Jueves, 10 de Febrero de 2011 08:23
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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.030 

Sancionada: 24-9-93
Promulgada: 29-9-93
Publicada: 8-10-93

Artículo 1. Modificase el art. 6 de la ley 1964, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 6: Los préstamos concedidos dentro del presente régimen serán otorgados en pesos o dólares estadounidenses, según las normas vigentes en la materia a nivel nacional y provincial, y devengarán intereses de acuerdo a la tasa que determine el Poder Ejecutivo provincial en el decreto reglamentario. La tasa de interés no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%) anual en el caso de dólares estadounidenses ni al ochenta por ciento (80%) de la tasa pasiva para depósitos en Caja de Ahorro a treinta (30) días del Banco de la Provincia del Neuquén, en caso de pesos."

Artículo 2: Modificase el art. 7 de la ley 1964, el que quedará redactado de la forma siguiente:

"Artículo 7: La financiación de los proyectos a que se refiere la presente ley, tendrá los siguientes porcentajes máximos en su relación con el total de la inversión a financiar, de acuerdo a la siguiente escala:

Zona I: Que comprende a la ciudad de Neuquén, el treinta por ciento (30%).
Zona II: Que comprende a las ciudades de Centenario y Plottier, el cuarenta por ciento (40%).
Zona III: Que comprende a las localidades de Arroyito y Senillosa, el cincuenta por ciento (50%).
Zona IV: Que comprende a las ciudades de Cutral Có y Plaza Huincul, y a la localidad de Añelo, el sesenta por ciento (60%).
Zona V: Que comprende a la ciudad de Zapala, el sesenta y cinco por ciento (65%).
Zona VI: Que comprende a las localidades de Junín de los Andes y San Martin de los Andes, el setenta por ciento (70%).
Zona VII: Que comprende a la localidad de Chos Malal, el setenta y cinco por ciento (75%).
Zona VIII: Que comprende el resto de la provincia, el ochenta por ciento (80%).

En los proyectos de desarrollo de la actividad primaria, el financiamiento será de hasta el ochenta por ciento (80%) del total de la inversión.
Cuando las evaluaciones técnico?económicas fundamenten un porcentaje de financiamiento mayor al prescripto, basado en estrictas razones de emergencia ocupacional o impacto del proyecto, que implique gran demanda laboral, incidencia extraregional del producto o en la demanda de nuevos servicios o radicación de emprendimientos complementarios, el Poder Ejecutivo provincial podrá otorgar financiamientos que superen los estipulados, explicitando la excepción en el decreto aprobatorio del crédito.
El Poder Ejecutivo podrá formular convocatorias de inversión en proyectos que se integren en forma vertical u horizontal, otorgando financiamientos que superen los estipulados, en base al análisis de las ventajas comparativas que ofrezcan cada región de la provincia, en el siguiente orden: 1) Recursos naturales, 2) actividades preexistentes, 3) calidad de la mano de obra, y 4) mercado.

Artículo 3: Derógase el art. 8 de la ley 1964.

Artículo 4: Modifícase el art. 12 de la ley 1964, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 12: Todos los préstamos que se acuerden en virtud de esta ley excepto los del cap. VII, deberán ser garantizados por quienes los recepcionen mediante cualesquiera de las formas legales existentes. El Poder Ejecutivo deberá exigir en cada caso concreto, y antes de cualquier desembolso del Fondo, la constitución de la garantía más adecuada.

Artículo 5: Modificase el art. 14 de la ley 1964, el que quedará redactado de la siguiente forma:

" Artículo 14: El Fondo para el Desarrollo Provincial, será administrado por un Comité Administrador, integrado por:
- El Ministerio de la Producción y Turismo, o quién éste designe, el que actuará como presidente.
- Un (1) representante del COPADE.
- Un (1) representante del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.
- Dos (2) legisladores, uno integrante del bloque mayoritario y otro de cualesquiera de los bloques minoritarios, elegidos mediante resolución de la Cámara. Todo ellos tendrán sus respectivos suplentes.
- Un (1) representante del Banco de la Provincia del Neuquén.
- Un (1) representante del empresariado neuquino.

Artículo 6: Incorpórase -a partir del art. 22 de la ley 1964- como cap. VII, el siguiente:

"Capitulo VII:
De los microemprendimientos productivos, de las personas físicas que ejerzan un oficio y de los pequeños productores agropecuarios y sus instituciones

Artículo 23: A los efectos de la presente ley se considerarán como microemprendimientos pro ductivos, a aquellos emprendimientos industriales o de servicios que contemplen una inversión cuyo monto financiable no supere los pesos veinte mil ($ 20.000), y que -independientemente de la tecnología y mano de obra total a ocupar- requieran la ocupación del o de los dueños del emprendimiento en la tarea principal.
El porcentaje máximo a financiar podrá alcanzar el ciento por ciento ( 100%) no considerándose para este tipo de proyectos los porcentajes máximos previstos en el art. 7 de esta ley.
En los proyectos que no superen los pesos diez mil ($ 10.000), podrá aceptarse la caución personal del receptor del préstamo.

