Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial
Ley 1.033
Sancionada y promulgada: 30-9-77
Publicada: 7-10-77
Ver:
Decreto 248/78 Registros notariales. Creación
Decreto 249/78 Notariado. Reglamentación ley 1033
Decreto 1152/12 Modifica el Dec 249/78
Ley 2000 Desregulación profesional
Ley 2002 Notariado. Modificación
Ley 2445 Notariado. Registros de contratos públicos
Estatuto del Colegio de Escribanos
Capítulo I. Condiciones para el ejercicio del Notariado
Artículo 1°. Para ejercer el notariado se requiere:
- a) Ser argentino nativo o naturalizado debiendo en este último caso tener diez años de naturalización;
- b) Mayoría de edad;
- c) Título de Escribano o Notario expedido por Universidad Nacional u otra oficialmente reconocida por la Nación;
- d) Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables a juicio del Colegio de Escribanos;
- e) Hallarse matriculado ante el Colegio de Escribanos de la Provincia;
- f) Tener una residencia continua e inmediata no menor de dos años en la Provincia, acreditada con el último asiento en el documento de identidad, o ser nativo de la Provincia.
Artículo 2°. Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser acreditados ante el Colegio de Escribanos. La resolución de éste será apelable ante el Tribunal de Superintendencia Notarial dentro del término de 15 días, constituyendo el mismo fallo definitivo.
Artículo 3°. No pueden ejercer funciones notariales:
- a) Los ciegos, los sordos y los mudos y quienes adolezcan de defectos físicos o mentales que los inhabiliten para el ejercicio de la profesión;
- b) Los incapaces;
- c) Los encausados por cualquier delito desde que se hubiera decretado la prisión preventiva y mientras ésta dure, siempre que no fuera motivada por hechos involuntarios o culposos;
- d) Los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o por contravención a las Leyes Nacionales de carácter penal, con excepción de las sentencias por actos culposos o involuntarios;
- e) Los fallidos y concursados no rehabilitados;
- f) Los que por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueren descalificados para el ejercicio del notariado;
- g) Los escribanos suspendidos en el ejercicio de su cargo, en cualquier jurisdicción de la República por el término de suspensión.
Capítulo II. De la matrícula profesional y el domicilio
Artículo 4°. El Colegio de Escribanos llevará la matrícula profesional e inscribirá en ella a los que acrediten hallarse en las condiciones requeridas en los artículos anteriores y registren su firma.
Se cancelará la matricula:
- a) Por renuncia del propio escribano inscripto;
- b) Por disposición del Colegio de Escribanos con la apelación prevista en el artículo 2°;
- c) De oficio por el Colegio de Escribanos cuando el escribano afectado adeudare un año de las cuotas sociales establecidas, previo requerimiento formal de pago;
- d) Por el ejercicio del notariado en otra jurisdicción.
Artículo 5°. Para ejercer las funciones de titular, adscripto o interino en un Registro Notarial es menester estar colegiado. Son requisitos previos a la colegiación, cumplidos los cuales se considerará colegiado:
- Estar matriculado en el Colegio de Escribanos de la Provincia;
- Ser mayor de edad;
- Haber sido designado titular, adscripto o interino de un Registro Notarial.
Artículo 6°. Los escribanos deberán constituir domicilio especial por escrito ante el Tribunal de Superintendencia Notarial y ante el Colegio de Escribanos a todos los efectos previstos por esta Ley, no reconociéndose otro domicilio que no hubiese sido notificado en igual forma, debiendo ubicarse el mismo, siempre, dentro de la localidad del asiento de su registro.
Capítulo III. De las incompatibilidades
Artículo 7°. El ejercicio del notariado es incompatible:
- a) Con el desempeño de cualquier función o empleo público o privado retribuido en cualquier forma;
- b) Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o de terceros;
- c) Con el ejercicio de cualquier función o empleo, no incompatible que le obligue a residir fuera de la jurisdicción asiento de su registro;
- d) Con el ejercicio de la abogacía, procuración o cualquier otra profesión liberal y del notariado en cualquier otra jurisdicción;
- e) Con todo empleo judicial cualesquiera fuera su categoría;
- f) Con todo cargo o empleo militar o eclesiástico;
- g) Con el desempeño de las funciones de inspector notarial.
Artículo 8°. Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior, los cargos o empleos que impliquen el desempeño de funciones notariales, los de carácter electivo, los docentes, los de índole puramente científica o artística, dependientes de academias, bibliotecas, museos u otras instituciones científicas o artísticas, el carácter de accionistas de sociedades anónimas, los cargos de miembros de directorio de organizaciones nacionales, provinciales, municipales y mixtos.
Artículo 9°. Las incompatibilidades que expresa el artículo 7° han de entenderse para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos declarados incompatibles, pero el Colegio de Escribanos concederá licencias no menores de tres meses y hasta un máximo contínuo de cuatro años para que los escribanos puedan desempeñar tales cargos, siempre que durante el transcurso de la licencia no se ejerzan funciones notariales ni aún en el caso de que existiera un adscripto al Registro, adoptando en la oportunidad los recaudos necesarios.
Capítulo IV. De los Escribanos de registro
Artículo 10. El discernimiento de la titularidad en el Registro corresponde al Poder Ejecutivo, quien la otorgará conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 11. El Escribano de Registro es el funcionario público instituido para recibir, redactar y dar autenticidad conforme a las leyes y en todos los casos que ellas determinen los actos y contratos que le fueran encomendados. Sólo a él le compete el ejercicio del notariado.
