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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Ley 611

Texto ordenado aprobado por la Resolución 677 de la Legislatura de Neuquén del 9-9-04, con las modificaciones introducidas por las leyes 809, 868, 888, 1040, 1117, 1118, 1239, 1281, 1367, 1951, 2025 y 2132)

Modificaciones posteriores no incorporadas al texto: ley 2692

Sancionada y promulgada: 30-1-70

Publicada: BOPN N° 1085

Artículo 1°. Créase el Instituto de Seguridad Social del Neuquén, que estará integrado por la Caja de Previsión Social de la Provincia, creada por ley 178 y la Caja Obra Médico Asistencial de la Administración, creada por ley 42. Será el continuador jurídico de las mismas y sus funciones estarán destinadas a realizar en todo el territorio de la Provincia los fines del Estado en materia de Seguridad Social.

El Instituto actuará con personería jurídica e individualidad financiera propia, como ente autárquico de la Administración Pública, conforme a las disposiciones de esta ley y sus decretos reglamentarios. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se ejercerán por intermedio del Ministerio de Bienestar Social.

Artículo 2°. El Instituto de Seguridad Social del Neuquén estará integrado por dos Direcciones, que se denominarán Dirección de Prestaciones de jubilaciones y pensiones y Dirección de Prestaciones de salud y asistenciales.

Artículo 3°. El patrimonio del Instituto se integrará con los siguientes bienes y recursos:

a) El patrimonio de la actual Caja de Previsión Social de la Provincia, creada por ley 178;

b) El patrimonio de la actual Caja Obra Médico Asistencial de la Administración, creada por ley 42;

c) Por los recursos que de acuerdo a la presente ley obtenga cada una de las Direcciones;

d) Rentas que obtenga de sus inversiones y bienes;

e) Con los recursos de leyes especiales;

f) Donaciones, legados y otras liberalidades;

g) Intereses, multas y recargos;

h) Con el superávit de cada ejercicio financiero.

Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, cada Dirección atenderá con recursos propios las prestaciones a su cargo y contribuirá en la proporción que le corresponda en la atención de los gastos de Administración del Instituto, a cuyo efecto los porcentajes serán fijados por el Consejo de Administración y sometidos a la consideración del Poder Ejecutivo.

Artículo 4°. Corresponde al Instituto:

a) Prestar los servicios que tiene a su cargo, asegurando a sus afiliados, jubilados y pensionados el goce de los beneficios creados por esta ley y los que se crearen;

b) Promover la concertación de convenios de reciprocidad jubilatoria y asistencial, velando por su cumplimiento y coordinar su acción con los organismos similares de la Nación y demás provincias;

c) Otorgar préstamos hipotecarios a sus afiliados, jubilados y pensionados para la construcción o adquisición de viviendas;

d) Construir viviendas individuales o colectivas para arrendarlas o venderlas a sus afiliados, jubilados y pensionados;

e) La construcción o compra de edificios para uso del Instituto o para renta;

f) La construcción o compra de edificios para destinarlos a establecimientos asistenciales o de recreación;

g) La adquisición de inmuebles para su posterior venta;

h) La promoción y desarrollo de planes de recreación social para los beneficiarios de esta ley y para la comunidad;

i) Otorgar préstamos personales ordinarios o extraordinarios a sus afiliados, de acuerdo a las condiciones que establezca el Consejo de Administración;

j) Realizar inversiones destinadas a asegurar la capitalización de sus recursos, pudiendo, a tal fin, construir, integrar o participar en sociedades o empresas estatales o de economía mixta, debiendo constar en el caso de estas últimas con la mayoría que le permita ejercer el control de la sociedad;

k) Asegurar la capitalización de sus fondos mediante depósito a plazo fijo en bancos oficiales;

l) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de seguridad social;

ll) Nombrar y remover a su personal, con sujeción a los principios de estabilidad que acuerdan las leyes vigentes;

m) Realizar explotaciones de carácter comercial o industrial vinculadas con el cumplimiento de los fines de esta ley, pudiendo en estos casos aplicarse sistemas administrativos o contables y métodos operativos y de contrataciones compatibles con los que sean de uso habitual en la actividad privada.

Dirección y administración del Instituto

Artículo 5°. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de un Consejo de Administración, que será la autoridad máxima del mismo, y estará integrado por:

a) Un (1) administrador general, designado por el Poder Ejecutivo;

b) Cuatro (4) consejeros titulares y cuatro (4) suplentes, en representación del Gobierno provincial, designados por el Poder Ejecutivo;

c) Cuatro (4) consejeros titulares y cuatro (4) suplentes elegidos por el voto directo y secreto de los afiliados directos del Instituto; tres (3) de ellos en representación de dichos afiliados y uno (1) en representación del sector pasivo del Instituto.

A) Elección de los consejeros por los afiliados activos

Para la elección de los tres (3) consejeros representantes de los afiliados activos, el Instituto convocará a elecciones con una anticipación no menor de sesenta (60) días corridos anteriores al vencimiento de los mandatos de los consejeros salientes.

La elección se hará por voto directo y secreto, mediante el sistema de lista completa, a simple pluralidad de sufragios de los afiliados directos del Instituto.

Las listas a presentarse deberán estar patrocinadas, como mínimo, por tres (3) de las organizaciones sindicales con inscripción o personería gremial o avaladas por el dos por ciento (2%) del padrón de afiliados activos directos. Las listas deberán agrupar a los trabajadores de los distintos escalafones de la Administración Pública provincial, municipal, de entes autárquicos y/o descentralizados, debiendo observar los siguientes requisitos:

1) Se postularán tres (3) candidatos titulares e igual número de suplentes. Los candidatos titulares deberán revistar en tres (3) escalafones diferentes de la Administración Pública provincial, municipal, de entes autárquicos y/o descentralizados, siendo obligatoria la inclusión de un (1) afiliado perteneciente al escalafón general y un (1) afiliado perteneciente al escalafón docente entre los mismos.

Los candidatos titulares y suplentes deberán acreditar una antigüedad en la Administración Pública provincial, municipal, de entes autárquicos y/o descentralizados, no inferior a tres (3) años continuos e inmediatamente anteriores a la fecha de elección.

