Correo Imprimir
Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.679

(Modificada por ley 1761)

Sancionada: 30-12-1986

Promulgada: 06-01-1987

Publicada: 30-01-1987

 

Artículo 1º  La Subsecretaría de Salud de la provincia del Neuquén es la única institución reconocida dentro del territorio provincial para otorgar matrícula de especialista en las ramas de la medicina de acuerdo a las facultades conferidas en el art. 1º de la ley provincial 578.

Artículo 2º  -- Se denomina especialista al médico o médico cirujano que por haber adquirido conocimientos técnicos especiales y suficientes debidamente acreditados según la presente ley, está en condiciones de efectuar prestaciones médicas en un campo determinado de la medicina.

Artículo 3º  Las especialidades médicas reconocidas por la Subsecretaría de Salud, son las siguientes:

Especialidades clínicas 

Clínica médica

Alergia e inmunología

Cardiología

Dermatología

Endocrinología y nutrición

Fisiatría

Gastroenterología

Hematología y hemoterapia

Infectología

Nefrología

Neumonología

Neurología

Oncología clínica

Psiquiatría

Reumatología

Terapia intensiva

Especialidades quirúrgicas 

Cirugía general

Cirugía cardiovascular

Cirugía oftalmológica

Cirugía otorrinolaringología

Cirugía oncológica

Cirugía pediátrica

Cirugía plástica

Cirugía torácica

Cirugía traumatológica y ortopédica

Cirugía urológica

Neurocirugía

Especialidades pediátricas 

Pediatría

Neonatología

Especialidades tocoginecológicas 

Obstetricia

Ginecología

Especialidades de servicios intermedios 

Anestesiología

Anatomía patológica

Medicina por imágenes

Medicina nuclear

Terapéutica radiante

Otras especialidades 

Medicina de trabajo

Medicina legal

Médico sanitarista o diplomado en salud pública

Medicina general, rural y/o de familia.

Artículo 4º  A los fines del art. 1º de la presente ley, la Subsecretaría de Salud designará una Comisión Asesora de Especialidades Médicas, integrada por un (1) representante de la Federación Médica del Neuquén, dos (2) representantes de la Asociación Médico-Científica de Neuquén y Río Negro y dos (2) representantes de la Subsecretaría de Salud. Estos miembros tendrán carácter permanente. Además se agregarán a la citada un (1) miembro representante de la Asociación Médico Científica de Neuquén y Río Negro y un (1) representante de la Subsecretaría de Salud pertenecientes a la especialidad que en cada caso se trata. En caso de no haberlo en la zona estos miembros deberán pertenecer a la especialidad madre afín. Estos dos (2) últimos miembros no serán integrantes estables de la Comisión mencionada sino que se designarán en cada oportunidad de acuerdo a la especialidad a evaluar.

Serán funciones de la Comisión Asesora de Especialidades Médicas;

a) Considerar las solicitudes que presenten los aspirantes a la matrícula de especialista, valorando sus títulos y antecedentes.

b) Entender en la acreditación del desempeño en la profesión a los fines de revalidar la matrícula de especialista cada cinco (5) años.

c)  Reconocer la inclusión de nuevas especialidades, de acuerdo a lo determinado en el art. 9º de la presente ley.

 

Las decisiones de esta Comisión se tomarán por simple mayoría, debiendo fundamentarse por escrito las opiniones.

Artículo 5º  Para el otorgamiento de la matrícula de especialista, la Subsecretaría de Salud exigirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Título de médico;

b) Antecedentes: El aspirante deberá cumplir con uno de los siguientes requisitos:

 

1.  Certificación de contar con cinco (5) años—como mínimo—posteriores a la obtención del título de médico ejerciendo la especialidad a la que se postula en forma ininterrumpida en servicios asistenciales con especialidades diferenciales.

 

Se aceptarán—a los fines del cómputo del tiempo del ejercicio citado—interrupciones no mayores de seis (6) meses en un (1) año y no tener más de tres (3) interrupciones en total en el período de cinco (5) años, excluyendo los períodos mencionados.

