Correo Imprimir
Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.994

Derogada por ley 2681 

Sancionada: 18-12-92
Promulgada: 8-193
Publicada: 22-1-93

Artículo 1: La percepción de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Fiscal vigente se efectuará de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Título I: Impuestos de sellos

Actos y contratos en general

Artículo 2: Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:

  • 1) Acciones y derechos. Cesión:
    Por las cesiones de acciones y derechos, el catorce por mil 14 0/00
  • 2) Actos y contratos no gravados expresamente:
    • a) Si su monto es determinado o determinable, el catorce por mil 14 0/00
    • b) Si su monto no es determinado o determinables, pesos doce $ 12
  • 3) Los boletos de compraventa, permuta y las cesiones de los mismos, cuando se trate de bienes inmuebles, el catorce por mil 14 0/00
    El impuesto pagado en el boleto de compraventa se computará como pago a cuenta del que corresponda tributar en la transferencia de dominio. En los casos de cesiones del boleto se tomará como pagao a cuenta lo pagado en la cesión. Cuando concurran varias cesiones, se tomará como pago a cuenta lo abonado en el último acto.
  • 4) Por las concesiones, sus cesiones o transferencias y/o prórrogas otorgadas, por cualquier autoridad administrativa nacional, provincial o municipal, el catorce por mil (14 %). Este impuesto será a cargo exclusivo del concesionario.
    Por las concesiones de yacimientos efectuadas por la Dirección General de Minería, el mónimo abonar -cuando se trate de sustancias de primera categoria- será de pesos sesenta $ 60
    De segunda categoría, pesos cincuenta y cinco $ 55
    De tercera categoría, pesos cuarenta y ocho $ 48
  • 5) Constancia de hecho:
    Por las constancias de hechos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencias o extinción de derecho u obligaciones, que no importen otro acto gravado por la ley, pesos doce $12
  • 6) Contradocumentos:
    Los contradocumentos instrumentados pública o privadamente estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
  • 7) Contratos. Rescisión:
    Por la rescisión de cualquier contrato, pesos cincuenta $ 50
  • 8) Deudas:
    Por los reconocimientos de deudas, el catorce por mil 14 0/00
  • 9) Energía eléctrica:
    Por los contratos de suministro de energía eléctrica, el catorce por mil 14 0/00
  • 10) Fojas:
    Por cada una de las fojas siguientes a la primera, y por cada una de las fojas de las copias y demás ejemplares de los actos, contratos y operaciones instrumentadas privadamente, centavos diez $ 0,10
  • 11) Garantías:
    • a) Por fianza, garantía o aval, el catorce por mil 14 0/00
    • b) Por garantía o avales en los contratos de locación y como datos de inmuebles destinados a uso habitación, pesos doce $ 12
    • c) Por la liberación parcial de cosas dadas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, pesos doce $12
  • 12) Inhibición voluntaria:
    Por las inhibiciones voluntarias, el catorce por 14 0/00
  • 13) Locacion, sublocación:
    Por la locación de obras, de servicios, locación o sublocación de muebles o inmuebles y sus cesiones y transferencias, el catorce por mil 14 0/00
  • 14) Mandatos:
    Por cada otorgante en los mandatos generales o especiales.
  • a) Cuando se formalicen por instrumento público o para actuar en juicios, pesos cuatro con veinte centavos $ 4,20
  • b) Cuando se instrumenten privadamente en forma de carta-poder o autorización, con excepción de las otorgadas para compraventa o transferencia de semovientes, pesos dos $ 2
  • c) Por la revocatoria o sustitución de mandatos, pesos cuatro con veinte centavos $ 4,20
  • 15) Mercaderias o bienes muebles: Para la compraventa de mercaderías, o bienes muebles en general o por las transferencias, ya sean como aporte de capital en los actos constitutivos de sociedad o de adjudicación en los de disolución, el catorce por mil 14 0/00
  • 16) Mutuo:
    Por los contratos de mutuo, el catorce por mil 14 0/00
  • 17) Novación:
    Por las novaciones, el catorce por mil 14 0/00
  • 18) Obligaciones:
    a) Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el catorce por mil 14 0/00
    b) Por las obligaciones que resulten de créditos acordados para la compra de mercaderías, el catorce por mil 14 0/00
  • 19) Prenda:
    Por su constitución, cesión, endosos y/o sustituciones, el catorce por mil 14 0/00
  • 20) Protesto:
    Por los protestos por falta de aceptación o pago, pesos cuatro con veinte centavos $ 4,20
  • 21) Protocolización:
    Por las protocolizaciones de actos onerosos, pesos ocho $ 8
  • 22) Renta vitalicia:
    Por la constitución de rentas vitalicias. el catorce por mil 14 0/00
  • 23) Por las operaciones de compraventa de semovientes, lanas y cueros, o por sus aportes como capital en los contratos de constitución de sociedades o adjudicaciones en los de disolución,
    el catorce por mil 14 0/00
  • 24) Sociedades:
    • a) Por las constituciones de sociedades o ampliación del capital o prórroga, el catorce por mil 14 0/00
    • b) Por cesion de cuotas de capital y participaciones sociales, el catorce por mil 14 0/00
    • c) Por la disolución de sociedades, sin perjuicio del pago de los impuestos que correspondan por las adjudicaciones que se realicen, pesos ocho $ 8
    • d) Por la instalación en nuestra provincia de sucursales o agencias de sociedades que tengan su domicilio legal fuera de ella, cuando a aquellas no les haya sido asignado capital y éste, a su vez, no pueda determinarse en base a las normas establecidas por la Dirección, pesos cuarenta y uno $ 41
    • e) Por las sociedades que en forma transitoria operen en la provincia, inscribiendo para tal fin sus contratos en el Registro Público de Comercio, pesos sesenta y nueve $ 69
  • 25) Transacciones:
    Por las transacciones instrumentadas pública o privadamente o realizadas en actuaciones administrativas, el catorce por mil 14 0/00
  • 26) Por los actos, contratos y operaciones en los que a la fecha de otorgamiento no pueda determinarse el monto, se pagará un impuesto de pesos doce $ 12
  • 27) Las solicitudes-contratos o contratos que se encuadren en las actividades conocidas como de capitalización o ahorro, o ahorro para fines determinados, o ahorro previo para fines determinados, o de crédito recíproco, o de constitución de capitales, y en general, cualquier actividad que implique la captación de dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros. Alícuota aplicable, el diez por mil 10 0/00