B) Elección de consejeros representantes del sector pasivo

Para la designación de los consejeros titular y suplente en representación del sector pasivo, se convocará a elección por voto secreto a todos los afiliados del Instituto que revisten en tal condición. El comicio se realizará en la misma fecha que la elección de los restantes consejeros y las listas que se presenten deberán respetar los siguientes requisitos:

1) Deberán ser patrocinados por asociaciones que agrupen al sector pasivo del Instituto, con personería jurídica o gremial, o inscripción gremial, o avalados por el dos por ciento (2%) del padrón de afiliados pasivos.

2) Los candidatos deberán pertenecer al sector pasivo del Instituto.

C) Mandato de los integrantes del Consejo

Los consejeros en representación de los afiliados activos y pasivos durarán tres (3) años en el cargo pudiendo ser reelectos. Durante el tiempo que duren sus mandatos, los consejeros titulares gozarán de licencia con goce de haberes en sus cargos de revista, desempeñando su jornada laboral con dedicación exclusiva en el Instituto, los consejeros suplentes gozarán también de licencia con goce de haberes durante los períodos que deban reemplazar a los titulares.

Podrán ser removidos por mal desempeño de sus funciones, previa sustanciación del sumario respectivo.

El administrador general y los consejeros en representación del Gobierno provincial no tienen término en sus mandatos, pudiendo ser removidos de sus cargos por la autoridad que los designó, sin que sea necesario expresar los motivos.

Los consejeros suplentes reemplazarán al titular ante la renuncia de éste. También reemplazarán temporariamente al titular cuando éste, por razones justificadas, no pueda desempeñar sus tareas durante un lapso no inferior a quince (15) días corridos, en tal supuesto, la suplencia caducará cuando el titular se reintegre a su puesto.

D) Retribuciones a los integrantes del Consejo

El administrador general y los consejeros en representación del Gobierno provincial serán retribuidos con las asignaciones que fije la ley de remuneraciones, con cargo al Instituto.

El consejero por el sector pasivo seguirá percibiendo el beneficio que tiene otorgado y la ley de remuneraciones le asignará una bonificación especial por su afectación a ese cuerpo colegiado con cargo al Instituto, la que será incluida en el presupuesto.

Al resto de los consejeros se les asignará una bonificación mensual en concepto de “gastos de representación”, que será fijada por el Consejo de Administración e incluida en el presupuesto del Instituto.

En ningún caso los “gastos de representación”, sumados a la remuneración de revista, podrán exceder la retribución fijada para los consejeros en representación del Gobierno provincial.

Los consejeros suplentes, cuando cubran vacancias, percibirán las bonificaciones de los titulares en forma proporcional al tiempo que ejerzan funciones.

Artículo 6°. Corresponde al Consejo de Administración:

a) Aplicar las disposiciones de la presente ley;

b) Dirigir, organizar y administrar los servicios a cargo de cada una de las Direcciones, asegurando a sus afiliados, jubilados, pensionados y retirados, el goce efectivo de los mismos en tiempo propio de acuerdo con la presente ley y las reglamentaciones que se dicten al efecto;

c) Recaudar, en la forma que disponga, las cuotas, rentas y demás recursos, y determinar su inversión conforme a las leyes;

d) Acordar y denegar los beneficios;

e) Conservar el patrimonio del Instituto, debiendo actualizar anualmente el inventario de sus bienes;

f) Formular y elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto del Instituto y sus Direcciones, el cálculo anual de ingresos y egresos, el plan de trabajos a desarrollar en el ejercicio próximo y la estadística de los afiliados activos y pasivos;

g) Aprobar la celebración de contratos de compra o venta de muebles o inmuebles, suministros, locación de servicios o de obra y de todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto;

h) Aceptar donaciones y legados;

i) Dictar el reglamento interno y demás resoluciones generales;

j) Realizar y publicar cada cuatro (4) años, por lo menos, una valuación actuarial de los compromisos económicos del Instituto;

k) Sancionar, previo sumario, a los afiliados, profesionales y servicios adheridos cuando se cometieren hechos reñidos con la moral o que atentaren contra los intereses económicos del Instituto;

l) Nombrar, sancionar y remover, previo sumario, al personal del Instituto;

ll) Trasladar al personal o sustituir sus funciones cuando las necesidades del servicio lo requieran;

m) Delegar facultades de su competencia en el administrador general y/o los directores de Prestaciones.

Artículo 7°. En ningún caso podrán los miembros del Consejo de Administración autorizar o permitir la inversión de fondos del Instituto para fines ajenos a los que establece la presente ley, bajo pena de responder personal y solidariamente por tales actos, y sin perjuicio de las penalidades de orden criminal en que incurrieren.

Capítulo I. Del administrador general

Artículo 8°. Son funciones del administrador general:

a) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Administración con voz y voto, teniendo doble voto en caso de empate.

b) Ejercer la representación legal del Instituto.

c) Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo de Administración.

d) Autorizar el movimiento de fondos.

e) Ejercitar los deberes, facultades y atribuciones señaladas en la presente ley, sus decretos reglamentarios y disposiciones que dicten al respecto.

f) Otorgar licencias e imponer sanciones, de acuerdo a lo que establece el Estatuto para el personal de la Administración Pública provincial.

g) Elevar al Consejo de Administración propuestas de nombramientos o ascensos del personal.

h) Delegar facultades de su competencia en los directores de Prestaciones y otro personal superior del Instituto, excepto las que hayan sido delegadas por el Consejo de Administración.

i) En los casos de urgencia, tomar resoluciones sobre asuntos que el artículo 6° en sus incisos a), b), c), d), e) y g), establecen como de competencia del Consejo de Administración, debiendo ponerlas a su consideración en la primera reunión que realice.

En lo relacionado al inciso g), no podrá autorizar la celebración ni suscribir por sí, contratos de compra o venta de inmuebles alegando razones de urgencia; para ello deberá contar con la expresa autorización del Consejo de Administración en cada caso en particular.

De los directores

Artículo 9°. El director de Prestaciones de salud y asistenciales y el director de Prestaciones de jubilaciones y pensiones, serán designados por el Poder Ejecutivo, siendo retribuidos

con las asignaciones que establezca la ley de presupuesto con cargo al Instituto.

Tendrán a su cargo la ejecución en sus Direcciones, de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, como así también de los acuerdos y de las resoluciones que adopte el Consejo de Administración y de las que imparta el administrador general.