Artículo 24: Los préstamos a conceder a personas físicas que ejerzan un oficio donde el eje de la actividad sea su trabajo personal, quedarán sujetos a las siguientes disposiciones:
a) El monto máximo a financiar será de pesos tres mil ($ 3.000).
b) El porcentaje a financiar podrá alcanzar el ciento por ciento (100%), no considerándose para este tipo de proyectos los porcentajes máximos previstos en el art. 7 de esta ley.
c) Los préstamos serán destinados a la compra de bienes de uso, equipamiento e insumos destinados a la actividad.
d) El plazo máximo de amortización no podrá superar los tres (3) años contados a partir de la finalización del plazo de gracia, el que no podrá superar los seis (6) meses.
e) Los solicitantes deberán acreditamos residencia en la provincia no inferior a cinco (5) años, mediante la constancia en el documento de identidad.
f) Las garantías a solicitar serán a satisfacción del Poder Ejecutivo, pudiendo incluirse la caución personal cuando los antecedentes del solicitante así lo permitan.
Quienes puedan acceder a los préstamos previstos en este articulo podrán optar -si lo consideran más conveniente y si así lo permite la ley- por los otros sistemas de financiamiento que ella prevé.
Se excluyen de las disposiciones del presente articulo a las profesiones universitarias.

Artículo 25: Para las modalidades establecidas en los arts. 23 y 24 se destinará mensualmente no menos del diez por ciento (10%) de los recursos establecidos en el art. 5, inc. a), de la presente ley, y será distribuido según el criterio que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 26: Cada municipio creará una "Unidad Evaluadora Municipal" (UEM) compuesta por dos (2) funcionarios del Departamento Ejecutivo Municipal; dos (2) concejales -uno (1) por la mayoría y uno (1) por las minorías-, y un (1) representante de la institución empresaria local.
La evaluación y aprobación de los proyectos y otorgamiento del crédito estará a cargo de la UEM, con el apoyo técnico del Ministerio de la Producción y Turismo.

Artículo 27: Los proyectos a promover correspondientes a pequeños productores agropecuarios o a las instituciones que los nucleón, quedarán sujetos a las siguientes disposiciones:
a) El monto máximo a financiar será:
I. Para pequeños productores: Pesos diez mil ($ 10.000).
II. Para instituciones que los nuclean: Pesos treinta mil ($ 30.000).
El porcentaje máximo a financiar podrá alcanzar el ciento por ciento (100%) del total de la inversión no considerándose para este tipo de proyectos los porcentajes máximos previstos en el art. 7 de esta ley.
b) Cancelado en legal tiempo y forma el cincuenta por ciento (50%) del préstamo concedido, el prestatario podrá acceder a una ampliación del mismo en los términos que establezca la reglamentación.
c) Los solicitantes deberán acreditar una residencia en la provincia no inferior a cinco (5) años mediante la constancia en el documento de identidad.
d) Todos los préstamos acordados por aplicación del presente articulo, deberán ser garantizados por quienes los recepciones mediante cualesquiera de las formas legales existentes, pudiendo incluirse la caución personal como garantía suficiente cuando el emprendimiento y los antecedentes del solicitante así lo permitan.
e) El distrito productivo correspondiente se constituirá en comité de evaluación selección y posterior seguimiento de los proyectos presentado, elevando los mismos para su aprobación ante la UEM.
A los fines del presente capitulo, el Fondo de Desarrollo Provincial destinará mensualmente no menos del veinticinco por ciento (25%) de los recursos establecidos en el art. 5, inc. a), de la presente ley. La distribución de los fondos por distrito productivo se hará en función de la cantidad de pequeños productores de cada uno de ellos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 28: El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos de publicación y oposición de los créditos normados en el presente capitulo."

Artículo 7: Modificase el acápite "Disposiciones varias" de la ley 1964, el que quedará redactada de la siguiente forma:


"Capitulo VIII:
Disposiciones varias

Artículo 29: Exímase del pago del impuesto de sellos y todo gravámen provincial al trámite de otorgamiento y garantías del préstamo reglado en la presente ley.

Artículo 30: Derógase la L 1755.

Artículo 31: Los municipios de la provincia deberán dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente ley en sus jurisdicciones.

Artículo 32: Comuníquese al Poder Ejecutivo."

Artículo 8: Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar el texto ordenado de la ley 1964 con las modificaciones introducidas por la presente.

Artículo 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.