Artículo 3: Fíjase el impuesto mínimo a que se refiere el Artículo 256 del Código Fiscal (t.o. 91), en pesos dos con cincuenta centavos ($ 2,50).

Actos y contratos sobre inmuebles

Artículo 4: Por actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en, cada caso se establece:

  • 1) Acciones y derechos. Cesión:
    Por la cesión de acciones y derechos vinculados con inmuebles o de créditos hipotecarios, el catorce por mil 14 0/00
  • 2) Derechos reales
    Por las escrituras públicas en las que se constituyan, reserven, modifiquen, prorroguen o amplien derechos reales sobre inmuebles, con excepción de los previstos en el inc.3), el quince por mil 15 o/oo
    También estarán gravadas con esta alícuota las operaciones sujetas al régimen del DN 15.437/46 y DL 18.307/69.
  • 3) Dominio:
  • a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el treinta por mil 30 o/oo
  • b) Por la declaración de dominio de inmuebles, cuando el que lo transmite hubiere expresado en la escritura de compra, que la adquisición la efectuaba para la persona o identidad a favor de la cual se hace la declaratoria o -en su defecto- cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dichas circunstancias, pesos ocho $ 8
  • c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, pesos diez $ 10
  • d) Por la cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil 2 0/00
  • 4) Propiedad horizontal:
    Por los contratos de propiedad horizontal, sin perjuicio del pago de la locación de servicios, pesos ocho $8
  • 5) Transferencias de mejoras:
    La transferencia de construcciones o mejoras que tenga el carácter de inmuebles por accesión física, instrumentada pública o privadamente, el treinta por mil 30 0/00