Este ejercicio debe ser certificado por el jefe del servicio y el director del establecimiento u otra autoridad que a juicio de la Subsecretaría de Salud sea competente, detallando tiempo y duración del mismo y frecuencia semanal, no debiendo ser inferior a veinticinco (25) horas semanales, excluyendo guardias.

2.  Residencia completa en la especialidad.

3.  Acreditar el desempeño ininterrumpido de una especialidad durante el término de diez (10) años en la provincia del Neuquén acreditado mediante certificación institucional, y encontrarse al momento de la promulgación de la presente ley ejerciendo la profesión en esta Provincia. Esta situación es de excepción, por única vez y los interesados deberán acogerse a la misma dentro del año posterior a su promulgación.

 

c)  Aprobar el examen de competencia en la especialidad que se tomará una (1) vez por año, siempre que existan postulantes en la fecha y la forma que fije la Subsecretaría de Salud.

 

Artículo 6º  El examen establecido en el art. 5º consistirá en una prueba teórico-práctica ante un jurado integrado por dos (2) representantes de la Subsecretaría de Salud, dos (2) representantes de la Asociación Médica de la especialidad y un (1) representante de la Federación Médica del Neuquén. Cuando el postulante lo hiciere en una especialidad en la que no hubiere representación de la Sociedad correspondiente en la zona, el jurado se integrará con dos (2) representantes de sociedad madre afín.

Los miembros del jurado deberán pertenecer a la especialidad en la que se examina al postulante. En caso de no haber médico especialista en la rama de la medicina que se evalúe deberá el jurado integrarse con médicos especialista del país citados a tal fin.

La decisión del jurado será por simple mayoría y la misma será inapelable. En caso de que la misma sea adversa al interesado, el mismo no podrá presentarse a una nueva prueba hasta que transcurra un plazo mínimo de un (1) año.

Artículo 7º  -- Los profesionales que al momento de la sanción de la presente ley cuenten con matrícula de especialista otorgada por la Subsecretaría de Salud de la provincia del Neuquén, quedarán incorporados de hechos como tales.

Artículo 8º  -- La validez de la matrícula de especialista otorgada por la Subsecretaría de Salud, será por el término de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.

La matrícula de especialista será renovada mediante acreditación del desempeño ininterrumpido de la especialidad, tomándose a tal fin como válidos los requisitos que se determinan en la reglamentación pertinente.

Si a juicio de la Comisión Asesora no se reuniesen los requisitos para renovar la certificación, ello será comunicado al interesado en un plazo no mayor de noventa (90) días y éste tendrá derecho a una nueva prueba de evaluación mediante un examen teórico-práctico, de acuerdo a lo determinado en los arts. 5º y 6º de la presente ley.

Artículo 9º  -- La nómina de especialidades reconocidas fijadas en el art. 3º de la presente ley podrá ser modificada con nuevas inclusiones mediante disposición de la Subsecretaría de Salud. Para ello, con una periodicidad anual, la Comisión Asesora de Especialidades Médicas efectuará el análisis del reconocimiento de nuevas especialidades a solicitud de los interesados y dictaminará al respecto.

La Subsecretaría de Salud comunicará la decisión final a los interesados dentro de los treinta (30) días de finalizado el período de un (1) año antes mencionado. A efectos del reconocimiento deberá acreditarse que la especialidad solicitada se encuentra comprendida dentro de los planes de estudio de las facultades de Medicina de la República Argentina o en su defecto que esté ampliamente justificada por el progreso de la ciencia o de la técnica.

Artículo 10 Se autorizará el ejercicio de las prácticas especializadas si éstas forman parte integral de la formación como especialista. Requerirán una evaluación específica las que sean del campo de la especialidad pero que exijan un entrenamiento particular, rigiéndose por las mismas normas que están estipuladas en el examen teórico-práctico para su habilitación (art. 6º) y a los de la renovación para su ejercicio continuado (art. 8º).

Artículo 11 Derógase el art. 21 de la ley 578 y su igual del dec. reglamentario 358/78, así como toda norma que se oponga a la presente.

Artículo 12 Comuníquese, etc.