Artículo 12. Son deberes esenciales de los escribanos de Registro:
- a) Autorizar con su firma y sello los documentos en que intervengan;
- b) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos y contratos que autoricen, así como de los protocolos respectivos, mientras se hallen en su poder;
- c) Expedir a las partes interesadas, testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro;
- d) Asesorar y conciliar a quienes recurran a su Ministerio en asuntos de naturaleza notarial;
- e) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervengan en el ejercicio de su función. La exhibición de los protocolos sólo podrán hacerla a requerimientos de los otorgantes o sus sucesores, respecto a los actos en que hubieran intervenido y de otros escribanos en los casos y formas que establezca el Reglamento, o por orden judicial;
- f) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, cuando su intervención esté autorizada por las Leyes y no se encuentre impedido por otras obligaciones profesionales de igual o mayor urgencias, otorgando los instrumentos públicos y privados propios de su función, examinando con relación al acto a instrumentarse la capacidad de las personas, la legitimidad de su intervención y habilidad invocada;
- g) Tener un sello que utilizará en todos los actos que autorizare o certificare, que no podrá ser cambiado sin conocimiento del Colegio de Escribanos debiendo contener el mismo nombre y apellido del Escribano, número de registro Notarial a su cargo, lugar del asiento y la calidad de titular o adscripto si lo fuera. Este sello y firma del Escribano, deberán ser registrados en el Colegio de Escribanos juntamente con las máquinas de escribir que utilizare, en el momento de tomar posesión de su cargo;
- h) Satisfacer la cuota social como colegiado;
- i) Los escribanos de registro están obligados a concurrir diariamente a su oficina, debiendo mantener abierta l a notaría no menos de las horas que el Poder Ejecutivo imponga a las oficinas públicas y cuyo horario lo fijará el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos. El Escribano no podrá ausentarse del lugar de su domicilio por más de quince días hábiles, sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso de enfermedad, ausencia o impedimento transitorio el Escribano de registro que no tuviera adscripto, podrá proponer al Colegio de Escribanos el nombramiento de un suplente que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente, conforme al artículo 25°;
- j) Los escribanos de registro titulares o adscriptos, al entrar en posesión de sus cargos, deberán constituir ante el Colegio de Escribanos una fianza mientras dure el ejercicio de ese Registro, no inferior de quince salarios mínimos vitales y móviles, importe que será determinado por el Colegio de Escribanos, la misma podrá ser de carácter real o personal y sustituirse a pedido del fiador o del Escribano o del Colegio de Escribanos y deberá mantenerse vigente hasta dos años después de cesado en el cargo, fianza que será inembargable por causas y obligaciones ajenas a la presente Ley;
- k) Para mantener la condición de Escribano de registro, el notario deberá autorizar no menos de 50 escrituras anuales, a partir del segundo año de hacerse cargo del Registro respectivo, salvo causales de enfermedad, incapacidad temporaria o excepción establecida en el Artículo 8°.
Artículo 13. Son atribuciones del Escribano de registro, que le competen en su carácter de funcionario público, depositario de la fé pública, la autenticación de todos los hechos susceptibles de constatación por el mismo y la atribución de estados y actos concretos a determinadas personas, pudiendo además intervenir Colegio de Escribanos de la Provincia del Neuquén fuera del protocolo en los siguientes actos que se enumeran a título enunciativo:
- a) Certificación de firmas o impresiones digitales con registro obligatorio en el libro de requerimientos de firmas o protocolo auxiliar que a tal efecto lleve cada Registro Notarial, autorizado por el Colegio de Escribanos; vigencia de contratos y existencia y domicilio de personas físicas o jurídicas;
- b) Poner cargos a presentaciones judiciales o administrativas;
- c) Labrar actas de asambleas, sorteos, etc.;
- d) Expedir certificados sobre asientos y actas de libros comerciales;
- e) Practicar inventarios conforme a las Leyes y el Reglamento Notarial;
- f) Recibir en depósito testamentos ológrafos y otros documentos;
- g) Certificar la autenticidad de fotocopias;
- h) Tramitar bajo su sola firma la inscripción en registros públicos y organismos administrativos correspondientes, los instrumentos públicos y privados pasados o no en su presencia;
- i) Extender a pedido de parte interesada o por mandato judicial, testimonios, copias simples, certificados y extractos de las escrituras otorgadas;
- j) Realizar estudios de títulos y antecedentes de dominio;
- k) Redactar toda clase de reconvenciones, contratos y actos jurídicos que no requieran escritura pública para su validez;
- l) Realizar los inventarios y avalúos en juicios sucesorios en los términos del artículo 745° del Código de Procedimientos.
Artículo 14. Los Escribanos de registro son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del artículo 12°, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria si correspondiere.
Artículo 15. Los Escribanos Titulares de Registro no podrán ser separados de su cargo mientras dure su buena conducta. La suspensión o pérdida del cargo de Escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en la forma prevista por esta Ley. La pérdida de cargo de Escribano dispuesta como sanción deberá ser notificada a los Colegios Notariales de todo el país.
Capítulo V. De los Registros
Artículo 16. Los registros y protocolos notariales son de propiedad del Estado y su número es limitado. Corresponde al Poder Legislativo su creación y la determinación de su asiento según la densidad poblacional, el acceso al servicio por los habitantes y el tráfico escriturario. Los registro tendrán competencia territorial en toda la Provincia, la que constituye una jurisdicción única.
El registro constituye una unidad indivisible que no puede tener más de una sede y en ella deben otorgarse los actos notariales. Cada escribano tendrá su domicilio real y residencia dentro de los límites de la ciudad o localidad donde se asiente el registro del que es titular, adscripto, suplente o interino.