Operaciones de tipo comercial y bancario

Artículo 5: Por los actos, contratos u operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:

  • 1) Acciones:
    Por las transferencias de acciones, el catorce por mil 14 0/00
  • 2) Adelantos en cuentas corrientes:
    Por los adelantos en cuentas corrientes que devenguen interés, a cargo exclusivo del prestatario el veinte por mil anual 20 o/oo
  • 3) Comisión o consignación:
    Por los contratos de comisión o consignación, pesos ocho $ 8
  • 4) Créditos en descubierto:
    Por los créditos en descubierto que devenguen interés, a cargo exclusivo del prestatario, el veinte por mil anual 20 0/00
    5) Cheques:
    Por cada cheque, centavos diez $ 0,10
  • 6) Depósitos:
    Por los depósitos de dinero a plazo que devenguen interés a cargo exclusivo del depositante, exceptuándose los depósitos judiciales, el veinte por mil anual 20 0/00
  • 7) Establecimientos comerciales e industriales:
    Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales e industriales o por la transferencia, ya sea como aporte de capital en los contratos constitutivos de sociedad o como adjudicación en los de disolución, el catorce por mil 14 0/00
  • 8) Facturas:
    Por las facturas conformadas, el catorce por mil 14 0/00
  • 9) Letras de cambio:
    Por las letras de cambió hasta cinco (5) días vista, el diez por mil 10 0/00
    Por las letras de cambio de más de cinco (5) dias vista y por las libradas a dias o meses fecha, el catorce por mil 14 0/00
  • 10) Por giros y órdenes de pago, el uno por mil 1 0/00
  • 11) Representaciones:
    Por contratos de representación, pesos ocho $ 8
  • 12) Seguros y reaseguros:
    • a) Por los seguros sobre vida, uno por mil 1 0/00
    • b) Por los seguros de ramos elementales, dos por ciento 2 %
    • c) Por los certificados provisorios de seguros, pesos uno $ 1
  • 13) Títulos:
    Por los títulos de capitalización o ahorro emitidos o colocados en la provincia, el tres por mil 3 0/00

Título II. Tasas retributivas de servicio

Artículo 6: Por la retribución de los servicios que presta la Administración Pública, conforme a las previsiones del libro cuarto, parte especial, del Código Fiscal, se fijan las tasas expresadas en los artículos siguientes.

Artículo 7: La tasa general de actuación será de diez centavos ($ 0,10) por cada foja en las actuaciones producidas ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, independientemente de las tasas por retribución de servicios especiales que correspondan.

Artículo 8: Por las actuaciones que se enumeran a continuación, cualquiera sea la repartición donde se produzca, se deberán satisfacer las siguientes sobretasas:

  • 1) Habilitación de fábricas:
    Por la habilitación de establecimientos industriales de cualquier naturaleza, dentro de la provincia, o de las ampliaciones que se incorporan sobre la base del valor de bienes muebles, inmuebles, maquinarias, e instalaciones a que se refiere la solicitud, se abonará el dos por mil 2 0/00
    Máximo de la sobretasa, pesos cuarenta y uno $ 41
    Mínimo, posos quince $ 15
    Esta sobretasa cubrirá todos los servicios y tareas administrativas referentes a la habilitación, cualquiera sea el organismo o reparticiones que deba prestarlos.
  • 2) Recibos, duplicados:
    Por cada duplicado de recibo de impuesto, contribuciones o tasas, que expidan las oficinas públicas a solicitud de los interesados, pesos uno $ 1
  • 3) Registro de proveedores:
    Por la inscripción en el registro de proveedores o contratistas de obras públicas, los interesados abonarán la suma de pesos cuarenta y uno $ 41

Artículo 9: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 295 del Código Fiscal, la tasa mínima a abonar en las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional será de pesos cuatro con veinte centavos ($4,20).

