Correo Imprimir

Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

LEY Nº 2002

Modifica la ley 1033

Sancionada: 30-12-1992.-

Promulgada: 08-01-1993.-

Publicada: 22-01-1993.-

Artículo 1°: Sustitúyese el texto del art. 16 de la L 1033 por el siguiente:

"Artículo 16: Los registros y protocolos notariales son de propiedad del Estado y su número es limitado. Corresponde al Poder Legislativo su creación y la determinación de su asiento según la densidad poblacional, el acceso al servicio por los habitantes y el tráfico escriturario. Los registros tendrán competencia territorial en toda la provincia, la que constituye una jurisdicción única. El registro constituye una unidad indivisible que no puede tener más de una sede, y en ella deben otorgarse los actos notariales. Cada escribano tendrá su domicilio real y residencia dentro de los límites de la ciudad o localidad donde se asienta el registro del que es titular, adscripto, suplente o interino.

En cada ciudad o localidad se creará un Registro de Contratos Públicos por cada 5.000 habitantes o fracción no menor de 2.500, según el informe suministrado por la Dirección de Estadísticas, Censo y Documentación."

Artículo 2°: Agrégase el siguiente texto como art. 16 bis, a la L 1033:

"Artículo 16 bis: La provincia del Neuquén contará con los siguientes Registros de Contratos Públicos, incluyendo los existentes a la fecha de sanción de la presente ley, los que mantendrán su actual numeración y titularidad, cuyo asiento se ubicará en las ciudades y localidades que a continuación se detallan:

Neuquén Capital: 33; Cutral Có: 7; Zapala: 5; Centenario: 4; Plottier: 3; San Martin de los Andes: 3; Plaza Huincul: 2; Chos Malal: 2; Junin de los Andes: 2; Rincón de los Sauces: 1; Senillosa: 1; Las Lajas: 1; Loncopué: 1; Villa La Angostura: 1; Piedra del Aguila: 1; Aluminé: 1; Picún Leufú: 1; San Patricio del Chañar: 1; Andacollo: 1, Las Coloradas: 1."

Artículo 3°: Sustitúyese el art. 17 de la L 1033 por el siguiente:

"Artículo 17: Corresponde al Poder Ejecutivo la designación y remoción de los escribanos titulares y adscriptos en el modo y forma establecido en la presente ley.

Las designaciones se deberán realizar dentro del término de treinta (30) dias corridos, contados a partir de la fecha de recepción de la propuesta del Colegio de Escribanos."

Artículo 4°: Sustitúyese el art. 18 de la L 1033 por el siguiente:

"Artículo 18: Producida la vacancia de un registro o habiéndose creado uno nuevo, la designación de titular se efectuará de una terna que elevará al Colegio de Escribanos, como resultado de un concurso de antecedentes que deberá efectuarse en cada caso para provisión del cargo, por riguroso orden de puntaje.

En caso de que el Colegio de Escribanos no remita la terna especificada en el párrafo anterior, en el término de noventa (90) dias corridos contados a partir de la fecha de su requerimiento por el Poder Ejecutivo, éste designará directamente al escribano."

Artículo 5°: Modificase el inc. 9) del art. 20 de la L 1033 por el siguiente:

"Artículo 20 g): Un punto por ser nativo de la provincia del Neuquén o residencia inmediata anterior ininterrumpida de diez (10) años."

Artículo 6°: Los Registros de Contratos Públicos que se crean por el art. 2 de la presente ley, tendrán la siguiente numeración:

  • Neuquén capital: Registros ns. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33;
  • Andacollo: Registro n. 1;
  • Las Coloradas: n1.
  • Cutral Có: Registros ns. 4, 5, 6 y 7;
  • Zapata: Registro n. 5;
  • Centenario: Registros ns. 3 y 4;
  • Plottier: Registros os. 2 y 3;
  • San Martin de los Andes: Registro n. 3;
  • Plaza Huincui: Registros ns.1 y 2;
  • Chos Malal: Registro n. 2;
  • Junin de los Andes: Registro n. 2;
  • Las Lajas: Registro n. 1;
  • Senillosa: Registro n. 1;
  • Loncopué: Registro n. 1;
  • Villa La Angostura: Registro n. 17;
  • Piedra del Aguila: Registro n. 1;
  • Aluminé: Registro n. 1;
  • Picún Leufú: Registro n.1;
  • San Patricio del Chañar: Registro n. 1;

Disposición transitoria

Artículo 7°: Para la designación de los titulares de los registros creados por la presente ley, el Colegio de Escribanos deberá proponer a escribanos adscriptos o matriculados en situación regular en la provincia al 29/12/92, ello hasta agotar la nómina de escribanos que se encuentren en la situación aludida.

Para acceder a este beneficio excepcional, los escribanos interesados que se encuentren en esta situación, en el término de treinta (30) dias corridos de publicada la presente, requerirla al Colegio de Escribanos, la titularidad del registro que pretenden.

En el supuesto que dos (2) o más escribanos pretendan el mismo registro, el Colegio de Escribanos propondrá a aquel que tenga su domicilio real inmediato anterior al 30 de setiembre de 1992, en el asiento del registro al que aspira.

Si se diera la situación de dos (2) o más escribanos con igual domicilio real, se propondrá en aquel que reuna el mayor puntaje establecido en el art. 20 de la L 1033.

La propuesta deberá realizarla el Colegio de Escribanos dentro de los quince (15) dias corridos, contados a partir del vencimiento del plazo que establece el segundo párrafo del presente articulo.

De no efectivizarse la propuesta en término, el Poder Ejecutivo, efectuará directamente la designación teniendo en cuenta las disposiciones de este articulo.

Cumpliendo lo anterior; los registros excedentes serán provistos de acuerdo a lo establecido por la L 1033.

Artículo 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.