En cada ciudad o localidad se creará un registro de contratos públicos por cada 5.000 habitantes o fracción no menor de 2.500, según el informe suministrado por la Dirección de Estadísticas y Censos y Documentación. (texto conforme art.1º de la ley 2002)
Texto originario Ley 1033: Artículo 16. En la Provincia del Neuquén el número de registros es limitado. El Poder Ejecutivo creará los registros que considere necesarios en las Ciudades de Neuquén Capital, Plottier, Centenario, Cutral-Có, Zapala, San Martín de los Andes, Junín de los Andes y Chos Malal, no pudiendo crear más de un registro por cada 7500 habitantes o fracción no menor de 500 en cada jurisdicción. A los efectos de la presente Ley, el número de habitantes será exclusivamente el que determine la Dirección Provincial de Estadísticas, Censos y Documentación.
Los registros con asiento en Neuquén Capital, Plottier, Centenario y Cutral-Có, tendrán jurisdicción sobre los Departamentos Confluencia, Añelo, y Picún Leufú. Los registros con asiento en Zapala tendrán jurisdicción sobre los Departamentos Zapala, Picunches, Loncopué y Aluminé. Los registros con asiento en San Martín de los Andes y Junín de los Andes tendrán jurisdicción sobre los Departamento Lacar, Los Lagos, Huiliches, Collón Curá y Catan Lil. Los registros con asiento en Chos Malal tendrán jurisdicción sobre los Departamentos Chos Malal, Ñorquin, Minas y Pehuenches. Los nuevos registros que conforme a esta Ley pudieran crearse, tendrán su jurisdicción dentro de las demarcaciones precedentemente especificadas.
En lo sucesivo será el Poder Ejecutivo el que creará los nuevos asientos de los registros si la densidad de habitantes, el tráfico escriturario e inmobiliario y el movimiento económico de una población lo hicieren necesario, manteniendo las jurisdicciones actuales y la proporcionalidad que indica el presente artículo.
Artículo 16 bis. La Provincia del Neuquén contará con los siguientes registros de contratos públicos, incluyendo los existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, los que mantendrán su actual numeración y titularidad, cuyo asiento se ubicará en las ciudades y localidades que a continuación se detallan:
Neuquén Capital: 33; Cutral Có: 7; Zapala: 5; Centenario: 4; Plottier: 3; San Martín de los Andes: 3; Plaza Huincul: 2; Chos Malal: 2; Junín de los Andes: 2; Rincón de los Sauces: 1; Senillosa: 1; Las Lajas: 1; Loncopué: 1; Villa La Angostura:1; Piedra del Aguila: 1; Aluminé: 1; Picún Leufú: 1; San Patricio del Chañar: 1; Andacollo: 1; Las Coloradas: 1. (artículo agregado por ley 2002).
Artículo 17. Corresponde al Poder Ejecutivo la designación y remoción de los escribanos titulares y adscriptos en el modo y forma establecido en la presente Ley.
Las designaciones se deberán realizar dentro del término de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de recepción de la propuesta del Colegio de Escribanos. (texto conforme el art.3 de la ley 2002).
Texto originario Ley 1033: Artículo 17. Compete al Poder Ejecutivo la creación y cancelación de los registros, en el modo y forma establecida en la presente Ley. El registro constituye una unidad indivisible, que no puede tener más de una sede. Los Registros y Protocolos Notariales son de propiedad del Estado.
Artículo 18. Producida la vacancia de un registro o habiéndose creado uno nuevo, la designación de titular se efectuará de una terna que elevará el Colegio de Escribanos, como resultado de un concurso de antecedentes que deberá efectuarse en cada caso para provisión del cargo, por riguroso orden de puntaje.
En caso de que el Colegio de Escribanos no remita la terna especificada en el párrafo anterior, en el término de noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de su requerimiento por el Poder Ejecutivo, éste designará directamente al escribano.(texto conforme el art.4 de la ley 2002).
Texto originario Ley 1033: Artículo 18.Producida la vacancia de un registro o habiéndose creado uno nuevo, la designación de titular se efectuará de una terna que elevará el Colegio de Escribanos, como resultado de un concurso de antecedentes que deberá efectuarse en cada caso para provisión del cargo, por riguroso orden de puntaje.
Artículo 19. El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia solicitará al Colegio de Escribanos el llamado a concurso, el que será publicado en el Boletín Oficial y en dos diarios de mayor circulación en la provincia, debiendo especificar el lugar del asiento del registro a proveer y el día y hora del cierre del concurso.
Artículo 20. El concurso de antecedentes será sobre las siguientes bases:
- a) Un punto por cada año de matriculación en el Colegio de Escribanos de Neuquén;
- b) Un punto por cada año de antigüedad de regencia, adscripción o suplencia en cualquier registro del país;
- c) Dos puntos por cada año de antigüedad de regencia, adscripción o suplencia en cualquier registro de la Provincia;
- d) Un punto por cada año de antigüedad en cargos para cuyo desempeño se requiera título de escribano y medio punto por cada año de antigüedad en empleos de escribanías, Asesorías y Juzgados;
- e) Medio punto por cada año de antigüedad como referencista;
- f) De uno a cinco puntos por méritos de orden científico, profesionales y docentes;
- g) Un punto por ser nativo de la Provincia del Neuquén, o residencia inmediata anterior ininterrumpida de diez (10) años.(inciso conforme art.5 de la ley 2002)
Los puntos por antigüedad de los incisos b) al e) inclusive, no son acumulables en caso de contemporaneidad.
Texto originario Ley 1033. g) Un punto por cada año de domicilio real en la Provincia, a lo que se adicionará cinco puntos si es nativo de la misma.
