Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 1.987
Sancionada: 4-12-92
Promulgada: 21-12-92
Publicada: 8-1-93
Artículo 1: Amplíase el régimen de emergencia económica en materia de obras públicas, oportunamente legislado por el Artículo 6 de la ley 1820, prorrogado por la ley 1945, en los términos y alcances de los artículos siguientes:
Artículo 2: Extinción por fuerza mayor. Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar la rescisión de todos los contratos de obras públicas que hubieran sido alcanzados por la suspensión dispuesta por la L 1888, incluídos los exceptuados por las leyes 1920 y 1950, por razones de emergencia económica subsistente, que a los efectos de esta ley se considerara causal de fuerza mayor, según el régimen establecido en el Artículo 74 de la L 687 de Obras Públicas; normas que se declaran aplicables a esos fines a todos los mencionados contratos, cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente.
Los efectos de la rescisión así operado serán los previstos en el decreto reglamentario de la ley citada.
Artículo 3: Resolución por mutuo acuerdo. Antes de la rescisión contractual prevista por el articulo anterior, el Poder Ejecutivo podrá convenir con el contratista la resolución por mutuo acuerdo del contrato vigente; a tal fin, formulará la invitación del caso en término perentorio y bajo apercibimiento de rescisión.
La resolución deberá contemplar las siguientes pautas:
- a) Determinación y reconocimiento de los gastos que el contratista hubiera abonado durante todo el lapso de suspensión de la obra y consistentes únicamente en: seguros obligatorios, vigilancia, energía de obra y garantías contractuales, con excepción de las garantías de anticipo financiero. Todo ello -para su correcta determinación- deberá ser fehacientemente acreditado por los interesados en cada caso en particular.
- b) Reintegro al contratista del valor de lo abonado en concepto de sellado de ley y por el contrato, en lo que corresponde como equivalencia al saldo de obra no ejecutado.
- c) Para las obras contratadas por la Dirección Provincial de Vialidad, en lo que hace a la determinación y reconocimiento de los gastos devengados en el periodo de paralización de las obras, se procederá de acuerdo a lo establecido en los respectivos contratos.
- d) Contar con la renuncia expresa del contratista a percibir cualquier otra compensación o indemnización que se considere con derecho.
Artículo 4: Renegociación del contrato. Lo previsto en los articulas precedentes no procederá en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo juzgue de interés y sea posible la continuación de la obra o ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente y contratista, que se inspire en el principio de sacrificio compartido por ambas partes contratantes. Para ello invitará al contratista a convenir las condiciones de la renegociación, en un plazo perentorio y bajo apercibimiento de declararlo rescindido, en los términos del Artículo 2 de la presente ley.
Estos acuerdos deberán contemplar, como mínimo, alguna de las siguientes condiciones:
- a) Adecuación del plan de trabajo a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente, sin afectar sustancialmente la ocupación del personal obrero afectado directamente a la obra, existente a la fecha de la presente ley. Por la prolongación del plazo que se produzca como consecuencia de la readecuación del plan de trabajo, sólo se podrá reconocer el mayor gasto que generen los conceptos indicados en los incs. a) y c) del Artículo 3, sin intereses ni ajustes de ninguna índole.
- b) Adecuación del proyecto constructivo a las necesidades de ahorro efectivo de recursos, cuando aquello resulte técnicamente posible y permita la habilitación de la obra, para su fin especifico.
- c) Determinación y reconocimiento de los gastos devengados durante el período de paralización de las obras por razones de emergencia económica y consistentes únicamente en: segu obligatorios, vigilancia, energía de obra y garantias contractuales, con excepción de las garantias de anticipo financiero. Todos estos gastos a reconocer deberán ser fehacientemente acreditados por los contratistas en cada caso en particular. Para las obras contratadas por la Dirección Provincial de Vialidad, en lo que hace a determinación y reconocimiento de los gastos devengados durante el periodo de paralización, se procederá de acuerdo a lo establecido en los respectivos contratos.
- d) Adecuación del pago de los certificados de obra a las disponibilidades de fondos, debiendo preverse el pago a través de documentos.
Artículo 5: La formalización del nuevo acuerdo previsto por el articulo anterior se hará en forma simultánea con la renuncia expresa del contratista a su derecho a reclamar o percibir cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción o paralización total o parcial de la obra, que eventualmente resultare exigible por contrato o régimen legal aplicable hasta la fecha del acuerdo.
Artículo 6: Recomposición del contrato. Cuando se hubiere verificado una grave ruptura de la ecuación económico-financiera de un contrato, que imposibilite su cumplimiento en las condiciones originalmente pactadas, debidamente acreditada por las partes, se halle la obra paralizada o en ejecución, excepcionalmente procederá la recomposición sobre el saldo del monto del contrato computado al 30 de enero de 1992, y siempre que sea necesario habilitar la obra para regularizar la prestación del servicio educativo para el ciclo lectivo 1993, debiendo el contratista formalizar la renuncia prevista en el Artículo 5 de la presente ley.
La no habilitación total o parcial de la obra en el plazo perentorio que se establezca, hará decaer al contratista su derecho al cobro de la diferencia de precio acordado en la renegociación, sin perjuicio de los demás efectos que por contrato correspondan.
Artículo 7: La renegociación operara respecto a cada contrato individualmente o cuando fuere posible podrá abarcar diversos contratos de un mismo contratista en un tratamiento conjunto, pudiendo trasladar y/o compensar efectos de unos a otros.
Artículo 8: El Poder Ejecutivo, si decide la continuación de las obras cuyos contratos hubieren sido rescindidos o resueltos por esta ley, y consecuentemente proceda a licitarlas, invitará al contratista anterior a participar en forma gratuita de la licitación, y en el supuesto de cotizar se le considera el privilegio de mejorar la mejor oferta que se presente.
Son condiciones para lo normado en el párrafo anterior:
- a) Que se hubiere producido la resolución por mutuo acuerdo o que el contratista al serle notificada la rescisión del contrato, la acepte en forma expresa y por escrito, renunciando a cualquier compensación o indemnización a que se considere con derecho, salvo lo previsto expresamente por esta ley sobre el particular
- b) Que el llamado a licitación para la continuación de la obra se efectúe dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco (365) dias corridos, contados a partir de la fecha de resolución del contrato original.
Artículo 9: Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir pagarés hasta el monto resultante de los convenios que se firmen por aplicación de los arts. 3, 4 y 7 de la presente ley, cuyos vencimientos no podrán exceder al 31 de diciembre de 1994.
Artículo 10: El Poder Ejecutivo deberá remitir, en un plazo no mayor de quince (15) dias corridos de producido el hecho, copia de los convenios de resolución por mutuo acuerdo, de renegociación de contratos y/o recomposición de los mismos, a los que hace referencia esta ley, para conocimiento de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, Cuentas y Obras Públicas de esta Honorable Legislatura provincial.
Artículo 11: La presente Ley tendrá un plazo de vigenica de un (1) año a contar desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.