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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.959

Derogada por ley 2601

Sancionada: 4-6-92
Promulgada: 17-6-92
Publicada: 26-6-92

Artículo 1°. Modificase el art. 33 de la ley 1436, orgánica del Poder Judicial, el que en adelante tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 33: En el último cuatrimestre del año calendario el Tribunal Superior de Justicia confeccionará la nómina de abogados que, reuniendo las calidades exigidas por la Constitución para desempeñarse como vocales de dicho Tribunal, pueden desempeñarse como conjueces del mismo.
En cada oportunidad en que sea menester la designación de conjueces, los mismos serán designados, en sorteo público, por el Tribunal Superior de Justicia entre los abogados de la nómina a que alude el apartado anterior. El o los designados no podrán volver a serlo hasta que futuras designaciones agoten la nómina de referencia.
Los abogados designados tienen la obligación de aceptar los cargos y la de desempeñarlos, previo juramento de ley, siéndoles de aplicación las obligaciones y responsabilidades que la normativa vigente establece para el desempeño de la magistratura judicial.
La no aceptación del cargo o el no cumplimiento debido de las obligaciones que de ello se derivan, salvo legitimo motivo, provocará su remoción y la aplicación de la sanción de suspensión en la matrícula profesional. En la primera falta la suspensión será de un (1) mes a un (1) año, conforme la entidad de la misma. En caso de primera reincidencia la sanción será de seis (o) meses a dos (2) años. En caso de segunda o más reincidencias, la sanción tendrá un mínimo de un (1) año y un máximo de cinco (5) años."

Artículo 2°. Agrégase como art. 33 bis, de la ley 1436, el siguiente:

"Artículo 33 bis: Las sanciones del articulo anterior serán aplicadas por el Tribunal Superior de Justicia, previo sumario y audiencia del afectado. Contra su resolución sólo se admitirá recurso de reconsideración.
El Tribunal, al finalizar el sumario y antes de dictar resolución dará vista de aquél por diez (10) días corridos al Colegio de Abogados y Procuradores de la jurisdicción que corresponda, a efectos que emita opinión fundada sobre lo actuado. El Colegio profesional deberá alegar lo que estime pertinente, en función de las obligaciones que surgen de la presente ley para sus matriculados y en función de la defensa de los mismos a que autoriza la ley 687."

Artículo 3°. Agrégase como art. 33 ter de la ley 1436, el siguiente:

"Artículo 33 ter. Los abogados que se desempeñen como conjueces no percibirán remuneración alguna por su labor, la que será carga pública irrenunciable. Tendrán derecho a percibir viáticos y reembolso de gastos documentados derivados del cumplimiento de su labor.
Los viáticos se regirán por la misma reglamentación que rija para los miembros del Tribunal Superior y el reembolso de gastos abarcará aquellos rubros no comprendidos por los viáticos.
El Tribunal Superior de Justicia podrá reglamentar lo pertinente para el cumplimiento de lo normado en este articulo."

Artículo 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.