Tasas por servicios especiales

Artículo 10: Por los servicios que a continuación se detallan, se cobrarán las siguientes tasas:

Los Incisos 1° a 6° del Artículo 10° han sido derogados por Ley 2397

Dirección General de Agricultura y Ganadería

  • 1) Registro general de marcas y señales:
    • a) Por cada visación de certificados de venta de ganado mayor, pesos doce $ 12
    • b) Por cada visación de certificados de venta de ganado menor, pesos doce $ 12
    • c) Por cada visación de certificados de venta de frutos del país, pesos doce $ 12
    • d) Por cada otorgamiento de guia de campaña de extracción o venta para fuera o dentro de la provincia, de animales en pie, exceptuándose las crías al pie de las madres:
      • 1) Por cada cabeza de vacuno, pesos uno $ 1
      • 2) Por cada cabeza de yeguarizo, asnar o mular, pesos uno $ 1
      • 3) Por cada cabeza de lanar, caprino o porcino, centavos cino $ 0,05
      • e) Por cada guía de campaña dentro de la provincia para tránsito de veranada e invernada, o viceversa, para pastoreo o engorde, por ida y vuelta, dentro de los ciento sesenta (160) dias, pesos doce $ 12
      • f) Por cada:
      • 1) Inscripción de marcas y/o extensión de boletos, pesos ciento cincuenta y seis $ 156
      • 2) Inscripción de señales y/o extensión de boletos, pesos setenta y ocho $ 78
      • 3) Duplicado de boleto de marca, pesos setenta y ocho $ 78
      • 4) Duplicado de boleto de señal, pesos treinta y nueve $ 39
      • 5) Permiso de marcación, remarcación y/o señalada, pesos veintiséis $ 26
    • g) Por cada otorgamiento de certificados por tramitación de boleto de marca, que suple provisoriamente el boleto original, por ciento ochenta (180) dias, pesos setenta y ocho $ 78
    • h) Por certificación de fotocopias y por todo otro tipo de certificaciones no especificadas pesos uno $ 1
      Fojas: Por cada una de las fojas siguientes a la primera, centavos diez $ 0,10
  • 2) Acopios de frutos del país:
    Por cada otorgamiento de guias para transporte fuera de la provincia, de frutos del país:
    • a) Por cada kilogramo de lana ovina, centavo uno $ 0,01
    • b) Por cada kilogramo de pelo caprino, centavos uno $ 0,01
    • c) Por cada kilogramo de cerdo, centavos uno $ 0,01
    • d) Por cada kilogramo de pluma de avutarda, centavos siete $ 0,07
    • e) Por cada cuero vacuno, centavos dos $ 0,02
    • f) Por cada cuero de ovino, centavos uno $ 0,01
    • g) Por cada cuero caprino, centavos uno $ 0,01
    • h) Por cada cuero yeguarizo o mular, centavos uno $ 0,01
    • i) Por cada cuero nonato ovino, centavos uno $ 0,01
    • j) Por cada cuero nonato caprino, centavos uno $ 0,01
    • k) Por cada cuero nonato, vacuno, mular o yeguarizo, centavos uno $ 0,01
    • l) Por cada cuero de guanaco, centavos treinta y cinco $ 0,35
    • m) Por cada cuero de ciervo, centavos veinticinco $ 0,25
    • n) Por cada cuero de puma, centavos treinta y cinco $ 0,35
    • ñ) Por cada piel de zorro colorado, centavos treinta y cinco $ 0,35
    • o) Por cada piel de zorro gris, centavo diez $ 0,10
    • p) Por cada piel de conejo, centavos uno $ 0,01
    • q) Por cada piel de gato casero, centavos uno $ 0,01
    • r) Por cada piel de liebre europea, centavos uno $ 0,01
    • s) Por cada asta de volteo de ciervo, centavos siete $ 0,07
    • t) Por cada cuero industrializado de ganado menor, centavos uno $ 0,01
    • u) Por cada cuero industrializado de ganado mayor, centavos uno $ 0,01
    • v) Por cada piel industrializada, centavos uno $ 0,01