Artículo 21. Los Registros llevarán una numeración correlativa del uno en adelante, debiendo fijar el Colegio de Escribanos dicha numeración. Los Registros existentes podrán mantener la numeración actual.
Artículo 22. Los escribanos titulares que deseen permutar sus registros deberán presentar su solicitud al Colegio de Escribanos, el cual con los informes pertinentes los elevará al Poder Ejecutivo para su resolución.
Para que la permuta pueda concederse deberán concurrir los siguientes requisitos:
- 1°. Que cada uno de los solicitantes tenga como mínimo dos años de antigüedad en la titularidad de los registros.
- 2°. Que no existan más de diez años de diferencia en la edad de los permutantes y ninguno haya cumplido 55 años de edad.
- 3°. Que ninguno se encuentre en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación extraordinaria, extremo que deberá comprobarse con la certificación médica del o de los profesionales que designe el Colegio de Escribanos. Los Escribanos que permuten sus registros no podrán solicitar nuevas permutas hasta cuatro años después de conseguir la anterior, ni intervenir en los concursos para la provisión de vacantes hasta dos años posteriores a la permuta, ni acogerse a los beneficios de la jubilación voluntaria por igual término.
Capítulo VI. De las Adscripciones
Artículo 23. Cada Escribano titular de registro podrá tener hasta dos escribanos adscriptos. La designación y remoción de adscriptos será hecha a propuesta del Escribano titular por el Poder Ejecutivo, previo informe del Colegio de Escribanos sobre los antecedentes de moralidad personal y profesional del aspirante.
La adscripción cesará a simple solicitud del titular.
Artículo 24. Para ser designado adscripto deberá cumplirse con los requisitos y llenar las condiciones exigidas por la presente Ley para el ejercicio de notariado.
Artículo 25. Los Escribanos adscriptos mientras conserven ese carácter, actuarán dentro del respectivo registro con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total dependencia y responsabilidad y reemplazarán a su titular en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responde de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo local del titular pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común; pero en tal caso el titular deberá tener acceso directo al mismo, como así también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus funciones, de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar permanentemente la actividad de sus adscriptos.
Artículo 26. En caso de vacancia en el registro del que forman parte, el primer adscripto deberá comunicar esa circunstancia al Colegio de Escribanos y éste al Poder Ejecutivo y continuará como regente hasta que se designe un nuevo titular.
Artículo 27. El adscripto, el más antiguo en caso de existir dos, será designado titular del registro en
que actúa, en los casos de renuncia, muerte o incapacidad de titular, siempre que tenga una antigüedad en el registro vacante no inferior a dos años continua e ininterrumpida.
Artículo 28. Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio de común de la actividad profesional, su participación en el producido de la misma y en los gastos de la oficina, obligaciones recíprocas y aún sus previsiones para el caso de fallecimiento, siempre que tales compromisos no excedieran el plazo de cinco años de la muerte de cualquiera de ellos, pero quedan terminantemente prohibidas y se tendrán por inexistentes las convenciones por las que resulte que se ha abonado o deba abonarse un precio por la adscripción, o se estipule que el adscripto reconozca a su titular una participación sobre sus propios honorarios o autoricen la presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los contratantes por trasgresión a esta Ley. Todas las convenciones entre el titular y el adscripto deben considerarse hechas, sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 29. El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las cuestiones que se susciten entre titular y adscripto y sus fallos pronunciados por mayoría de votos, serán inapelables.
Artículo 30. Los adscriptos y suplentes tienen los mismos derechos y deberes que sus titulares.
Capítulo VII. De las Designaciones de Escribanos
Artículo 31. Las designaciones de escribanos para las reparticiones del estado provincial, autónomas, autárquicas, mixtas o dependientes del Poder Ejecutivo, a los que se asigne tarea por turno, se efectuarán en cada caso por dichas instituciones, respetando el orden de la lista de los escribanos inscriptos en la matrícula, titulares del registro, conforme a la jurisdicción notarial en la que deban actuar. Las designaciones de Escribanos para cubrir cargos permanentes, serán efectuadas por la autoridad administrativa competente de la nómina de matriculados.
Artículo 32. Las designaciones de escribanos hechas de oficio por los jueces provinciales se realizará por sorteo de una lista que formará y comunicará anualmente el Colegio de Escribanos.
Capítulo VIII. Colegio de Escribanos de la Provincia del Neuquén
Del Protocolo
Artículo 33. Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo, que se formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante el año, con los certificados del Registro de la Propiedad y demás agregados en la forma y condiciones establecidas en el Código Civil y esta Ley. Cada Registro Notarial podrá llevar un protocolo auxiliar en el que se extenderán exclusivamente los siguientes documentos:
- a) Actas de protesto, protesta, comprobación de hechos, requerimientos, intimación, notificación, existencia de personas, autorizaciones a menores para viajar al extranjero, remisión de correspondencia, requerimiento para la certificación de firmas e impresiones digitales y fe de vida y las que determine el reglamento notarial, siempre que n0o se trate de protocolización de negocios jurídicos inmobiliarios;
- b) Poderes especiales o generales que no tengan por objeto total o parcialmente, encomendar la realización de actos dispositivos relacionados con bienes e inmuebles o sociedades.
El protocolo auxiliar se llevará con iguales formalidades que el principal. El Escribano que deseare acogerse a esta opción, deberá comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 1° de enero de cada año, el que expedirá los sellos divididos para cada protocolo, perfectamente delimitados.
