Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.058
Modificada por ley 2232
Sancionada: 22-4-94
Promulgada: 4-5-94
Publicada: 13-5-94
Artículo 1: Apruébase el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, celebrado entre el Estado nacional y los Estados provinciales, suscripto por el Ejecutivo nacional y los señores gobernadores el día 12 de agosto de 1993, al cual adhirió la provincia del Neuquén mediante acta de fecha 21 de enero de 1994.
Artículo 2: Modifícanse los arts. 3 y 4 del art. 159 del Código Fiscal (t.o.1991), que quedarán redactados de la siguiente manera:
3. Inmuebles sub-rurales:
a) Tierras y mejoras, excepto construcciones...........13,5 0/00
b) Construcciones ...................................................5 ..0/004. Inmuebles rurales ..............................................12 ..0/00
Artículo 3: Modifícase el inc. p) del art. 183 del Código Fiscal (t.o.1991), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"p) Producción primaria. Esta exención no alcanzará a ninguna de las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el art. 21 del tít. III, cap. IV de la ley 23.966.
No operará la exención cuando se agreguen valores por procesos posteriores al producto primario -aun cuando dichos procesos se efectúen sin facturación previa- y se efectúen ventas a consumidores finales."
Artículo 4: Incorpórase al art. 183 del Código Fiscal (t.o.1991), el siguiente inciso:
"w) Envasado, empaque, conservación y elaboración industrial de productos frutihortícolas.
Cuando dichas actividades se complementen con la venta de sus productos a consumidores finales, tales ventas no estarán alcanzadas por esta exención".
Artículo 5: Derógase el art. 200 del Código Fiscal (t.o.1991).
Artículo 6: Incorpórase a continuación del art. 199 del Código Fiscal (t.o.1991) el siguiente artículo:
"Establécese la tasa de cero por ciento (0%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en este Código Fiscal:
a) Construcción de inmuebles. Quedan excluidas las actividades de la construcción que se relacionan directamente con las actividades de exploración y explotación hidrocarburíferas.
b) Producción de bienes (industrias manufactureras), comprendiendo únicamente a los ingresos que se originen por la venta de bienes producidos o elaborados total o parcialmente en establecimientos radicados en la provincia del Neuquén. Esta reducción no comprenderá a los ingresos provenientes de la venta de dichos bienes a consumidores finales, que tendrá el mismo tratamiento que el sector minorista."
Artículo 7: Modifícase el art. 201 del Código Fiscal (t.o.1991), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Establécese la tasa del uno y medio por ciento (1,5%) para las actividades de producción de bienes (industrias manufactureras) en tanto no tengan previsto otro tratamiento en este Código.
Las industrias, cuando ejerzan actividades minoristas en razón de vender sus productos a consumidores finales, tributarán el impuesto que para esas actividades establece la presente ley, sobre la base imponible que representen los ingresos respectivos, independientemente del que le correspondiere por su actividad específica.
A los efectos de establecer el carácter de consumidor final se estará a lo dispuesto en la ley de impuesto al valor agregado y sus disposiciones complementarias."
Artículo 8: Facúltese al Poder Ejecutivo provincial a reducir gradual y progresivamente las alícuotas de las siguientes actividades:
I. Prestaciones financieras realizadas por las actividades comprendidas en el régimen de la ley 21.526.
II. Compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, las Administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Compañías de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica.
III. Compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad.
IV. Prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas, excepto las que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.
V. Industrias manufactureras por los ingresos que se originen en la venta de bienes producidos en establecimientos no radicados en la provincia del Neuquén y en la medida que no se trate de ventas a consumidores finales.
Este proceso deberá culminar en alícuotas del cero por ciento (0%) para todas las actividades referidas en este artículo en un plazo que no podrá superar el 30 de junio de 1995.
Artículo 9: Modifícase el art. 10, inc. 42, ap. b), de la ley 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"b) Por toda inscripción, reinscripción, ampliación o sustitución de hipoteca, inscripción de usufructo, uso, habitación, servidumbre, inscripción de créditos hipotecarios, alícuota cinco por mil 5 0/00.
Exímese del pago de la tasa establecida en el presente inciso a todas la operaciones y negocios jurídicos que se vinculen a las Cédulas Hipotecarias Rurales que se otorguen con intervención del Banco de la Nación Argentina."
Artículo 10: Los efectos derivados de la aplicación de los arts. 2 y 4 de la presente ley, tienen vigencia a partir del 1º de enero de 1994, y los efectos derivados de la aplicación del art. 6 de la presente ley tienen vigencia a partir del 1 de febrero de 1994.
Artículo 11: Derógase toda norma legal que se oponga a la presente ley.
Artículo 12: Comuníquese, etc.