Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial
LEY Nº 2.823
Sancionada: 19-09-2012
Promulgada: 17-10-2012
Publicada: 26-10-2012
Artículo 1º: Modifícanse los Artículos 6º, 8º y 16º de la Ley 2732, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 6º: Fíjase para el personal comprendido en el Anexo I, inciso a) un adicional por título que se otorgará mensualmente y que se calculará (según el siguiente detalle) multiplicando el “valor punto” que se establezca para la presente Ley por el coeficiente correspondiente:
Nivel del título |
Duración plan de estudios |
Coeficiente |
|
Universitario |
a) |
4 años o más |
0.75 |
Superior o |
b) |
Más de 2 y menos de 4 años |
0.45 |
universitario |
c) |
Hasta 2 años |
0.40 |
Secundario |
d) |
Todos los planes y modalidades |
0.25 |
Se considera título secundario aquel de nivel medio completo otorgado por organismos públicos o privados reconocidos oficialmente.
Se considera título de nivel superior o universitario aquel expedido por universidades públicas o privadas o institutos de educación terciaria reconocidos oficialmente, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.
Se considera título de nivel de posgrado, ya sea especialización, maestría o doctorado, aquel expedido por universidades públicas o privadas reconocidas oficialmente y que para acceder a él se requiera el título universitario de grado reconocido oficialmente, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.
Igual tratamiento recibirán los títulos obtenidos en países extranjeros y que hubiesen sido revalidados. Los coeficientes fijados en los incisos a) y b) se incrementarán en quince centésimas (0,15) cuando se trate de los siguientes títulos: Licenciado/a en Administración Pública, Técnico/a Universitario/a en Gestión Parlamentaria, Licenciado/a en Gestión Parlamentaria, Técnico/a Universitario/a en Gestión de Políticas Públicas, Licenciado/a en Gestión de Políticas Públicas. Se reconocerá el mismo incremento a los títulos de nivel de posgrado que sean susceptibles de aplicación específica en el puesto de trabajo.
No podrá bonificarse más de un (1) título por empleo, reconociéndose en todos los casos el que le corresponda un adicional mayor.
En ningún caso los agentes percibirán en concepto de “Adicional por Título” un valor inferior al que percibían al momento de la sanción de la presente Ley”.
“Artículo 8º: Fíjase la jornada normal de labor para el personal comprendido en las categorías indicadas en el Anexo I, inciso A), de la presente Ley en siete (7) horas diarias, equivalentes a treinta y cinco (35) horas semanales, las que deberán ser controladas a través de su registración. El personal comprendido en las categorías HL7 a HL4 inclusive y las categorías FL1, FL2, FL3 y FL4 estarán obligados a extender su prestación en la medida en que las necesidades del servicio lo requieran, sin derecho a la percepción de compensación monetaria en concepto de horas de servicio extraordinario.
Se fijará un régimen de asistencia y horarios para el Cuerpo de Taquígrafos en función de la especial prestación de su servicio.”.
“Artículo 16º: Fíjanse las siguientes bonificaciones por función para los titulares de unidades organizativas, las que se otorgarán mensualmente y se calcularán multiplicando el “valor punto” que se establezca para la presente Ley por el coeficiente indicado para cada nivel jerárquico:
Nivel jerárquico |
Coeficiente |
a) Dirección |
0.90 |
b) Subdirección |
0.75 |
c) Departamento |
0.75 |
d) División |
0.50 |
La titularidad de las unidades organizativas deberá ser revalidada cada tres (3) años mediante procedimiento a adoptar por las autoridades del Poder Legislativo y las autoridades de la organización gremial representativa del sector.
Dicho procedimiento deberá contemplar criterios de evaluación que valoren las aptitudes y las actitudes requeridas para el puesto. Las bonificaciones previstas en el presente artículo solo serán percibidas mientras se cumpla con dicha función, conforme lo establecido en la norma legal respectiva, incluyéndose en este beneficio a los agentes que subroguen cargos transitorios en cargos superiores de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la presente Ley.”.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.