Artículo 34. Las escrituras se extenderán en cuadernos de papel de diez hojas cada uno, con sello timbre especial para protocolo. Sin perjuicio de la numeración fiscal que lleven, sus folios deberán ser numerados poniéndoles en letra y guarismos la numeración correlativa que le corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo. Las escrituras que se extiendan en el protocolo auxiliar serán numeradas independientemente.
Artículo 35. Los cuadernos de protocolo serán habilitados por el Colegio de Escribanos quien llevará al efecto un libro de habilitación de cuadernos de protocolos, en el que se anotarán cronológicamente las habilitaciones que se efectúen, dejando constancia del nombre y apellido del escribano, número de registro, número de cuadernos que se habilitan, numeración y serie de los sellos que lo componen.
Artículo 36. El protocolo se abrirá con una constancia puesta en el primer folio que indique el año y número de registro. Será cerrado el último día del año, con certificado por escribano que se halle a cargo del registro, expresando hasta qué folio queda escrito y el número de escrituras que contiene. Los folios que quedaren en blanco después del acta de clausura serán inutilizados con líneas contables.
Artículo 37. Deberá encuadernarse el protocolo dentro de los seis primeros meses de finalizado el año. La encuadernación se hará en tomos que no excedan de quince centímetros de espesor.
En el tomo de cada volumen se pondrá una inscripción que indique el año del protocolo, el número de registro, la numeración de los folios que contenga, el nombre del titular y del adscripto en su caso, todo ello en el orden mencionado.
Artículo 38. Los Escribanos formarán a medida que los actos sean otorgados un índice de las escrituras extendidas en su registro, con expresión de los apellidos, y nombres de las partes, objeto del acto, fecha y folio, el cual será encuadernado con el protocolo del año a que corresponda.
Artículo 39. Los Escribanos de registro son responsables de la integridad y conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 40. Antes del 31 de Julio de cada año, los escribanos deberán depositar sus protocolos en el archivo de los tribunales de la jurisdicción judicial a que corresponda, pudiendo quedar en poder de ellos los protocolos de los últimos cinco años.
Artículo 41. El Escribano que se hiciere cargo de un registro vacante con protocolos no encuadernados, deberá comunicarlo inmediatamente al Colegio de Escribanos para que éste adopte las medidas conducentes a la encuadernación. La misma se hará por cuenta del Colegio, con derecho a requerir del Escribano o de sus herederos el importe adeudado.
Artículo 42. El protocolo no podrá extraerse de la escribanía sino por causas de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o cuando lo exija la modalidad del acto, o por circunstancias especiales.
Capítulo IX. De las Escrituras
Artículo 43. Las escrituras serán autorizadas por los escribanos a cargo de registros, con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente Capítulo.
Artículo 44. Se usarán para las escrituras matrices el sistema manuscrito y/o mecanografiado indistintamente.
Artículo 45. Para las escrituras matrices manuscritas se usará tinta negra fija y sin ingredientes que puedan correr el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer el escrito.
Artículo 46. Para las escrituras mecanografiadas será indistinto el tipo de letra de imprenta o inglesa.
Deberá emplearse cinta negra fija, quedando prohibido el uso de la cinta copiativa. No podrán dejarse claros entre palabras, ni mayor espacio que el propio de la máquina.
Artículo 47. Ambos procedimientos tendrán carácter optativo y podrán usarse indistintamente o alternativamente para cada escritura, pero el texto íntegro de cada escritura deberá comenzarse y terminarse por un solo procedimiento gráfico, salvo caso de fuerza mayor.
Artículo 48. Toda escritura matriz llevará un membrete enunciativo que contendrá el objeto del acto y el nombre y apellido de los otorgantes. Si por cada parte fuesen más de un otorgante se agregarán las palabras "Y otros".
Artículo 49. El texto de la escritura comenzará con la constancia del número de orden que le corresponda dentro del protocolo de cada año. La numeración será correlativa comenzando cada año con el número uno.
Artículo 50. Las escrituras deberán iniciarse en la primera línea o renglón hábil de la foja inmediatamente subsiguiente a aquella que termina la escritura anterior.
Artículo 51. Siendo las partes casadas,, viudas o divorciadas, se establecerá en la escritura si los son en primeras o posteriores nupcias, indicándose el nombre del cónyuge. También podrá consignarse, a pedido de parte o a criterio del Escribano cualquier otro dato relativo a la filiación.
El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de los otorgantes.
Artículo 52. Al mencionarse en la escritura fecha del acto, precio o monto, cantidades entregas en presencia del notario, condiciones de pago, vencimientos de obligaciones, superficie de inmueble, medidas y toda otra mención que se considere esencial, deberán serlo en letras y cuando se mencionen número no esenciales podrán serlo en letras o guarismos indistintamente.
Artículo 53. Cuando la escritura no se concluya por error u otras causas, el Escribano pondrá nota de "Erróse", suscribiéndola con su firma y sello: en este caso se repetirá la numeración., Cuando concluida una escritura no se firmara o firmada por alguna de las partes no lo fuera por la otra, el Escribano pondrá nota al pie de "No pasó" su firma y sello, expresando las causas; en este caso la numeración continuará sin repetirse.
Firmada la escritura por todas las partes y aún por los testigos sólo podrá quedar sin efecto mediante nota extendida a continuación, expresando su causa, que firmarán quienes la hayan suscripto y el Escribano. A falta de especio podrá utilizarse la margen lateral más ancha de cada sello.
Artículo 54. Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de firmar, deberán poner su impresión digital, preferentemente la del pulgar derecho en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de las firmas a ruego. Existiendo impedimento absoluto de poner la impresión digital, el Escribano deberá consignarlo así en la escritura.