El director de Prestaciones de jubilaciones y pensiones y el director de Prestaciones de salud y asistenciales reemplazarán -en su orden- al administrador general del Instituto en el caso de ausencias temporarias, excepto en lo prescripto en el inciso a) del artículo 8°. Para este supuesto, de convocar y presidir en caso de ausencia temporaria del administrador general, será reemplazado por un (1) miembro de los nueve (9), que el mismo Consejo designará.

De los Consejeros

Artículo 10. Los consejeros tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

a) Asistir a las sesiones del Consejo de Administración en carácter de miembro con voz y voto.

b) Asesorar en todas las consultas que le formulen y preparar los proyectos que se les encomienden.

c) Vigilar que las recaudaciones e inversiones se realicen de acuerdo con las leyes vigentes y sus reglamentos.

De la Secretaría General

Artículo 11. La Secretaría General estará a cargo de un (1) secretario general, el que tendrá las siguientes funciones:

a) Coordinará la labor de las Direcciones, Departamentos y oficinas que componen el Instituto;

b) Actuará como jefe inmediato de personal;

c) Refrendará la firma del administrador general en todos los documentos que éste suscriba, excepto en el libramiento de cheques;

d) Asistirá a las reuniones del Consejo de Administración;

e) Cumplirá con las demás atribuciones y deberes que le fije el decreto reglamentario y reglamento interno.

Percepción de los recursos

Artículo 12. El Estado provincial, por conducto de sus reparticiones responsables, las entidades autárquicas, autónomas, municipalidades y comisiones de fomento adheridas, están obligados a:

a) Practicar los descuentos al personal de su dependencia y liquidar las contribuciones a cargo de ella, conforme a esta ley y demás disposiciones que se dicten;

b) Depositar mensualmente a nombre del Instituto, dentro de los cinco (5) días de efectuado el pago, los descuentos y aportes, en las agencias o sucursales del Banco de la Provincia del Neuquén o donde lo indique el Instituto;

c) Remitir, dentro de los cinco (5) días de efectuado el pago, las planillas de sueldos y jornales que correspondan a los descuentos, aportes y demás contribuciones con los comprobantes de depósitos respectivos;

d) Comunicar al Instituto, dentro de los cinco (5) días de producidos los decretos y resoluciones de altas y bajas del personal, sus licencias, sanciones, etc.;

e) En general, cumplimentar en tiempo y forma las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación competente disponga.

Los aportes, contribuciones y descuentos no ingresados en término por los responsables, serán actualizados al momento de su efectivo pago mediante la aplicación de un coeficiente que se determinará teniendo en cuenta la variación que hubiese experimentado el haber mínimo de jubilación entre el momento que debió efectuarse el pago y el de su cancelación, y devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual. La repartición provincial pertinente deducirá de las participaciones en el producido de impuestos que correspondiere a los municipios adheridos las sumas que éstos adeudaren al Instituto. A tal efecto, la liquidación que practique el Instituto será suficiente para proceder a la retención, depositándose el importe a nombre del mismo. (Artículo modificado. Ver ley 2692)

Artículo 13. Los recursos serán destinados a financiar las prestaciones, beneficios, gastos administrativos, adquisición de bienes y demás erogaciones que requiera el cumplimiento de los fines de esta ley.

Artículo 14. Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los empleadores serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje sobre la remuneración determinada de conformidad con las normas de esta ley, que fijará el Poder Ejecutivo de acuerdo con las necesidades económico-financieras del sistema, sin otras excepciones que las que puedan corresponder a las tareas de carácter penoso, riesgoso, insalubre o determinantes de vejez o agotamiento prematuro y a la naturaleza especial de determinadas actividades.

El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones.

El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio respecto del personal que tuviera cumplida la edad de dieciséis (16) años.

Artículo 15. A los fines de los descuentos, aportes y beneficios se considerará remuneración el total de las cantidades que percibiera el empleado, en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas, y toda otra retribución, cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes y contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de rendición de cuentas documentadas.

Se considera, asimismo, remuneración a los efectos de esta ley las sumas a distribuir a los agentes de la Administración Pública o que éstos perciban:

a) En carácter de premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.

b) En carácter de Cajas de empleados, cuando ello estuviere autorizado. En este caso, el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de esas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente. La contribución a cargo del organismo empleador deberá ser depositada dentro del mismo plazo por la repartición responsable.

Artículo 16. Se considerará también remuneración, las sumas que se asignen en concepto de prestación de casa habitación o, en su defecto, el valor locativo que se fija en el treinta por ciento (30%) del sueldo nominal. Las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por la repartición empleadora. El valor de las retribuciones en especie no excederá del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que se abone o perciba en dinero.

Artículo 17. No se considerarán remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones pagadas en concepto de beca.

Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral, en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.

Capítulo II. Dirección de Prestaciones de jubilaciones y pensiones

Artículo 18. Están obligatoriamente comprendidos en las disposiciones del régimen previsional de la Provincia, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo:

a) Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos o funciones, aunque fueran de carácter electivo, en cualquiera de los Poderes del Estado provincial, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado provincial y servicios de cuentas especiales u obras sociales;

b) El personal policial con funciones de seguridad, defensa y bomberos.

Quedan excluidos del régimen previsional de la Provincia los menores de dieciséis (16) años.

Artículo 19. Las municipalidades y comisiones de fomento de la Provincia podrán incorporar a sus funcionarios, empleados y obreros al presente régimen, mediante convenio con el Instituto de Seguridad Social.

Artículo 20. La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal o el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este régimen.

Cómputo de tiempo y de remuneraciones

Artículo 21. Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los dieciséis (16) años de edad con anterioridad a la vigencia de esta ley, sólo serán computados en los regímenes que lo admitían, si respecto de ellos hubieran efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes.

Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los dieciséis (16) años de edad, al solo efecto de la jubilación por invalidez o de la pensión, en su caso, se computarán los servicios prestados con anterioridad a esa edad.

No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente.

En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.

Artículo 22. En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la de cesación en las mismas. En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije el Instituto, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas.

El Instituto establecerá también las actividades que se consideren discontinuas.

Artículo 23. Se computará un (1) día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda de dicha jornada.

No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de los doce (12) meses dentro de un (1) año calendario.

