escrito y contener, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla. En esta oportunidad, la demandada debe ofrecer toda la prueba, cumpliendo con los requisitosdel Artículo 44° y reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos. cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio, la contestación ambigua o evasiva o la negativa meramente general pueden estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Artículo 49: Reconvención.
No se admite la reconvención, sin perjuicio de disponerse la acumulación de acciones conforme al Artículo 16°.
Artículo 50: Traslado contestación. Nuevas pruebas.
De la contestación de la demanda se corre traslado a la actora por cinco (5) dias. Dentro de tal plazo, el actor puede ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocados por la contraria, y debe expedirse conforme lo dispone el Artículo 48° respecto a documentos que se le atribuyen y recepción de cartas y telegramas.
CAPITULO II
EXCEPCIONES PREVIAS
Artículo 51: Oportunidad y tipos. Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado puede oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:
a) Prescripción.
b) Incompetencia.
c) Cosa juzgada.
d) Falta de personería en los litigantes o en quienes los representan, por carecer de capacidad para estar en juicio o de representación suficiente.
e) Litispendencia.
f) Transacción.
g) Renuncia del derecho.
h) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
i) Falta de legitimación activa o pasiva manifiesta.
j) Inadmisibilidad del proceso.
En el escrito en que se oponen excepciones, se debe ofrecer toda la prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el plazo para la contestación de la demanda.
- Modificada por ley 2979
Artículo 52: Trámite de las excepciones. Del escrito en que se interponen excepciones, se debe correr traslado al actor por cinco (5) días.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no ofreciéndose prueba, el juez llamará autos para resolver, y se pronunciará en el plazo de diez (10) días.
Si se ofrece prueba, el juez fiará audiencia para producirla dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá conforme lo dispuesto en el párrafo anterior
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- Modificada por ley 2979
Artículo 53: Resolución de las excepciones.
Desestimadas las excepciones, se ordena regir el plazo para contestar la demanda.
Si se admite las excepciones mencionadas en los incisos d) y h) del Artículo 51°, el juez fijara el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos, bajo apercibimiento de caducidad de la acción promovida. Subsanados los defectos, se ordena regir el plazo para contestar la demanda.
Si se admite las excepciones mencionadas en los incisos a), c). e), f) y 9) del Artículo 51° se ordenará el archivo de las actuaciones.
Si se admite la excepción mencionada en el inciso b) del Artículo 51°, se procederá conforme al último párrafo del articulo 42°.
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- Modificada por ley 2979
CAPITULO III
PRUEBA
Artículo 54: Producción.
Procede la producción de prueba siempre cuando se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no media conformidad entre los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del Codigo de Procedimientos en lo Civil y Comercial, en tanto no se oponen a las de este cuerpo legal.
Artículo 55: Admisión. Vencido el plazo señalado en el Artículo 50 de la presente Ley, dentro de los tres (3) días, el juez debe pronunciarse sobre la admisión de la prueba y dictar las medidas necesarias para su producción. Toda denegatoria de prueba debe estar fundada.
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- Modificada por ley 2979
Artículo 56: Prueba pericial.
No es causal de recusación para los peritos la circunstancia de ser agentes estatales, salvo cuando se encuentran bajo dependencia jerárquica directa del Árgano emisor del acto origen de la acción.
Artículo 57: Prueba confesional.
Los agentes estatales no pueden ser citados para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; pero pueden ser citados como testigos. Las personas públicas no estatales y las privadas prestan confesión por intermedio de sus representantes legales o por si mismas, según corresponda.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ACELERADO
Artículo 58: Casos y efectos.
El juez, a pedido de parte, puede, mediante resolución fundada, disponer la abreviación de los plazos procesales establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencia. cuando:
- a) Existen "prima facie" irregularidades en la actividad administrativa impugnada y la posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución.
- b) La ejecución del acto o el ejercicio de las prerrogativas y competencias administrativas urgen por razones de interés público.
- Modificada por ley 2979
Artículo 59: Medidas urgentes.
El juez también puede disponer la sustanciación urgente de medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio y dictar sentencia en breve tiempo.
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- Modificada por ley 2979
CAPITULO V
ALEGATO
Artículo 60: Puro derecho. Si no hay hechos controvertidos y el juez considera innecesario disponer medidas de prueba, ordenará correr un nuevo traslado a las partes por el plazo común de diez (10) días para argumentar en derecho y, a su vencimiento, previa vista por igual plazo al fiscal, llamará autos para sentencia.
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- Modificada por ley 2979
Artículo 61: Alegato. Sustanciada la prueba o vencido el plazo de prueba, los autos se pondrán en la oficina para alegar y, dispondrá, cada parte, de diez (10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, previa vista por diez (10) días al fiscal, se llamará autos para sentencia.