Artículo 55. Toda interlineado, enmendado, raspado o testado de matriz y testimonio deberá ser realizado con su misma letra o a máquina en su caso, salvado por el Escribano de su puño y letra en el mismo acto y antes de las firmas de las partes.
Artículo 56. En la parte libre que quede en el último sello de cada escritura, después de las firmas y a falta de insuficiencia de ese espacio, en el margen lateral más ancho de cada sello mediante notas que serán suscriptas por el Escribano con media firma, deberá dejarse constancia:
- a) Al sacar testimonio, el destino del mismo y la fecha de expedición y en su caso, la orden judicial dejando constancia de la numeración de los sellos utilizados;
- b) Los datos relativos a la inscripción cuando el acto debe registrarse;
- c) De las rectificaciones, declaraciones de nulidad, de rescisión y de otra naturaleza que tengan relación con el acto otorgado;
- d) A requerimiento de los interesados, de las revocaciones, aclaraciones , modificaciones, rectificaciones o confirmaciones que hayan sido efectuadas por actos pasados en el mismo registro. Si la escritura a que se refieren dichos supuestos fue extendida en otro registro de la Provincia y el protocolo permaneciera en poder del titular, a los efectos de las anotaciones se comunicará con copia simple al Colegio para que a su vez lo ponga en conocimiento de aquél, hallándose el protocolo en el archivo de los Tribunales, la comunicación y copia simple se remitirá directamente donde corresponda.
Artículo 57. Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior, podrán ser utilizados, además a los siguientes fines:
- Para que las partes dejen constancia, con su firma y en función de recibo, de habérseles hecho entrega del testimonio de otros documentos referentes al acto, como así también su pedido de segundas o posteriores copias si tuvieren derecho a ellas, sin cumplir otras formalidades;
- Para asentar constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con el contenido de las escrituras respectivas. Dichas notas podrán ser firmadas en su caso por todas o cualquiera de las partes otorgantes y comparecientes y por la persona con quien se entienda la diligencia si aceptare hacerlo, se escribirán sin abreviaturas ni guarismos por cualquiera de los procedimientos establecidos en el Artículo 44° y llevarán al pie la firma y sello del Escribano. Todo ello sin perjuicio de observar las formas que exijan las leyes de fondo;
- Para certificar, con el objeto de completa la escritura y subsanar errores materiales u omisiones, datos y elementos aclaratorios determinativos accidentales, de carácter formal o registral, no exigidos por la legislación de fondo y que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que han servido para la descripción de inmuebles, por expresa referencia en el cuerpo de la escritura, en tanto no se modifiquen partes sustanciales relacionadas con individualización de los bienes ni se alteren las declaraciones de voluntad jurídica contenidas en las escrituras. Estas certificaciones, a las que es aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, deberán reproducirse en los testimonios que se expidan.
El mismo procedimiento podrán emplearse para hacer constar, en el supuesto de omisión, cualquier circunstancia relativa a exigencias de orden administrativo y/o fiscal.
Capítulo X. De los Testimonios
Artículo 58. El Escribano titular de un Registro, su adscripto o su reemplazante legal, deberán expedir, a las partes que los pidieren, los testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas o transcriptas íntegramente en los protocolos bajo su custodia.
Artículo 59. Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser extendidos por el Escribano titular del registro, su adscripto o su reemplazante legal, mientras los protocolos se hallen en su poder, y por el encargado del Archivo de Tribunales cuando se hallaren ya depositados en su repartición.
Artículo 60. Los testimonios de escrituras públicas pueden ser manuscritos, impresos con máquina de escribir, fotocopias directas de la matriz o producidas por cualquier otro procedimiento de reproducción que autorice el Colegio.
Artículo 61. El testimonio de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura matriz y sus firmas en el que se dejará constancia si es el primero, segundo o sucesivos expedidos; al final, después de las transcripciones de las firmas se consignará el número que le corresponde y toda otra referencia relativa al protocolo en que se hallare extendida, la numeración de los sellos en que se expida el testimonio, la parte para quien se expida y la fecha de expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Si se expidiera copia por orden judicial, se hará constar la autoridad que lo ordenó.
Artículo 62. Los testimonios escritos a máquinas que expidan los Escribanos deberán ajustarse a las siguientes reglas:
- a) Se usará únicamente tinta o cinta de máquina negro fijo;
- b) No se dejarán claros entre una palabra y otra ni mayor espacio que el propio de la máquina;
- c) Se escribirán en ambas caras del papel cuando el escrito exceda de una y en caso de que el testimonio ocupe más de un sello, el Escribano rubricará y sellará cada uno en su parte superior;
- d) Cuando sea necesario testar alguna palabra, se hará con tipo de la misma máquina o a mano y las palabras testadas, enmendadas, raspadas y las entrelíneas serán salvadas de puño y letra del Escribano antes de la firma.
Capítulo XI. Del Arancel Profesional
Artículo 63. El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos podrá proponer modificaciones a la Ley
de Arancel.
La interpretación del Arancel corresponde al Colegio de Escribanos el que deberá velar por su estricta y uniforme aplicación.
Capítulo XII. Responsabilidades de los Escribanos
Artículo 64. La responsabilidad de los Escribanos, por mal desempeño de sus funciones profesionales, es de cuatro clases:
- a) Administrativa;
- b) Civil;
- c) Penal;
- d) Profesional.
Artículo 65. La responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento de las leyes fiscales y de ella entenderán directamente los tribunales que determinen las leyes respectivas.
Artículo 66. La responsabilidad civil de los escribanos resulta de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente Ley, o por mal desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo establecido por las leyes generales.