Artículo 24. Se computarán como tiempo de servicios:

a) Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad u otras causas que suspendan pero no extingan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta.

b) Los servicios de carácter honorario prestados a la Provincia, siempre que existiera designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes. En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes de los dieciséis (16) años de edad.

c) El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio siempre que al momento de la incorporación el afiliado se hallare en actividad.

d) Los servicios militares prestados en las fuerzas armadas y los militarizados y policiales cumplidos en la Fuerzas de Seguridad y Defensa, siempre que no hayan sido utilizados total o parcialmente para obtener retiro.

Los servicios civiles, prestados por el personal mencionado en el párrafo precedente durante los lapsos computados para el retiro militar, no serán computados para obtener jubilación.

Artículo 25. El Instituto podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.

Artículo 26. A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rija

a la fecha en que se solicitare su cómputo.

El aporte personal y la contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinente.

Artículo 27. Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, la que percibía el afiliado

a la fecha de su incorporación. El cómputo de esa remuneración no está sujeto al pago de los aportes y contribuciones.

Artículo 28. En los casos que, acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas ni de las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en el importe del haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron.

Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por el Instituto de acuerdo con la índole e importancia de aquéllas.

Artículo 29. Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.

Artículo 30. Aunque la repartición empleadora no ingresare en la oportunidad debida los aportes y contribuciones, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones

respectivos.

Recursos, prestaciones y obligaciones de la Dirección de jubilaciones y pensiones

Artículo 31. Todas las prestaciones y obligaciones de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones se financiarán con:

a) Aportes de los afiliados;

b) Contribuciones a cargo de los empleadores;

c) Intereses, multas y recargos;

d) Rentas provenientes de inversiones;

e) Donaciones, legados y otras liberalidades.

Prestaciones

Artículo 32. Establécense las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria;

b) Jubilación por edad avanzada;

c) Jubilación por invalidez;

d) Retiro policial;

e) Pensión.

El Poder Ejecutivo podrá establecer otras prestaciones, en tanto lo permitan las posibilidades económico-financieras y de organización del sistema.

Artículo 33. El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.

Artículo 34. Tendrán derecho a la jubilación ordinaria, los afiliados que:

a) Hubieran cumplido (60) años de edad los varones y (55) las mujeres; y

b) Acrediten treinta (30) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales quince (15) por lo menos deberán ser con aportes. El Poder Ejecutivo queda facultado para elevar el mínimo con aportes fijados en el párrafo anterior, cuando el lapso de vigencia de esta ley lo justifique. A opción del afiliado o sus causa-habientes y al solo efecto de completar la antigüedad requerida para obtener la jubilación ordinaria, los servicios anteriores al 1 de enero de 1959 que excedieran el mínimo con aportes fijados en el párrafo anterior, correspondan o no a períodos con aportes, serán computados a simple declaración jurada de aquéllos, salvo que de las constancias existentes surgiera la no prestación de tales servicios.

Artículo 35. Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad los varones y cincuenta y dos (52) las mujeres, el personal que acreditare en los establecimientos

públicos o privados a que se refieren la ley 922 y su modificatoria la ley 956, treinta (30) años de servicios como docentes de enseñanza preescolar, primaria, media o superior, o veinticinco (25) años de tales servicios, de los cuales diez (10) como mínimo fueren al frente directo de alumnos.

Los servicios docentes provinciales, municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial, debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en este artículo si el afiliado acreditare un mínimo de diez (10) años de servicios de los mencionados en el párrafo anterior.

Cuando acreditaren servicios docentes de los mencionados anteriormente en el párrafo primero por un tiempo inferior a treinta (30) o veinticinco (25) años, según fuere el caso, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requerido para cada clase de servicios.

Artículo 36. Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria, se podrán compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedente por uno (1) de servicios faltantes.

Artículo 37. Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que:

a) Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad cualquiera fuera su sexo; y

b) Acrediten diez (10) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8) inmediatamente anteriores al cese en la actividad.

Artículo 38. Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.

Artículo 39. Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo los supuestos previstos en el párrafo segundo y tercero del artículo 50. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considera total.

La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por el Instituto teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía administrativa que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.

Si la solicitud de la prestación se formulare después de transcurrido un (1) año desde la extinción de la relación laboral o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 50, se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinción de la relación o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiere la existencia en forma indubitable a esos momentos.

Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo. Los dictámenes que emitan las Juntas Médicas y las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales, deberán ser fundados e indicar, en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.

Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de la cesación en la actividad y el afiliado hubiera prestado servicios ininterrumpidamente durante los diez (10) años inmediatamente anteriores, se presume que aquélla se produjo durante la relación laboral.

Artículo 40. La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.

Artículo 41. La apreciación de la invalidez se efectuará por los organismos y mediante los procedimientos que establezca el Instituto, que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales.

Artículo 42. La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional quedando el Instituto facultado para concederla por tiempo determinado y sujeto a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta (50) o más años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menor durante diez (10) años.

Artículo 43. Cuando la incapacidad total no fuere permanente el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.

El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente citadas.

Pensiones

Artículo 44. En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

1) La viuda o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con:

a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.

b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo, en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente.

c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho (18) años de edad.

2) Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.

3) La viuda o el viudo en las condiciones del inciso 1), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

4) Los padres, en las condiciones del inciso precedente.

5) Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, retiro, prestación no contributiva o pensión, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.

La precedente enumeración es taxativa, el orden establecido en el inciso 1) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecidos entre los incisos 1) al 5).

A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario. La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.

Artículo 45. Los límites de edad fijados en los incisos 1) puntos a) y d), y 5) del artículo 44 no rigen si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.

Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.

Artículo 46. Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 44 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente

estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.

En estos casos la pensión se pagará hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubieren finalizado antes.

La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.

Artículo 47. La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 44, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.

A falta de hijos, nietos o padres la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.

En caso de extinción del derecho a pensión de algunos de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

Artículo 48. Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causa-habiente y no existieran copartícipes, gozarán de esta prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 44 que sigan en orden de prelación, que a la fecha del fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión pero que hubieran quedado excluidos por otro causa-habiente siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

Artículo 49. El derecho a pensión se extinguirá:

a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado;

b) Para el cónyuge supérstite, para la concubina, para la madre o padre viudos o que enviudaren y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio o si hicieren vida marital de hecho. Para las hijas divorciadas, desde la reconciliación de los cónyuges y para las hijas separadas de hecho desde que cesare la separación;

c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo;

d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad y hubieren gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años.