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- Modificada por ley 2979
CAPITULO VI
SENTENCIA
Artículo 62: Plazo.
La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30) dias a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.
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- Derogado por ley 2979
Artículo 63: Requisitos.
La sentencia debe contener:
- a) Designación de los litigantes.
- b) Relación sucinta de las cuestiones planteadas.
- c) Consideracion de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y de derecho. merituando la prueba y estableciendo concretamente cuál o cuáles de los hechos conducentes controvertidos se juzgan probados.
- d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso.
- e) Resolución sobre costas.
Artículo 64: Efectos.
Cuando la sentencia acoge la acción debe en su caso:
- a) Anular total o parcialmente el acto impugnado.
- b) Reconocer el derecho subjetivo y adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento, cumplimiento o ejercicio.
- c) Resolver sobre el resarcimiento de los perjuicios reclamados.
- d) Ordenar la ejecución de actos administrativos y disponer las medidas necesarias para el ejercicio de las prerrogativas y competencias administrativas
Artículo 65: Interpretación obligatoria.
La interpretación de normas dada por el Tribunal es obligatoria para la Provincia, las Municipalidades, entes descentralizados y el Tribunal de Cuentas.
CAPITULO VII
RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
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- Derogado por ley 2979
Artículo 66: Recurso de reposición.
Procede el recurso de reposición respecto de las providencias simples y sentencias interlocutorias, a fin de que se las deje sin efecto o se las modifique por contrario imperio. Su trámite se rige por las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
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- Derogado por ley 2979
Artículo 67: Recurso de nulidad.
El recurso de nulidad procede:
- a) Cuando la sentencia resuelve cosas que son antiéticas, dispone en la parte resolutiva lo contrario de lo que en los considerandos expresa o en éstos incurre en contradicción.
- b) Cuando los representantes de la Administración Pública han procedido a hacer reconocimientos o transacciones sin la autorización respectiva.
- c) Cuando en el procedimiento se han omitido trámites sustanciales que inciden sobre los resultados del fallo, pero que no han sido consentidos por las partes.
- d) Cuando la sentencia presenta defectos esenciales de forma, o no decide sobre cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal.
El plazo para deducir el recurso es de cinco (5) dias desde la notificación de la sentencia.
Del recurso se corre traslado a la contraria por cinco (5) dias; evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo si no se ha ofrecido prueba, el Tribunal dictará resolución dentro de los cinco (5) dias previa vista por igual plazo al Fiscal.
Si se ha of recido prueba que el Tribunal considera pertinente fijará audiencia de sustanciación dentro de un plazo no mayor de diez (10) dias, la que puede postergarse una sola vez en caso de imposibilidad material de producir la prueba en la audiencia señalada; encontrándose el expediente en estado, se procede conforme a lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.
Si el Tribunal declara la nulidad de la sentencia. deberá dictar un nuevo fallo dentro de los diez (10) dias.
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- Derogado por ley 2979
Artículo 68: Recurso de revisión.
El recurso de revisión procederá:
- a) Si después de dictada la sentencia se recobran o descubren pruebas decisivas que la parte ignoraba que existían o no pudo presentarlas por fuerza mayor, o porque las tenis la parte en cuyo favor se ha dictado el fallo.
- b) Si la sentencia ha sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad ha sido declarada en un fallo, y este hecho no se denuncio en el juicio, o se resolvió después de la sentencia.
- c) Si a sentencia se ha dictado fundándose en la prueba testimonial y los testigos son condenados posteriormente por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
- d) Si se prueba con sentencia firme que existió prevaricato, cohecho o violencia al dictarse la sentencia.
El plazo para deducir el recurso es de treinta (30) dias y se cuenta desde que se tuvo conocimiento de los hechos.
La tramitación del recurso se rige por las normas establecidas en el articulo anterior para el recurso de nulidad.
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- Derogado por ley 2979
CAPITULO VIII
EJECUCION DE LA SENTENCIA
Artículo 69: Plazo de ejecución.
Las entidades estatales disponen de sesenta (60) dias, contados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.
Si la sentencia condena a pagar una suma de dinero. no se hará ejecución de la misma, debiendo en este caso el Poder Legislativo arbitrar los medios para el pago de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 de la Constitución de la Provincia.
Artículo 70: Ejecucion directa.
Vencido el plazo que establece el primer párrafo del articulo anterior o transcurrido el periodo a que se refiere el Artículo 254 de la Constitución de la Provincia sin que la sentencia haya sido cumplida, a petición de parte, el juez debe ordenar la ejecución directa, mandando a el o los agentes correspondientes, debidamente individualizados, dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectivas las responsabilidades que establecen los arts. 171 y concordantes de la Constitución de la Provincia.