Artículo 67. La responsabilidad penal emana de la actuación del escribano en cuanto pueda considerarse delictuosa, y de ella entenderán los Tribunales competentes conforme con lo establecido por las leyes penales.
Artículo 68. La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento, por parte de los Escribanos a la presente Ley al reglamento notarial o a las disposiciones que se dictaren para la mejor observancia de éstos o a los principios de ética profesional. Los jueces, las instituciones oficiales y funcionarios públicos en general, de oficio o a pedido de parte, deberán notificar al Colegio de Escribanos de toda acción entablada contra un Escribano dentro de los diez días de iniciada, para que aquél adopte las medidas que correspondan.
Artículo 69. Ninguna de las responsabilidades debe considerarse excluyente de las demás, pudiendo el Escribano será llamado a responder de todas y cada una de las simultáneas o sucesivamente.
Capítulo XIII. Del Tribunal de Superintendencia
Artículo 70. El gobierno y disciplina del notariado, corresponde al Tribunal de Superintendencia Notarial y al Colegio de Escribanos, en el modo y forma previsto por esta Ley.
Artículo 71. El Tribunal de Superintendencia estará integrado por un Presidente, que lo será el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y dos vocales, uno representante del Poder Ejecutivo y otro del Colegio de Escribanos.
Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección y vigilancia sobre los
Escribanos, Colegio de Escribanos y Archivo y todo cuanto tenga relación con el notariado y con el incumplimiento de la presente Ley, a cuyo efecto, ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que lo estime conveniente.
Artículo 73. Conocerá en única instancia, previo sumario y dictamen del Colegio de Escribanos, de los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los escribanos cuando el mínimo de la sanción aplicable consista en suspensión por más de un mes.
Artículo 74. Conocerá en general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte, de todas las resoluciones del Colegio de Escribanos y especialmente de los fallos que éste pronunciare en los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los escribanos, cuando la sanción aplicable sea de suspensión de un mes o inferior a ella.
Artículo 75. El Tribunal de Superintendencia tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, inclusive el del Presidente. Sus miembros podrán excusarse o se recusados por igual motivo que en lo prescripto en el Código de Procedimientos.
Artículo 76. Elevado el sumario en los casos del artículo 73° o el expediente respectivo en los casos del artículo 74°, el Tribunal ordenará de inmediato las medidas de prueba y de descargo, si las considerase convenientes y pronunciará su fallo en el término de 30 días, contados de la fecha de entrada del expediente al Tribunal.
Artículo 77. La intervención fiscal, en los asuntos que se tramitan en el Tribunal de Superintendencia, estará a cargo del Colegio de Escribanos.
Capítulo XIV. Del Colegio de Escribanos
Artículo 78. El Colegio de Escribanos de la Provincia de Neuquén en su carácter de persona jurídica, tendrá la dirección, representación exclusiva y vigilancia del notariado de la Provincia de Neuquén, y tendrá su sede en la Ciudad Capital, sin perjuicio de la competencia concedida al Tribunal de Superintendencia.
Artículo 79. Son atribuciones y deberes esenciales del Colegio de Escribanos:
- a) Vigilar el cumplimiento por parte de los Escribanos de la presente Ley, así como toda disposición emergente de las leyes, reglamentos y resoluciones del Colegio que tengan atinencia con el notariado;
- b) Inspeccionar periódicamente los registros de los Escribanos colegiados a los efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notariales y dictar normas de ética profesional y asegurar su cumplimiento;
- c) Someter a aprobación de la Asamblea General, la reglamentación del fondo común;
- d) Dictar resoluciones de carácter general tendientes a unificar los procedimientos notariales y mantener la disciplina y buena correspondencia entre los Escribanos;
- e) Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus asociados o a terceros, por intermedio del Órgano Representativo;
- f) Llevar permanentemente depurado el registro de Matrícula y publicar periódicamente los inscriptos en el mismo, sellar los cuadernos de protocolo, llevar el registro de rúbrica y legalizar los documentos notariales;
- g) Proponer al Poder Ejecutivo el Reglamento Notarial y las reformas al mismo que considere necesarias, como así también las modificaciones del arancel notarial;
- h) Organizar y mantener al día el registro profesional y el de estadística de los actos notariales;
- i) Tomar conocimiento en todo juicio o sumario promovido contra un Escribano a efectos de determinar sus antecedentes y responsabilidad;
- j) Instruir sumario, de oficio o por denuncia de terceros, sobre los procedimientos de los escribanos matriculados, sea para juzgados directamente o para elevar a tales efectos las actuaciones al Tribunal de Superintendencia, si así procediere de acuerdo con los artículos 73° y 74°;
- k) Organizar los concursos para la provisión de registros a que se refiere el artículo 18° e informar al Poder Ejecutivo sobre los antecedentes y méritos de los Escribanos aspirantes a titulares o adscriptos de los mismos;
- l) Intervenir en los casos a que se refiere el Art. 5° Inc. a) y b).
Artículo 80. El Colegio de Escribanos tiene la representación gremial de los Escribanos y además, de los deberes y atribuciones que con carácter de obligatorio se le asignan en el artículo anterior y de las facultades que emanen del reglamento notarial y de su propio estatuto, corresponden también al mismo:
- a) Colaborar con las autoridades cuando fuere requerido para ello en el estudio de los proyectos de leyes, decretos, reglamentaciones y ordenanzas; presentarse en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el notariado o de los escribanos en general y evacuar las consultas que estas mismas autoridades (los escribanos individualmente o las instituciones análogas creyeren oportuno formularle sobre asuntos notariales);
- b) Resolver arbitralmente las cuestiones que se suscitaren entre los Escribanos;
- c) Elevar a la Dirección de Personas Jurídicas el presupuesto y balances anuales y todo otro antecedente necesario para justificar la inversión de los fondos recaudados.