      Por inscripción en registro de acopiadores, manufactureros o industriales, pesos veinticinco $ 25
      Por reinscripción en registro de acopiadores, manufactureros o industriales, pesos dieciséis $ 16
  • 3) Por trámite urgente de los servicios indicados en los incs. 1) y 2), las tasas serán duplicadas.
  • 4) Fíjase la siguiente escala de multas por las infracciones que se detallan:
    • a) No estar debidamente habilitado como acopiador de frutos del país, manufacturero o industrial:
      • Primera infracción: cinco (5) veces la tasa de inscripción.
      • Primera reincidencia: diez (10) veces la tasa de 0,35 inscripción
      • Segunda reincidencia: quince (15) veces la tasa de inscripción.
      • Tercera reincidencia y subsiguientes: duplicar el valor de la última sanción aplicada.
    • b) No tener actualizadas las entradas y salidas de frutos en el libro respectivo:
      • Primera infracción: diez (10) veces la tasa que le correspondiera pagar por el otorgamiento de guias a los frutos cuya entrada o salida no haya sido registrada.
      • Primera reincidencia: veinte (20) veces la tasa que le correspondiere pagar por el otorgamiento de guias a los frutos cuya entrada o salida no haya sido registrada.
      • Segunda reincidencia: treinta (30) veces la tasa que le correspondiere pagar por el otorgamiento de guias de los frutos cuya entrada o salida no haya sido registrada.
      • Tercera reincidencia y subsiguientes: se duplicarán los valores de la última sanción aplicada.
    • c) Transitar, transportar o comercializar frutos sin contar con la correspondiente documentación, de acuerdo a lo establecido en el D 147/30.
      • Primera infracción: diez (10) veces la tasa que le correspondiere pagar por otorgamiento de guias a los frutos en infracción.
      • Primera reincidencia: veinte (20) voces la tasa que le correspondiere pagar por el otorgamiento de guias a los frutos cuya entrada o salida no ha sido registrada.
      • Segunda reincidencia: treinta (30) veces la tasa que le correspondiere pagar por otorgamiento de guias a los frutos en infracción
      • Tercera reincidencia y subsiguientes: se duplicará el valor de la última sanción aplicada.
    • d) Adulteración de las guias de tránsito, de certificados de origen y de legítima tenencia de los frutos o permisos de caza comercial.
      • Primera infracción: veinte (20) veces la tasa que le correspondiere pagar por otorgamiento de guias a los frutos cuyos certificados, guias o permisos de caza comercial hayan sido adulterados.
      • Primera reincidencia: cuarenta (40) veces la tasa que le correspondiere pagar por otorgamiento de guias a los frutos cuyos certificados, guias o permisos de caza comercial hayan sido adulterados.
      • Segunda reincidencia: sesenta (60) veces la tasa que le correspondiere pagar por otorgamiento de guias a los frutos cuyos certificados, guias o permisos de caza comercial hayan sido adulterados.
      • Tercera reincidencia y subsiguientes: se duplicará el valor de la última sanción aplicada.
  • 5) A los efectos de las sanciones de la ley provincial de acopios de frutos del país, se considerará:
    •  
      • Primera reincidencia: a toda infracción cometida dentro de los seis (6) meses posteriores a la anterior.
      • Segunda reincidencia: a toda infracción cometida dentro de los doce (12) meses posteriores a la primera.
      • Tercera reincidencia: a toda infracción cometida dentro de los dieciocho (18) meses posteriores a la primera.
  • 6) En todos los casos las multas por distintas infracciones son acumulativas.