Artículo 50. Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación se indican.

Cuando acreditare diez (10) años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad de produjera dentro de los dos (2) años siguientes al cese.

La jubilación ordinaria o por edad avanzada se otorgará al afiliado que, reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos beneficios, hubiera cesado en las actividades dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas prestaciones.

Las disposiciones de los tres párrafos precedentes sólo se aplican a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 51. Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:

a) Las jubilaciones ordinarias por edad avanzada y por invalidez, desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador, excepto en los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, en que se pagarán a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida, respectivamente.

b) La pensión, desde el día siguiente de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento fijado judicialmente excepto en el supuesto previsto en el artículo 48 en que se pagará a partir del día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior titular.

Artículo 52. La mujer que hubiere vivido públicamente en aparente matrimonio con el afiliado fallecido, durante un mínimo de cinco (5) años anteriores al fallecimiento, gozará de los mismos beneficios y derechos de la viuda, condicionando la existencia del beneficio a que no existe cónyuge supérstite o hijos con derecho a pensión.

En el caso de que puedan acceder al beneficio que otorga la presente ley, concurrirá con los demás causa-habientes enumerados en el artículo 44 y con las mismas obligaciones que correspondan al cónyuge supérstite.

Artículo 53. Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;

b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo los casos previstos en el artículo 52;

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y “litis expensas”;

d) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultare posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo;

e) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo y sin valor alguno.

Artículo 54. Las prestaciones pueden ser afectadas, previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de organismos públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones.

Artículo 55. Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento.

Haber de las prestaciones

Artículo 56. El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será equivalente a un porcentaje que alcanzará desde un ochenta por ciento (80%) a un ochenta y cinco por ciento (85%) del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas de acuerdo con las siguientes pautas:

1) Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en el período de cinco (5) años también calendarios, inmediatamente anteriores al año de la cesación en el servicio. En caso de que el afiliado optare por el período de tres (3) años calendarios continuos inmediatamente anteriores al año de cesación en el servicio y hubiere desempeñado durante dicho lapso el mismo cargo, para la determinación del haber se tendrá en cuenta la última remuneración percibida por el agente. A fin de practicar la actualización prevista en el primer párrafo de este inciso, las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, se multiplicarán por los coeficientes que al 31 de diciembre de cada año fije el Consejo de Administración del Instituto de Seguridad Social en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones del personal de la Administración Pública provincial. Los montos obtenidos de conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes se multiplicarán, a su vez, por el índice de corrección al que se refiere el artículo 60 vigente a la fecha de la cesación en el servicio. En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de tres (3) años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado, con la corrección que corresponda, o se tomará en cuenta la última remuneración en caso de que el agente haya desempeñado el mismo cargo durante el período señalado.

2) Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes:

a) Ochenta por ciento (80%), si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera en tres (3) años como mínimo, la edad requerida por la presente ley para obtener jubilación ordinaria;

b) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento el afiliado excediera en tres (3) años o más dicha edad;

c) Ochenta y tres por ciento (83%), si a ese momento el afiliado excediera en cuatro (4) o más dicha edad;

d) Ochenta y cinco por ciento (85%), si a ese momento el afiliado excediera en cinco (5) años o más dicha edad.

Para tener derecho a obtener un porcentaje mayor al ochenta por ciento (80%), el afiliado deberá acreditar como mínimo treinta (30) años de servicios computables con aportes. Los incrementos de porcentajes previstos precedentemente no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que continuare en actividad o volviere a la misma.

3) Si se computaren sucesivamente o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulta de la aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.

Artículo 57. El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al sesenta por ciento (60%) del promedio establecido de conformidad con el inciso 1) del artículo anterior.

Artículo 58. Para establecer el promedio de las remuneraciones, no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios ni al sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61.

Artículo 59. El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiere correspondido percibir al causante.

Artículo 60. Los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones del personal de la Administración Pública provincial. Dentro

de los treinta (30) días de producida una variación mínima del diez por ciento (10%) en dicho nivel general o de establecido un incremento general de las remuneraciones, cualquiera fuera su porcentaje, el Consejo de Administración del Instituto de Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación.

El Consejo de Administración del Instituto establecerá, asimismo, el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones, el que reflejará las variaciones tenidas en cuenta a los fines de la movilidad prevista en el párrafo precedente.

Los coeficientes a que se refiere el artículo 56 y los índices de corrección mencionados en el presente artículo, serán publicados en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 61. Todos los jubilados, pensionados de la Provincia, percibirán asignaciones familiares en un todo de acuerdo y en coincidencia con el régimen establecido para los agentes de la Administración Pública provincial en actividad.

Artículo 62. Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de los haberes jubilatorios o de pensión que tuvieran derecho por cada año calendario.

Este haber se pagará con la misma periodicidad con que se abone el sueldo anual complementario al personal en actividad.

Artículo 63. Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a establecer los haberes mínimos y máximos de las jubilaciones y pensiones a otorgarse de conformidad con la presente ley.

De los afiliados y beneficiarios

Artículo 64. Los afiliados y beneficiarios están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación referente a su situación frente a las leyes de previsión y/o de otras prestaciones;

b) Comunicar al Instituto toda situación prevista en las disposiciones legales que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de los beneficios que goza.

Disposiciones generales y transitorias

Artículo 65. Hasta tanto el Poder Ejecutivo provincial fije las tasas de aportes y contribuciones, continuarán aplicándose las que se encuentran vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 66. Facúltase al Poder Ejecutivo provincial para establecer un régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales en relación con la naturaleza de la actividad de que se trate, para los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamientos prematuros, declarados tales por autoridad competente.

Artículo 67. La jubilación ordinaria parcial a que se refiere el artículo 52, inciso c), del Estatuto del Docente adoptado por ley 922 y su modificatoria ley 956, se otorgará a los afiliados que desempeñando un cargo docente y otro u otros, docentes o no, puedan obtener jubilación ordinaria por cualquiera de ellos y continúen desempeñando el otro u otros.

La asignación básica por estado docente sólo se computará en oportunidad del cese total.

