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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.243

(Texto ordenado por resolución 684 de la Legislatura de la provincia a los 11-5-05, con las modificaciones introducidas por la ley 2473)

Sancionada y promulgada: 20-10-80
Publicada: 31-10-80

Artículo 1° Todo inmueble está sujeto a servidumbre administrativa de electroducto que se crea por esta Ley, la que se constituirá en favor del Estado o de las empresas concesionarias de servicios públicos de electricidad.

Artículo 2° Desígnase con el nombre de electroducto, a todo sistema de instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transmitir, transportar y transformar energía eléctrica.

Artículo 3° La servidumbre administrativa de electroducto afecta el terreno y comprende las restricciones y limitaciones al dominio que sean necesarias para construir, conservar, mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones, cables, cámaras, torres, columnas, aparatos y demás mecanismos destinados a transmitir, transportar, transformar o distribuir energía eléctrica.

Artículo 4° La aprobación por la autoridad competente del proyecto y planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir importará la afectación del inmueble a la servidumbre administrativa de electroducto, la que deberá anotarse en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Artículo 5° En los planos de mensura o subdivisión que se confeccionen de inmuebles afectados por servidumbre de electroducto, se dejará la constancia gráfica correspondiente.

Artículo 6° La autoridad competente dictará normas generales de seguridad para emplazamiento del electroducto, sin perjuicio de las disposiciones particulares que en cada caso correspondan.

Artículo 7° La autoridad competente, cuando lo considere necesario, establecerá las restricciones al dominio que regirán en el inmueble afectado por la servidumbre.

Artículo 8° Aprobados el proyecto y los planos de la obra o de las instalaciones, se notificará formalmente a los propietarios de los inmuebles afectados con indicación del recorrido de las líneas e instalaciones previstas en cada predio. En los supuestos del artículo 7°, también se notificará al titular del inmueble las restricciones dispuestas como consecuencia de la servidumbre que afecta a su predio.

Artículo 9º Todo propietario u ocupante de inmuebles del dominio privado deberá permitir el acceso y paso del personal debidamente autorizado por el organismo de aplicación y de los equipos necesarios para realizar estudios previos de trazado y replanteo en los terrenos, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública en caso de negativa.
Tratándose de electroductos proyectados sobre inmuebles de propiedad del Estado o afectados por disposiciones de derecho público, deberá requerirse previamente la autorización de la repartición respectiva, la que procederá a dejar constancia de ello en los gráficos catastrales correspondientes.

Artículo 10º En caso de ignorarse quién es el propietario del predio o cuál es su domicilio, la notificación a que se refiere el artículo 8º se efectuará por edictos que se publicarán por tres (3) días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión en la zona en que se encuentre ubicado el predio.

Artículo 11 A pedido del titular de la servidumbre, el juez competente en el lugar en que se encuentre el inmueble afectado, librará mandamiento otorgándole el libre acceso a dicho inmueble para realizar las obras pertinentes. A tal efecto, el titular de la servidumbre deberá acompañar copia de la parte pertinente del plano respectivo y copia certificada de la norma legal que lo haya aprobado. En la misma oportunidad deberá acreditar que ha ofrecido al propietario del inmueble el pago de la indemnización determinada con arreglo a lo previsto en la presente Ley y en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, y consignar dicho importe ante el juez interviniente.

Artículo 12 El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización por única vez, que se determinará teniendo en cuenta:

  • a) El valor de la tierra de la zona donde se encuentre el inmueble gravado, el que será determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia.
  • b) La aplicación de un coeficiente de restricción que contemple las limitaciones impuestas por la servidumbre de acuerdo a la escala de valores que fije el Poder Ejecutivo provincial.

En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante, valor afectivo, histórico o panorámico o por disminución del valor venal.

Artículo 13 Si no hubiere acuerdo entre los titulares del predio y de la servidumbre sobre la procedencia o monto de la indemnización, la cuestión se determinará judicialmente. La actuación judicial tramitará por el procedimiento sumario.

Artículo 14 Si se probara que la servidumbre perjudica al predio sirviente impidiendo su aprovechamiento racional, su propietario podrá demandar la expropiación inversa del inmueble.

Artículo 15 Cuando el predio afectado estuviera ocupado legítimamente por un tercero con anterioridad a la notificación a que se refiere en los artículos 8° y 10°, ese tercero podrá reclamar del titular de la servidumbre la indemnización prevista en la presente, la que tramitará en todos los casos con intervención del titular de dominio. Tratándose de un inmueble sujeto al régimen de tierras públicas, si el predio afectado por la servidumbre se encontrara legítimamente poseído, y el Poder Ejecutivo hubiera declarado por cumplimentado los requisitos exigidos por la Ley de Tierras 263 -Código de Tierras Fiscales-, será reconocida la indemnización correspondiente.

Artículo 16 La servidumbre quedará definitivamente constituida si hubiere mediado acuerdo entre el propietario y el titular de la servidumbre una vez formalizado el respectivo convenio a título gratuito u oneroso o en su defecto una vez abonada la indemnización que se fije judicialmente.

