Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 1.896
Derogada por ley 1971
Sancionada: 26-7-91
Promulgada: 2-8-91
Publicada: 9-8-91
Artículo 1. Establece para magistrados, funcionarios, y agentes del poder Judicial e integrantes de los ministerios públicos y cuerpos auxiliares de la justicia provincial, el régimen actual de remuneraciones previsto para el Poder Judicial de la Nación y toda modificación que pueda introducirse en el futuro en remuneraciones básicas, o cualquier tipo de adicional o bonificación. La determinación de antigüedad se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada, en organismos nacionales, provinciales o municipales. No se computarán los años que devenguen un beneficio de pasividad.
Artículo 2. A efectos de armonizar las escalas salariales y a fin de dar comienzo de ejecución y cumplimiento a esta norma, se agrega como "Anexo I" las planillas de asignaciones del cargo al 1º de abril de 1991, tomando como base la adecuación de categorías efectuadas por Acuerdo 2556, punto VII del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 3. Derógase la Ley 1856 del 24 de octubre de 1990, que establece el premio por presentismo, a partir del 31 de mayo de 1991.
Artículo 4. Establécese para magistrados, funcionarios y agentes del Poder Judicial, un adicional del cuarenta por ciento (40%) sobre la totalidad de las remuneraciones a partir del 1º de julio de 1991, en concepto de zona desfavorable.
Artículo 5. Dado la emergencia económica que aflige a la Provincia, y lo dispuesto en la Ley 1888, los recursos para financiar las modificaciones salariales que prevé la presente Ley, provendrán del "Fondo de Financiamiento de Mejoras Salariales", hasta la sanción del Presupuesto paa el ejercico 1992.
Artículo 6. Créase una comisión integrada por representantes del Poder Ejejcutivo, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, para preparar un anteproyecto de Ley de Autarquía Presupuestaria y Financiera de la Justicia provincial, con vista a ser integrado al Presupuesto 1992, que contemple y regule este nuevo régimen, el que será atendido con cargo a rentas Generales y con recursos específicos propios del citado Poder. Esta comisión será presidida por el presidente del Trivunal Superior de Justicia, con facultades de convocatoria, establecinéndose para expedirse un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 7. La presente Ley tendrá vigencia a parrtir del 1º de abril de 1991 a cuyo efecto las escalas y salarios serán retroactivos a esa afecha y en la que corresponda a los aumentos salariales que ha otorgado a partir de la misma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la sola excepción de lo establecido en el Artículo 4º de la presente Ley, adicional que tendrá vigencia a partir del 1º de julio de 1991.
Artículo 8. Suspéndase la Ley provincial 1879 y toda otra que se oponga a la presente.
Artículo 9. Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial y al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.