Cuando cesaren definitivamente, los jubilados parcialmente podrán reajustar el beneficio mediante el cómputo de los servicios y de las remuneraciones correspondientes al cargo o cargos en que continuaron.

Artículo 68. Los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada, retiros o retiros policiales, quedarán sujetos a las siguientes normas:

a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo los supuestos previstos en los artículo 52, inciso c), del Estatuto del Docente adoptado por ley 922 y su modificatoria ley 956, y artículo 70 de la presente;

b) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cese en aquélla, salvo en los casos previstos en la ley 15.284 y en el artículo 70. El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes de los beneficios. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años, excepto en los casos contemplados por la ley 15.284;

c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando en la actividad autónoma sin incompatibilidad alguna. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaron o reingresaron, si alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años con aportes.

Las exigencias establecidas en el último párrafo de los incisos b) y c) no rigen para transformación en jubilación por invalidez.

Artículo 69. El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

El goce de la jubilación por edad avanzada es incompatible con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal.

Artículo 70. Percibirá la jubilación, sin limitación alguna, el jubilado que continuara o se reintegrare a la actividad en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por autoridad competente o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan.

Sin embargo, el Poder Ejecutivo provincial podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica, desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científicos o de investigaciones, como también de establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios.

La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes o investigadores que ejerzan una o más tareas. Cuando el docente o investigador obtuviere la jubilación en base al cargo en el que optare por continuar, el cómputo se cerrará a la fecha de solicitud del beneficio.

Cuando cesaren definitivamente, los jubilados que hubieran continuado en actividades docentes o de investigación podrán obtener el reajuste o transformación mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaron. Igual derecho tendrán quienes se hubieran reintegrado a la actividad docente o de investigación, siempre que los nuevos servicios alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años, excepto en los casos de transformación en jubilación por invalidez.

Artículo 71. En los casos que de conformidad con la presente ley existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar esa circunstancia al Instituto, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador que conociere dicha circunstancia.

Artículo 72. El jubilado que omitiere formular la denuncia dentro del plazo indicado en el artículo anterior, será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que el Instituto tome conocimiento de su reingreso a la actividad. Deberá reintegrar, con intereses, lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios y quedará privado automáticamente del derecho a computar, para cualquier reajuste o transformación, los nuevos servicios desempeñados.

Artículo 73. Cuando el afiliado reuniere los requisitos exigidos para obtener la jubilación, la autoridad competente podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines.

Concedido el beneficio, el agente cesará automáticamente en sus funciones.

Artículo 74. Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia y a la ley vigente en ese momento.

El Instituto dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años, salvo que se requieran para peticionar alguna prestación o por extinción del contrato de trabajo.

Artículo 75. No se podrá obtener transformación del beneficio ni reajuste del haber de la prestación en base a servicios o remuneraciones computadas mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada.

El cómputo de servicios a simple declaración jurada del afiliado o sus causa-habientes, en ningún caso dará derecho a que tales servicios se consideren de carácter diferencial o especial. Tampoco podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente.

Artículo 76. El jubilado que hubiera vuelto o volviere a la actividad y cesare con posterioridad al día 20 de febrero de 1970, queda sujeto a las siguientes normas:

a) Podrá transformar la prestación, siempre que acreditare los requisitos exigidos para la obtención de otra prevista en esta ley;

b) Si gozara de alguna de las prestaciones previstas en la presente, podrá reajustar el haber de la misma mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones;

c) Si no acreditara los requisitos exigidos para la obtención de alguna de las prestaciones previstas en esta ley, no se computará el tiempo y sólo podrá reajustar el haber, siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios le resultaren más favorables.

Para la procedencia de la transformación o reajuste deberán concurrir las exigencias establecidas en los artículos 68, inciso b), último párrafo, ó 70 último párrafo.

La transformación y reajuste se efectuarán aplicando las disposiciones de la presente ley.

Artículo 77. Cuando hubiera recaído resolución judicial o administrativa firme que denegare en todo o en parte el derecho reclamado se estará al contenido de la misma.

Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento frente a nuevas invocaciones, si hiciera lugar al reconocimiento de estos derechos, a los fines dispuestos por los artículos 51, inciso a), y 92, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.

Artículo 78. Los haberes de las prestaciones ya otorgados o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes de la vigencia de la presente ley, se abonarán por los importes que resulten de aplicar las leyes 178 y 476.

A partir de la vigencia de esta ley, esos haberes gozarán de la movilidad establecida en el artículo 60.

Artículo 79. Los varones que durante el año 1969 hubieran cumplido cincuenta y tres (53) años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los cincuenta y nueve (59) años de edad; los que durante el mismo año hubieran cumplido cincuenta y cuatro (54) o más años de edad tendrán derecho a ese beneficio a los cincuenta y ocho (58) años de edad.

Artículo 80. Acuérdase un plazo de seis (6) meses a contar desde el 1 de abril de 1981 para que todas aquellas personas que hubieran desempeñado cargos o empleos en relación de dependencia, cualquiera fuera la naturaleza de la relación, en la Administración Pública provincial y organismos adheridos, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1960 y la fecha de promulgación de la presente ley, que oportunamente no se acogieron a la misma, estén o no en actividad, puedan solicitar el reconocimiento de tales servicios. La solicitud de reconocimiento dará lugar a la formulación del cargo por aportes y contribuciones no ingresados. Para la determinación del cargo se actualizarán las remuneraciones en base al sueldo actual de la categoría presupuestaria equivalente. El aporte personal y la contribución patronal serán a cargo del solicitante.

Artículo 81. La presente ley se aplica a las personas comprendidas en este régimen, que cesaren en la actividad a partir del primer día de la vigencia de la presente ley.

Artículo 82. Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos (2) o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos, a condición de que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación.

Artículo 83. Las municipalidades y comisiones de fomento podrán adherirse al régimen de esta ley, en cuyo caso los servicios prestados por el personal comprendido en las mismas desde el 1 de noviembre de 1960 en adelante, serán considerados servicios de ley y sujetos a las normas de aportación y contribución obligatoria.

A estos fines, las municipalidades y comisiones de fomento, una vez dictada la ordenanza o resolución que las acoja a las prescripciones de la presente ley, proveerán al Instituto de Seguridad Social del Neuquén, los elementos de juicio que acrediten la prestación de los servicios, en cuya circunstancia este organismo procederá a formular los cargos por aportes personales y patronales debidos, que serán pagados conforme lo determine la reglamentación respectiva.