Artículo 81. El Colegio de Escribanos actuará en representación de su Consejo Directivo, que funcionará en la forma y condiciones que determine esta Ley, el Reglamento Notarial y sus propios estatutos.
Artículo 82. En ejercicio de su función notarial y profesional, el Colegio de Escribanos podrá imponer a los Escribanos las penas de apercibimiento y multas no menor de doscientos pesos y suspensión hasta un mes. En caso de que la gravedad de la infracción hiciera, a su juicio, pasible al Escribano de una pena mayor, elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia Notarial, para que éste proceda conforme corresponda.
Artículo 83. Quedarán automáticamente colegiados, todos los matriculados desde el momento de su designación como titulares, adscriptos, regentes o suplentes de registro.
Artículo 84. El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo directivo constituido de acuerdo con las siguientes bases:
- a) Estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un Vocal;
- b) Para ser electo en los cargos directivos se requiere ser titular de registro en la Provincia, con un mínimo de 5 años en el ejercicio continuo de la profesión;
- c) Votación directa, secreta y obligatoria, salvo impedimento debidamente justificado, elección a simple pluralidad de votos, designándose las autoridades por dos años, pudiendo ser reelecto por un sólo período consecutivo;
- d) Los cargos del Consejo Directivo serán ad-honorem y obligatorio para todos los Escribanos, salvo impedimento debidamente justificado. Los Escribanos del interior de la Provincia podrán percibir gastos de movilidad que les ocasionen el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 85. El Colegio de Escribanos se mantendrá y formará su patrimonio:
- a) con la cuota que abonará por una sola vez cada Escribano al inscribirse o reinscribirse en la matrícula;
- b) Con la cuota que abonará cada Escribano como derecho de inscripción en cada concurso de antecedentes;
- c) Con la cuota mensual que abonará cada Escribano colegiado y/o matriculado y cada titular o adscripto de registro;
- d) Con el aporte que abonarán los escribanos de registro y con igual aporte que abonará cada otorgante por cada escritura que autoricen y cuya percepción efectuará el Escribano interviniente;
- e) Con lo recaudado por el visado de las escrituras otorgadas en extraña jurisdicción;
- f) Con los fondos provenientes de los servicios específicos que prestare a sus asociados;
- g) Con las donaciones sin cargo que efectúen a su favor;
- h) Los montos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e), serán fijados por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, quien podrá aceptar otros recursos.
Artículo 86. Las sanciones disciplinarias a que pueden ser sometidos los escribanos inscriptos en la matrícula son las siguientes:
- a) Apercibimiento;
- b) Multas desde $ 200,00 (doscientos pesos) y hasta $ 20.000,00 (veinte mil pesos);
- c) Suspensión desde tres días a un año;
- d) Suspensión por tiempo indeterminado;
- e) Destitución del cargo;
- f) Privación del ejercicio de la profesión.
Artículo 87. Denunciada o establecida la irregularidad, el Colegio de Escribanos procederá a instruir
un sumario, con la intervención del inculpado, adoptando al efecto todas las medidas que estime necesario, debiendo concluir el mismo en el término de 30 días, pudiendo ampliar este plazo hasta dos períodos más cuando las circunstancias del caso lo exigieren.
Artículo 88. Terminado el sumario, el Colegio de Escribanos deberá expedirse dentro de los 15 días subsiguientes, si la pena aplicable a su juicio es de apercibimiento, multa o suspensión hasta un mes, dictará la correspondiente sentencia, de la que se dará inmediato conocimiento al interesado a los efectos de la apelación.
No produciéndose ésta o desestimándose el cargo, se ordenará el archivo de las actuaciones. Si el Escribano castigado apelara dentro de los 5 días de notificado, se elevará aquélla al Tribunal de Superintendencia a sus efectos, dentro de las 48 horas.
Artículo 89. Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Colegio de Escribanos, fuera superior a un mes de suspensión, elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia el cual deberá dictar su fallo dentro de los 30 días de notificado. En caso que la suspensión excediera el plazo de tres meses, el Colegio de Escribanos podrá solicitar la suspensión preventiva del escribano inculpado.
Artículo 90. Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a las siguientes normas:
- a) el pago de la multa deberá ser efectuada en el plazo de diez días a partir de la notificación;
- b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el término durante el cual el Escribano no podrá actuar profesionalmente;
- c) La suspensión por el tiempo indeterminado, privación del ejercicio de la profesión o destitución del cargo, importará la cancelación de la matrícula y la vacancia del registro y secuestro de los protocolos si se trata de un escribano titular o regente.
Artículo 91. El Escribano suspendido por tiempo indeterminado no podrá ser reintegrado a la profesión en un plazo menor de cinco años, desde la fecha en que se pronunció el fallo.
Artículo 92. De las suspensiones por tiempo indeterminado, destitución y privación del ejercicio de la profesión, deberá darse conocimiento al Poder Ejecutivo Provincial, y en caso de pérdida del cargo de Escribano cursarse la comunicación prevista en el artículo 15°.
Artículo 93. Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los notarios prescribe a los diez años de cometida la falta si se tratara de destitución y a los cinco años en los demás casos.
Artículo 94. Se delega en el Colegio de Escribanos, la iniciativa de crear el Fondo Común proponiendo su Reglamentación al Poder Ejecutivo.
Artículo 95. Derógase toda norma en cuanto se oponga a la presente.
Artículo 96. La presente Ley será refrendada por el Señor Ministro de Gobierno, Educación y Justicia.
Artículo 97. Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.