Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 1.747
Derogada por ley 1971
Aprobada: 22-4-88
Promulgada: 29-4-88
Publicada: 10-6-88
Artículo 1°. Modifícase el artículo 3° de la ley 1699, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Establécense los adicionales remunerativos de carácter particular que seguidamente se indican, exclusivamente para magistrados y funcionarios:
a) por compensación funcional: veinticinco por ciento (25%) de la asignación del cargo;
b) por responsabilidad jerárquica: veinticinco por ciento (25%) de la asignación por cargo, incluido el adicional por compensación funcional".
Artículo 2°. Modifícase el artículo 13° de la ley 1699, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El personal comprendido en el artículo 1° de la ley 1699 percibirá en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses, que registre al 31 de diciembre del año inmediato anterior, la suma equivalente al dos por ciento (2%) del total de las remuneraciones sujetas a retención.
La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada con organismos nacionales, provinciales o municipales.
No se computarán los años de antigüedad que devengan un beneficio de pasividad"
Artículo 3°. Deróganse los artículos 4° y 5° de la ley 1699.
Artículo 4°. Las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° de la presente ley tendrán vigencia a partir del 1° de enero de 1988.
Artículo 5°. Comuníquese al Poder Ejecutivo y al Poder Poder Judicial.