Artículo 84. El Instituto de Seguridad Social del Neuquén se hará cargo de los beneficios establecidos por esta ley que correspondiera a los ex agentes de las municipalidades y comisiones de fomento adheridas, que hubieran sido dados de baja por incapacidad física o intelectual, antes de la promulgación de la presente ley, y por cuyo motivo se hallaren gozando de pensión graciable o beneficio semejante.

A los efectos del otorgamiento de los beneficios, se considerará que la fecha de cesación de servicios ha ocurrido en el momento de solicitarse aquellos ante el Instituto, y los mismos se acordarán desde la fecha de la solicitud.

Al liquidarse el monto correspondiente se le descontará al beneficiario toda suma percibida en carácter de pensión graciable durante la tramitación del expediente, la cual será acreditada a la entidad otorgante como entrega a cuenta de aportes a integrar.

Las municipalidades y comisiones de fomento que estén otorgando pensiones graciables o beneficios semejantes a sus ex agentes, transferirán mensualmente al Instituto las sumas que tienen destinadas a ese fin hasta cubrir los aportes personales y patronales de los cinco (5) últimos años de servicios prestados por los mismos.

Los causa-habientes de las personas comprendidas en este artículo tendrán derecho a la pensión que establece el artículo 44 de la presente ley, siempre que la pensión graciable que percibía no hubiera sido dejada sin efecto a la fecha del deceso del causante.

Artículo 85. De las resoluciones del Consejo de Administración acordando o denegando beneficios, se notificará en forma expresa al interesado, el cual dentro de los diez (10) días hábiles podrá interponer el recurso fundado de reconsideración. De la resolución denegatoria se podrá recurrir por vía de acción ante el Tribunal Superior de Justicia, en un plazo igual al mencionado.

Para los afiliados cuya residencia se halla establecida fuera del ámbito de la capital de la Provincia, los términos indicados se elevan a treinta (30) días.

Artículo 86. El Instituto, por intermedio de la Dirección de Prestaciones de jubilaciones y pensiones, deberá adelantar al afiliado, a partir de la fecha del cese en el servicio, hasta el ochenta por ciento (80%) del haber jubilatorio que le pudiera corresponder, mientras se tramita el beneficio, cuando a criterio del Consejo de Administración se hubiera acreditado, en principio, el derecho al beneficio solicitado.

En los casos que no correspondiere en definitiva acordar el beneficio, el Instituto formulará cargo al afiliado por los haberes percibidos en concepto de adelanto.

Artículo 87. El goce de la jubilación o pensión será suspendido a quienes se ausentaren del país sin previa comunicación al Instituto en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 88. Las actuaciones para gestionar cualquiera de los beneficios comprendidos en las disposiciones de la presente ley, quedan exceptuadas del Impuesto provincial y municipal de Sellos.

Artículo 89. El cobro judicial de las sumas adeudadas al Instituto por sus afiliados en concepto de aportes, devolución de préstamos, pago de servicios o cualquier otro concepto, se practicará por la vía de apremio sirviendo de título suficiente la boleta de deuda expedida por el contador.

En todos los juicios en que el Instituto actúe como actor o demandado, estará exento del pago de sellados.

Artículo 90. A los fines del otorgamiento de jubilaciones, retiros y pensiones se tendrán en cuenta los servicios computables en uno (1) o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad instituido por el decreto ley 9316/46 (ley 12.921) y sus modificatorias.

Para determinar la competencia del Instituto en el otorgamiento de los beneficios será aplicable el artículo 80 de la ley 18.037 (texto ordenado 1976).

Artículo 91. El reconocimiento de servicios no está sujeto a las transferencias establecidas por el decreto ley 9316/46. Esta disposición no será aplicable con relación a los regímenes jubilatorios que tengan establecido el sistema inverso.

La demora en las transferencias por parte de las Cajas o Institutos que reconozcan servicios, cuando aquellas correspondan, no será obstáculo para el otorgamiento y liquidación de los beneficios.

Artículo 92. Es imprescriptible el derecho a los beneficios previsionales contemplados en la presente ley.

Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio. Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

La presentación de la solicitud ante el Instituto interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.

Artículo 93. Los beneficios que la presente ley acuerda no excluyen ni suspenden las prestaciones establecidas por la ley 9688 y sus modificatorias, los estatutos profesionales complementarios y demás disposiciones legales que rigen el contrato de trabajo.

Artículo 94. En el caso de petición de beneficios de acuerdo con lo establecido en los convenios internacionales que sobre cobertura de riesgo de invalidez, vejez y muerte haya suscripto el Gobierno nacional con otros países, el Instituto de Seguridad Social del Neuquén dictará, de acuerdo con lo prescripto en dichos convenios, la resolución pertinente y, de así corresponder, abonará la prorrata resultante.

Artículo 95. El Consejo de Administración aprobará las inversiones a realizar con fondos del Instituto conforme a las partidas presupuestarias de cada ejercicio financiero.

Capítulo III. Dirección de Prestaciones de salud y asistenciales

Artículo 96. La Dirección de Prestaciones de salud y asistenciales actuará conforme a las funciones establecidas en la presente ley, su reglamentación y demás disposiciones, realizará en la Provincia todos los fines del Estado provincial en materia de salud y asistencial para sus agentes en actividades o pasividad y para los sectores de la actividad pública y privada que se adhieran en su régimen, teniendo los afiliados el derecho a la libre elección de los profesionales de las ciencias médicas conforme a los requisitos que se establezcan, reafirmando el sistema de obra social abierta y arancelada.

Artículo 97. Están obligatoriamente comprendidos en las disposiciones de este capítulo y como afiliados directos del servicio, todos los funcionarios, empleados, agentes, obreros jornalizados, contratados, cadetes y suplentes, conforme al artículo 18 de la ley, los funcionarios y demás personal de los municipios y comisiones de fomento adheridos, el personal de las reparticiones autárquicas, de las sociedades del Estado provincial, de las empresas del Estado provincial, y los jubilados, pensionados y retirados de la Administración Pública provincial y de los municipios adheridos.

