Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.753
Sancionada: 14-12-2010
Promulgada: 27-12-2010
Publicada: 30-12-2010
Artículo 01º Incorpórase al segundo párrafo del artículo 41 de la Ley 2680, lo siguiente:
“Artículo 41 (...)
El incumplimiento habilitará la ejecución por la vía de apremios sin más trámite.”.
Artículo 02º Modificanse los artículos 26; 32, inciso 1); 87; 143; 176; 178; 237, incisos b) y p), y 271 de la Ley 2680, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 26 En el caso de los agentes de recaudación, retención o percepción responderán con sus bienes propios y solidariamente con el contribuyente cuando:
a) Habiendo retenido, percibido y/o recaudado el tributo lo dejaron de ingresar en el plazo indicado por las normas legales, siempre que el contribuyente acredite la retención, percepción o recaudación realizada.
b) Omitieron retener, percibir o recaudar el tributo, salvo que acrediten que el contribuyente ha ingresado al fisco tales importes, sin perjuicio de responder por la mora y por las infracciones cometidas.
El resto de los responsables mencionados en el artículo 25 responderán de igual manera, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código y otras leyes fiscales, cuando intencionalmente facilitaren y ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables, salvo que demuestre que el contribuyente o responsable los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.”.
“Artículo 32 (...)
1) Inscribirse ante la Dirección Provincial en las formas, plazos y condiciones que determine la reglamentación.
En los casos que se compruebe que los contribuyentes no se han inscripto en cualquiera de los impuestos legislados por este Código, la Dirección podrá efectuar la inscripción de oficio o alta en la jurisdicción cuando se posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. A tales fines, previamente, la Dirección notificará al contribuyente los datos disponibles que originan la inscripción de oficio o alta, otorgándole un plazo de quince (15) días para que el contribuyente cumplimente las formalidades exigidas o aporte los elementos de prueba que justifiquen la improcedencia de la misma. Cuando el contribuyente no se presente en el mencionado plazo, se generarán las obligaciones tributarias conforme a los datos obrantes en la Dirección.”.
“Artículo 87 La Dirección Provincial de Rentas podrá otorgar planes de facilidades de pago de hasta treinta y seis (36) cuotas, con garantía o sin ella, para la cancelación de los gravámenes, accesorios y sanciones adeudados, aun cuando se hallen en procesos de apremio fiscal. Los planes de pago tendrán una tasa de interés que fijará la Dirección con carácter general, atendiendo en su caso a los plazos concedidos.
La facultad otorgada a la Dirección en el párrafo anterior incluye a los contribuyentes concursados preventivamente o fallidos, para el pago de las deudas relativas a los tributos, intereses y multas, sean quirografarias o privilegiadas, que se hayan originado con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o de la declaración de quiebra, en cuyo caso la cantidad de cuotas no excederá de sesenta (60).
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer Regímenes de Facilidades de Pago, que superen la cantidad de cuotas establecidas en los párrafos anteriores, para atender situaciones no contempladas en este Código Fiscal.”.
“Artículo 143 El curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Dirección para determinar y exigir las obligaciones fiscales y sus accesorios, así como para imponer y aplicar multas y clausuras, se suspenderá por el transcurso de un (1) año contado desde la notificación del acto administrativo determinativo del tributo y/o sancionatorio cuando se trate de gravámenes liquidados por los contribuyentes o responsables.
En los casos de tributos liquidados o predeterminados por la Administración, como en las liquidaciones administrativas efectuadas por el procedimiento del artículo 41, la suspensión de la prescripción por un (1) año se contará desde la fecha de la intimación de pago por la Dirección.
Cuando mediare recurso de apelación ante el tribunal referido en el artículo 19 del presente Código o de reconsideración ante el director provincial de Rentas, la suspensión se prolongará hasta noventa (90) días después de que se haya agotado la vía recursiva administrativa.
La intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripción de las acciones y poderes de la Dirección respecto de los deudores solidarios.”.
“Artículo 176 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los emprendimientos urbanísticos encuadrados legalmente en el régimen de la Ley 13.512 o en el régimen especial de loteos u otras normas futuras que regulen esta materia, tributarán sobre la mayor fracción por el término de cinco (5) períodos fiscales a partir de la primera registración provisoria del plano correspondiente ante la Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial, excepto el caso en que se produzca la venta del lote o lotes, con o sin escritura traslativa del dominio, en cuyo caso deberá pagar el Impuesto Inmobiliario desde la fecha de dicha venta.
Se considerará también como mayor fracción la sumatoria de los lotes no vendidos.”.
“Artículo 178 El Impuesto Inmobiliario mínimo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163 y el límite a que se refiere el artículo 165, inciso h), serán fijados anualmente por la Ley Impositiva.
No será de aplicación el impuesto mínimo que se determine para los contribuyentes que tributen el impuesto por el sistema especial para loteos, en las condiciones establecidas en el Título Sexto, y para la exención establecida en el artículo 165, inciso h), en tanto se cumpla la condición de límite para la parte edificada.”.
“Artículo 237 (...)
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de inmuebles mediante planes habitacionales oficiales del Gobierno nacional, provincial o municipal, por adjudicación de lotes oficiales u operatorias de capitalización, ahorro previo y similares, llevadas a cabo por instituciones habilitadas con tal objeto.
En todos los casos deben darse en forma concurrente las siguientes condiciones:
a) Lotes: hasta trescientos metros cuadrados (300 m2).
b) Construcciones: hasta sesenta metros cuadrados (60 m2).
c) Único inmueble destinado a vivienda permanente del adquirente y su grupo familiar.
La Dirección Provincial de Rentas dictará las normas reglamentarias pertinentes. La exención será extensiva a todos los contratos de construcción de viviendas con las limitaciones de este inciso.
p) Los actos, contratos u operaciones indicados en el artículo 230, inciso a), de la presente Ley, cuando sean producidos con motivo de la sanción de la Ley nacional 25.561 -de Emergencia-.”.
“Artículo 271 La simple mora en el pago del impuesto, cuando el mismo se pague espontáneamente, inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será sancionada, además de los intereses previstos en la Parte General de este Código, con un recargo que resultará de aplicar la siguiente escala sobre el impuesto debidamente actualizado, de acuerdo a lo que establece el Código Fiscal provincial vigente:
a) Hasta treinta (30) días corridos de atraso: diez por ciento (10%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
b) Hasta noventa (90) días corridos de atraso: veinte por ciento (20%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
c) Hasta ciento ochenta (180) días corridos de atraso: treinta por ciento (30%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
d) Hasta trescientos sesenta (360) días corridos de atraso: cuarenta por ciento (40%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
e) Más de trescientos sesenta (360) días corridos de atraso: cincuenta por ciento (50%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
El recargo previsto por el presente artículo será liberatorio de la sanción prevista en el artículo 66 de este cuerpo legal.”.
Artículo 03º Derógase el artículo 2º de la Ley 2723.
Artículo 04º Comuníquese al Poder Ejecutivo.