Jueves, 10 de Febrero de 2011 12:33
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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.987

Sancionada: 4-12-92
Promulgada: 21-12-92
Publicada: 8-1-93

Artículo 1: Amplíase el régimen de emergencia económica en materia de obras públicas, oportunamente legislado por el Artículo 6 de la ley 1820, prorrogado por la ley 1945, en los términos y alcances de los artículos siguientes:

Artículo 2: Extinción por fuerza mayor. Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar la rescisión de todos los contratos de obras públicas que hubieran sido alcanzados por la suspensión dispuesta por la L 1888, incluídos los exceptuados por las leyes 1920 y 1950, por razones de emergencia económica subsistente, que a los efectos de esta ley se considerara causal de fuerza mayor, según el régimen establecido en el Artículo 74 de la L 687 de Obras Públicas; normas que se declaran aplicables a esos fines a todos los mencionados contratos, cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente.
Los efectos de la rescisión así operado serán los previstos en el decreto reglamentario de la ley citada.

Artículo 3: Resolución por mutuo acuerdo. Antes de la rescisión contractual prevista por el articulo anterior, el Poder Ejecutivo podrá convenir con el contratista la resolución por mutuo acuerdo del contrato vigente; a tal fin, formulará la invitación del caso en término perentorio y bajo apercibimiento de rescisión.
La resolución deberá contemplar las siguientes pautas:

Artículo 4: Renegociación del contrato. Lo previsto en los articulas precedentes no procederá en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo juzgue de interés y sea posible la continuación de la obra o ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente y contratista, que se inspire en el principio de sacrificio compartido por ambas partes contratantes. Para ello invitará al contratista a convenir las condiciones de la renegociación, en un plazo perentorio y bajo apercibimiento de declararlo rescindido, en los términos del Artículo 2 de la presente ley.
Estos acuerdos deberán contemplar, como mínimo, alguna de las siguientes condiciones:

Artículo 5: La formalización del nuevo acuerdo previsto por el articulo anterior se hará en forma simultánea con la renuncia expresa del contratista a su derecho a reclamar o percibir cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción o paralización total o parcial de la obra, que eventualmente resultare exigible por contrato o régimen legal aplicable hasta la fecha del acuerdo.

Artículo 6: Recomposición del contrato. Cuando se hubiere verificado una grave ruptura de la ecuación económico-financiera de un contrato, que imposibilite su cumplimiento en las condiciones originalmente pactadas, debidamente acreditada por las partes, se halle la obra paralizada o en ejecución, excepcionalmente procederá la recomposición sobre el saldo del monto del contrato computado al 30 de enero de 1992, y siempre que sea necesario habilitar la obra para regularizar la prestación del servicio educativo para el ciclo lectivo 1993, debiendo el contratista formalizar la renuncia prevista en el Artículo 5 de la presente ley.
La no habilitación total o parcial de la obra en el plazo perentorio que se establezca, hará decaer al contratista su derecho al cobro de la diferencia de precio acordado en la renegociación, sin perjuicio de los demás efectos que por contrato correspondan.

Artículo 7: La renegociación operara respecto a cada contrato individualmente o cuando fuere posible podrá abarcar diversos contratos de un mismo contratista en un tratamiento conjunto, pudiendo trasladar y/o compensar efectos de unos a otros.

Artículo 8: El Poder Ejecutivo, si decide la continuación de las obras cuyos contratos hubieren sido rescindidos o resueltos por esta ley, y consecuentemente proceda a licitarlas, invitará al contratista anterior a participar en forma gratuita de la licitación, y en el supuesto de cotizar se le considera el privilegio de mejorar la mejor oferta que se presente.
Son condiciones para lo normado en el párrafo anterior:

Artículo 9: Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir pagarés hasta el monto resultante de los convenios que se firmen por aplicación de los arts. 3, 4 y 7 de la presente ley, cuyos vencimientos no podrán exceder al 31 de diciembre de 1994.

Artículo 10: El Poder Ejecutivo deberá remitir, en un plazo no mayor de quince (15) dias corridos de producido el hecho, copia de los convenios de resolución por mutuo acuerdo, de renegociación de contratos y/o recomposición de los mismos, a los que hace referencia esta ley, para conocimiento de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, Cuentas y Obras Públicas de esta Honorable Legislatura provincial.

Artículo 11: La presente Ley tendrá un plazo de vigenica de un (1) año a contar desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.