En el carácter de afiliados adherentes, podrán solicitar su incorporación al Instituto:

a) Las personas que trabajen en relación de dependencia con el Estado nacional que presten servicios en el ámbito provincial y las personas que trabajen en relación de dependencia en los municipios o comisiones de fomento de la Provincia cuando éstos no se encuentren incorporados al régimen previsional de la presente ley, siempre y cuando se adhieran por intermedio de los respectivos órganos estatales o de las entidades gremiales o mutuales con personería jurídica que los agrupe;

b) Las personas que se desempeñen en relación de dependencia en la actividad privada, que presten servicios en el ámbito provincial siempre y cuando lo hagan a través de su organismos mutuales o gremiales con personería jurídica o gremial, o las empresas en las cuales prestan servicios;

c) Las personas que ejerzan alguna profesión liberal, que residan en forma permanente en el ámbito de la jurisdicción provincial, siempre y cuando lo hagan a través del respectivo Colegio profesional o entidad gremial que los agrupe, el que deberá contar con personería jurídica, gremial o legal;

d) Las personas que integren asociaciones civiles o mutuales radicadas en el ámbito provincial, tanto las personas como las entidades, siempre y cuando lo hagan a través de las respectivas entidades, las que deberán contar con personería jurídica o autorización para funcionar, otorgada por el Estado nacional o provincial y estar controlado su funcionamiento por el organismo oficial competente;

e) Toda otra persona mayor de edad con residencia permanente en la Provincia del Neuquén.

El Instituto de Seguridad Social podrá contratar con otras obras sociales nacionales o provinciales la prestación de la atención médica para los afiliados y familiares a cargo de los mismos que se encuentren radicados y ejerzan su actividad en el ámbito de la Provincia.

El Consejo de Administración del Instituto de Seguridad Social del Neuquén determinará la forma y condiciones para la admisión de los afiliados adherentes y los beneficios a los que tendrán derecho.

Artículo 98. Todas las prestaciones y obligaciones de la Dirección de Prestaciones de salud y asistenciales, se financiarán con los siguientes recursos:

a) Aportes de los afiliados;

b) Contribuciones a cargo de los empleadores;

c) Intereses, multas y recargos;

d) Con la percepción de los aranceles que se establezcan por retribución de los servicios que se presten o con los importes que se determinen en caso de provisión de aparatos o elementos necesarios para la recuperación del afiliado y su familia a cargo, conforme a la reglamentación que se dicte;

e) Con las contribuciones que se establezcan para los afiliados indirectos;

f) Con el aporte obligatorio, fijo y mensual que se establezca para los afiliados dependientes del Estado nacional y de los trabajadores que se desempeñen en la actividad privada, adheridos de acuerdo al artículo 97 de la presente ley y el de su grupo familiar a cargo;

g) Con el superávit de los gastos de administración de cada ejercicio financiero, correspondientes a las dos Direcciones.

Artículo 99. Considéranse afiliados indirectos a los componentes del grupo familiar a cargo del afiliado directo o adherente hasta el grado y con las limitaciones que determine la reglamentación.

Artículo 100. Serán beneficiarios de los servicios y prestaciones de salud y asistenciales, los afiliados directos, indirectos y adherentes, en tanto cumplan con las disposiciones de esta ley, su reglamentación y demás disposiciones.

Prestaciones de salud y asistenciales

Artículo 101. Las prestaciones de salud atenderán a la protección y recuperación de la salud y a la rehabilitación y readaptación del afiliado y su grupo familiar a cargo e incluirán la provisión de medicamentos y aparatos de prótesis y ortopedia.

Los servicios de las prestaciones de salud se harán efectivos por intermedio de los profesionales de las ciencias médicas inscriptos en el Instituto, a cuyo efecto se celebrarán los acuerdos respectivos. Los afiliados tendrán derecho a la libre elección de los profesionales, conforme a los requisitos que establezca la reglamentación.

Artículo 102. En caso de maternidad, las prestaciones de salud comprenderán la asistencia médica y obstétrica de la madre durante el embarazo, parto y puerperio, y la asistencia del recién nacido hasta cumplir el año de edad.

Artículo 103. El Instituto, por intermedio de la Dirección de Prestaciones de salud y asistenciales, sufragará en forma parcial o total dentro de la Provincia y en casos especiales fuera del ámbito provincial, sujeto a lo que establezca la reglamentación, los siguientes beneficios en favor de sus afiliados y grupos familiares a cargo:

a) Asistencia médica integral;

b) Asistencia odontológica;

c) Asistencia farmacéutica;

d) Servicios de laboratorios y auxiliares de la medicina;

e) Internación en establecimientos sanitarios;

f) Traslados por internaciones;

g) Seguro de vida familiar;

h) Subsidio por natalidad;

i) Colonia de vacaciones;

j) Subsidios varios.

Artículo 104. Las prestaciones enunciadas en el artículo anterior se realizarán según las posibilidades financieras del servicio, a cuyo efecto el Consejo de Administración del Instituto elaborará planes anuales que tiendan a su cumplimiento integral.

Artículo 105. Quedan excluidos de los beneficios de las prestaciones de salud y asistenciales, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales regidos por la ley nacional 9688 y sus modificatorias.

Capítulo IV. Disposiciones transitorias

Artículo 106. Pasarán a depender del Instituto de Seguridad Social del Neuquén, los actuales patrimonios, el personal y demás elementos que pertenecen a la Caja de Previsión Social y a la Caja Obra Médico Asistencial de la Administración de la Provincia.

Artículo 107. El Poder Ejecutivo provincial, las reparticiones autárquicas y autónomas y las municipalidades y comisiones de fomento deberán prever, en sus presupuestos, los fondos necesarios para regularizar sus deudas pendientes con el Instituto de Seguridad Social del Neuquén.

Artículo 108. Deróganse las leyes 178, 383, 476, 498, 522 y toda disposición que se oponga a la presente.

Artículo 109. La presente ley entrará a regir a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 110. El Instituto de Seguridad Social del Neuquén proyectará, dentro de los sesenta (60) días de promulgada esta ley, la reglamentación de la misma, que elevará al Poder Ejecutivo provincial para su aprobación.

Artículo 111. La presente ley será refrendada por el señor ministro de Gobierno, Educación y Justicia a cargo del Ministerio de Bienestar Social.

Artículo 112. Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.