Artículo 17 La servidumbre caducará si no se hace uso de ella mediante la ejecución de las obras respectivas, durante el plazo de diez (10) años computados desde la fecha de la anotación de la servidumbre en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Artículo 18 Vencido el plazo indicado en el artículo anterior, el propietario del predio podrá demandar la extinción de la servidumbre, recobrando el dominio pleno del bien afectado.

Artículo 19 El propietario y ocupante del predio sirviente deberán permitir toda vez que fuere necesario, la entrada al mismo del titular de la servidumbre, de su personal o de terceros debidamente autorizados por aquél, de los materiales y elementos de transporte que se requieran para efectuar la construcción, vigilancia, conservación o reparación de las obras que motivarán la servidumbre.

Artículo 20 La constitución de la servidumbre no impide al propietario ni al ocupante del predio sirviente utilizarlo, cercarlo o edificar en él, siempre que no obstaculice el ejercicio regular de los derechos del titular de la servidumbre y no se opongan a las normas generales de seguridad que se dicten para el emplazamiento del electroducto.

Artículo 21 Si por accidente o cualquier causa justificada fuera necesario realizar obras extraordinarias que perturben el uso y explotación del predio sirviente, más allá de lo previsto en los artículos 19 y 22, el titular de la servidumbre deberá pagar la indemnización que pudiere corresponder por los perjuicios que causaren las obras extraordinarias. Asimismo, será a cargo del titular de la servidumbre el pago de toda indemnización que pueda corresponder por daños causados por sus instalaciones.

Artículo 22 Si construido el electroducto no hubiere un camino adecuado para su regular vigilancia, conservación o reparación, la servidumbre administrativa del electroducto comprenderá también la servidumbre de paso que sea necesaria para cumplir dichos fines.

Artículo 23 Ningún tercero podrá impedir la constitución de la servidumbre creada por esta Ley, ni turbar u obstruir su ejercicio.

Artículo 24 Todo aquel que resistiese de hecho la ejecución de los trabajos necesarios para la construcción, vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones que se coloquen en los predios sujetos a servidumbre de acuerdo a los términos de la presente Ley, como así también todo aquel que inutilizare o destruyere en todo o en parte dolosamente un conductor de energía eléctrica o sus obras complementarias, será reprimido con las penas establecidas por el Código Penal.

Artículo 25 Dispónese la regularización de las servidumbres administrativas de electroductos de jurisdicción provincial, de acuerdo al criterio establecido en el artículo 4023 y concordantes del Código Civil. A esos fines, y para el cómputo del inicio del plazo, se considerará la fecha que resulte de documentos administrativos o judiciales vinculados con las gestiones realizadas para el ingreso al predio, la construcción de las obras, o la habilitación o puesta de servicio de las mismas.
Para su regularización se observará el siguiente procedimiento:

  • a) Identificación de las instalaciones eléctricas.
  • b) Identificación del inmueble afectado.
  • c) Plano de mensura de electroducto aprobado o, en su defecto, una minuta con las limitaciones de dominio que generen las instalaciones eléctricas emplazadas en el inmueble.
  • d) Certificado de dominio del inmueble afectado.
  • e) Domicilio del o los propietarios certificado por Registro Electoral o Dirección de Personas Jurídicas o Registro Público de Comercio para personas jurídicas. Ante la imposibilidad de notificar en los domicilios que surjan de los informes precedentes se publicará la notificación a través del Boletín Oficial por tres (3) días.
  • f) Cualquier otra documentación requerida por organismos de competencia en la materia.

En todos los casos, y bajo pena de nulidad, se notificará fehacientemente al propietario del inmueble para que, de contar con documentos interruptivos de la prescripción, lo acredite dentro de los sesenta (60) días hábiles de su notificación. En caso de quedar acreditada esa circunstancia, el trámite posterior se circunscribirá a la procedencia y monto de la indemnización.

Artículo 26 Téngase por Ley, etc.

 

ANEXO II

INDICE DEL ORDENAMIENTO

LEY 1243 .............................................LEY 2473......................................................... TEXTO ORDENADO

1° ...............................................................- ............................................................................1°
2°............................................................... - ............................................................................2°
3°............................................................... - ............................................................................3°
4° ...............................................................- ............................................................................4°
5° ...............................................................- ............................................................................5°
6° ...............................................................- ............................................................................6°
7° ...............................................................- ............................................................................7°
8° ...............................................................- ............................................................................8°
- ......................................................incorpora 8° bis ..................................................................9°
9° ............................................................. 9° ..........................................................................10°
10° ............................................................10°..........................................................................11
11 .............................................................11 ..........................................................................12
12 .............................................................12 ..........................................................................13
13 .............................................................- .............................................................................14
14 .............................................................14 ...........................................................................15
15 ...............................................................- ............................................................................16
16 ...............................................................- ............................................................................17
17 ...............................................................- ............................................................................18
18 ...............................................................- ............................................................................19
19 ...............................................................- ............................................................................20
20 ...............................................................- ............................................................................21
21 ...............................................................- ............................................................................22
22 ...............................................................- ............................................................................23
23 ...............................................................- ............................................................................24
24...............................................................24........................................................................... 25
- .................................................................- ............................................................................ 26