Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 1.761
Sancionada: 27-07-1988
Promulgada: 04-08-1988
Publicada: 19-08-1988
Articulo 1° Modificase .1 articulo 4° la ley 1679, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 4°: A los fines del artículo 1° de la presente ley el Ministerio de Salud Pública designará una Comisión Asesora de Especialidades médicas, integrada por un (1) representante de la Federación Médica del Neuquén, un (1) representante de La Asociación médico científica de Neuquén y Río Negro y dos (2) representantes del Ministerio de Salud Pública. Estos miembros tendrán carácter permanente. Además, se agregarán a la citada un (1) un miembro representante de la Federación Médica de Neuquén y de la Asociación Médico Científica de Neuquén y Río Negro y dos (2) representantes del Ministerio de Salud pública, pertenecientes a la especialidad que en cada caso se trata. En caso de no haberlo en la zona este miembro deberán pertenecer a la especialidad madre afín. Estos tres (3) últimos miembros no serán integrantes estables de la Comisión mencionada sino que se designarán en cada oportunidad de acuerdo a la especialidad a evaluar.
Serán funciones de la Comisión Asesora de Especialidades Médicas:
a) Considerar las solicitudes que presenten loe aspirantes a le matrícula de especialista, valorando sus titulo. y antecedentes.
b) Entender en la acreditación del desempeño en la profesión a los fines de revalidar la matrícula de especialista cada cinco (5) años.
e) Reconocer la inclusión de nuevas especialidades, de acuerdo a lo determinado en el articulo 9 de la presente Ley.
Las decisiones de esta comisión se tomarán por simple mayoría, debiendo fundamentarse por escrito las opiniones.”
Articulo 2° Modificase el articulo 5 de la Ley 1679, el que quedará redactada de la siguiente forma:
“Artículo 5° Para el otorqamiento de la matricula de especialista, el Ministerio de Salud Pública exigirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Titulo de médico, y
6) Antecedentes: el aspirante deberá cumplir con uno de los siguientes requisitos:
1. certificación de contar con cinco (5) años –como mínimo- posteriores a la obtención del titulo de médico, ejerciendo la especialidad a la que se postula en forma ininterrumpida en servicios asistenciales con especialidades diferentes.
Se aceptarán -a los fines del cómputo del tiempo del ejercicio citado- interrupciones no mayores de seis (6) meses en un (1) año y no tener más de tres (3) interrupciones en total en el periodo de cinco (5) años, excluyendo los períodos mencionados.
Este ejercicio debe ser certificado por el jefe del servicio y el director del establecimiento u otra autoridad que a juicio del Ministerio de Salud Pública sea competente, detallando tiempo y duración del mismo y frecuencia semanal, no debiendo ser inferior a veinticinco (25) horas semanales, excluyendo guardias.
2. Certificado de aprobación de residencia en le especialidad que sea reconocida conforme lo determine la reglamentación y/o certificado de aprobación de curso de post-grado dictado por universidad nacional o privadas reconocidas por el Estado.
3. Acreditar el desempeño ininterrumpido de una especialidad durante el término de diez (10) años en la Provincia del Neuquén mediante certificación institucional, y encontrarse al momento de la publicación de la presente Ley ejerciendo la profesión en esta Provincia. Esta situación es de excepción, por única vez y los interesados deberán acogerse a la misma dentro del año posterior a su promulgación.
4. Aprobar el examen de competencia en la especialidad, que se tomará una vez por año, siempre que existan postulantes en la fecha y forma que fije el Ministerio de Salud Pública. A tal efecto el postulante deberá acreditar:
a) Cinco (5) años de recibido de médico.
6) Certificado de antecedentes de la especialidad en servicios oficiales hospitalarios y/o privados aprobados y previamente reconocidos por la comisión de Especialidades médicas, y que le permitan acceder a1 examen teórico-práctico.
c) Acreditar domicilio real inmediato anterior en la Provincia de dos (2) años.
d) El postulante entregará bajo recibo, y con destino a la comisión de Especialidades, su solicitud acompañada de sus antecedentes, la que se expedirá en cuanto a la admisibilidad o no de la posibilidad de rendir el examen conforme lo determine la reglamentación.”
Articulo 3° Para acogerse al término previsto en el articulo 5°, inciso 3), el postulante contará con un (1) año a partir de la reglamentación de la presente Ley.
Articulo 4° Modificanse en su parte pertinente los artículos de la ley 1679, donde dice “Subsecretaria de Salud” deberá leerse “Ministerio de Salud Pública”.
Artículo 5° El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días.
Artículo 6° Comuníquese al Poder Ejecutivo.