El juez puede adoptar. aun de oficio, todas la providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las atribuciones que le confiere la Constitucion. sin que se le puedan oponer disposiciones que figuran en leyes o en actos de la administración; pero no puede trabarse embargo en los bienes afectados al uso público o a un servicio público ni sobre las contribuciones fiscales afectadas por ley a servicios públicos.
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- Modificada por ley 2979
Artículo 71: Desobediencia de los agentes.
Los agentes, a quienes se ordena el cumplimiento de la sentencia, deben proceder a ello aun cuando haya ley que lo prohiba, o sus superiores les ordenen no obedecer. pero en estos casos. para deslindar responsabilidades pueden hacer constar por escrito ante el juez las alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar es tomada por un órgano colegiado, los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional copia del acta donde consta su voto.
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- Modificada por ley 2979
Artículo 72: Responsabilidad de los agentes.
Los agentes a quienes se manda cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.
Artículo 73: Ejecución contra entidades no estatales.
La ejecución de la sentencia contra entidades públicas no estatales, entidades privadas o personas de existencia visible, se cumple conforme a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, sin perjuicio de la aplicación de los arts. 70° segundo párrafo, 71° y 72°.
CAPITULO IX
SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
Artículo 74: Suspensión y ejecución sustitutiva.
Dentro de los cinco (5) dias de notificada la sentencia. la Administración Pública puede solicitar:
- a) La suspensión de su ejecución, con la declaración de estar dispuesta a indemnizar los daños y perjuicios que la suspensión causa.
- b) La sustitución de su ejecución cuando su cumplimiento puede suplirse por el pago de una indemnización.
Artículo 75: Suspensión: Casos.
Puede disponerse la suspensión cuando la ejecución de la sentencia:
- a) Determina la supresión o suspensión prolongada de un servicio público.
- b) Motiva peligros de trastornos al orden público.
- c) Determina la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso siendo éste real y actual, siempre que no medie interés publico mayor.
- d) Traba la percepción de tributos fiscales regularmente establecidos que no han sido declarados inconstitucionales por sentencia firme.
- e) Provoca graves inconvenientes al tesoro público por la magnitud de la suma que debe abonarse, caso en el cual el juez debe establecer el pago por cuotas. con actualización por desvalorización monetaria e intereses legales.
- Modificada por ley 2979
Artículo 76: Trámite y resolución. Del pedido de suspensión o sustitución, se correrá traslado por cinco (5) días a la contraria; si esta, al contestar, no se allana, el juez fiará, dentro de los diez (10) días siguientes, audiencia para que se agregue, realice y alegue sobre las pruebas, las que deben ofrecerse en los respectivos escritos.
El juez, antes o después de la audiencia, puede decretar las medidas para mejor proveer que considere pertinentes y debe dictar la resolución, previa vista, por cinco (5) días al fiscal, dentro de los diez (10) días de encontrarse los autos en estado.
Si resuelve la suspensión, el juez le fiará un plazo máximo y el monto de la indemnización. Si resuelve la ejecución sustitutiva, fiará el monto de la indemnización.
Las indemnizaciones que el juez fie se abonarán dentro de los sesenta (60) días de la notificación. En caso de no depositarse en plazo el importe de la indemnización fiada, a la orden del juez y para su pago sin más trámite, la suspensión o sustitución quedarán sin efecto
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- Modificada por ley 2979
TITULO QUINTO
PROCEDIMIENTO SUMARIO
Artículo 77: Reglas específicas. El procedimiento sumario se rige por las reglas del procedimiento ordinario previstas en el Capítulo I del Título Cuarto de la presente Ley, con las siguientes modificaciones”:
a) Se corre traslado de la demanda con citación y emplazamiento de diez (10) días.
b) De la contestación de la demanda, no se corre traslado a la parte actora.
c) No se admite sustanciación de prueba alguna, con excepción de la contenida e incorporada en las actuaciones administrativas directamente relacionadas con la acción, en los términos del Artículo 38 de la presente Ley.
d) Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se corre vista al fiscal y se llama autos para sentencia.
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- Modificada por ley 2979
TlTULO SEXTO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 78: Reenvío legislativo. Son aplicables, a los procesos administrativos, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
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- Modificada por ley 2979
Artículo 79: Vigencia.
Este Código comenzará a regir al mes de su publicación en el Boletín Oficial. Las causas promovidas con anterioridad a esa fecha seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento de interposición de la demanda.
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- Derogado por ley 2979
Artículo 80: Derogación.
Derógase toda disposición general o especial que se oponga a las contenidas en este Codigo.
Artículo 81:
Tengase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archivase.