Dirección Provincial de Minería

  • 7) Se gravará:
    • a) Toda manifestación de descubrimiento, con pesos veintiocho $ 28
    • b) Toda solicitud de cateo, con pesos sesenta $ 60
    • c) Toda solicitud de cantera:
      • 1) En terreno fiscal, con pesos cien $ 100
      • 2) En terreno particular, con pesos veintiocho $ 28
    • d) Toda solicitud de servidumbre, con pesos dieciocho $ 18
    • e) Toda solicitud de estaca mina, con pesos $ 60
    • f) Toda solicitud de demasias o socavones, con pesos veintiocho $ 28
    • g) Toda solicitud de establecimientos, con pesos $ 60
    • h) Toda solicitud de mina vacante:
    •  
      • 1) Con estudio geológico de detalles, con pesos ciento cincuenta $ 150
      • 2) Con evaluación geológica preliminar, con pesos sesenta $ 60
      • 3) Sin estudios, con pesos veintiocho $ 28
  • 8) Se gravará:
    • a) Cada una de las ampliaciones mineras que se soliciten y sus aplicaciones, con pesos diez $ 10
    • b) Cada inscripción de contrato de sociedad y sus posteriores modificaciones, con pesos diez $ 10
    • c) La inscripción de cesiones de derechos, transferencias, ventas, arrendamientos, inhibiciones, hipotecas, declaratorias de herederos, resoluciones judiciales y cualquier otro contrato por el que se sustituyan o modifiquen derechos mineros, con pesos diez $ 10
    • d) El costo del padrón minero, con pesos treinta $ 30
    • e) La inscripción de poderes generales, espe ciales y las sustituciones, con pesos diez $ 10
    • f) El despacho de cada cédula minera por vía postal, con pesos cincuenta $ 50
  • 9) Se gravará:
    • a) La inscripción como apoderado minero, con pesos sesenta $ 60
    • b) La inscripción como productor minero, con pesos veintiocho $ 28
  • 10) Se gravará:
    • a) Cada uno de los certificados de dominio expedido por escribanía de minas, con pesos tres $3
      Ellos deberán ser solicitados por los funcionarios actuantes, en todos los casos, para constituir o modificar derechos mineros. Su validez dentro de la provincia será de quince (15) dias hábiles, y fuera de ella, de veinticinco (25) dias hábiles.
    • b) Cada uno de los certificados de inscripción como productor minero expedido por escribanía de minas, con pesos uno $1
    • c) Todo testimonio o edicto confeccionado por escnbania de minas, con pesos uno $1
    • d) Todo otro certificado expedido por cualquier sector de la Dirección Provincial de Minería,
      con pesos uno $1
    • e) Cada solicitud de plancheta de registro grá fico, la que informará hasta cuatro (4) lotes,
      con pesos cinco $ 5
  • 11) Se gravará:
    • a) Por cada foja de fotocopia, con centavos diez $ 0,10
    • b) Cada una de las certificaciones de firmas efectuadas por escribanía o secretaria de minas,
      son pesos dos $ 2
    • c) Por cada certificado o autenticación de copia o fotocopia, con pesos uno $ 1
  • 12) Se gravará:
    Cada guía de mineral.
    • a) Primera categoría, por tonelada o fracción, con pesos uno $ 1
    • b) Segunda categoría, por tonelada o fracción. con setenta centavos $ 0,70
    • c) Tercera categoría:
      • 1) Piedra laja, caliza, mármoles y piedras de ornamentación, por tonelada o fracción, con centavos setenta $ 0,70
      • 2) Aridos, basalto y puzolana, por tonelada o fracción, con centavos cincuenta $ 0,50
      • 3) En aprovechamiento común, por tonelada o fracción, con centavos veinte $ 0,20
        La confección y entrega de talonarios de guias mineras con pesos diecisiete $ 17

Dirección de Personas Jurídicas y Simples. Asociaciones

  • 13) Por toda solicitud de conformación de su acto constitutivo interpuesto por sociedades comerciales y por acciones, conforme al Artículo 167 de la LN 19.550, como así también la inscripción de sociedades de otras jurisdicciones, pesos ciento veinte $ 120
    Cuando la solicitud contenga -además- requerimientos de aprobación de valuación ( Artículo 51 ley nacional ut supra), pesos ciento cuarenta y tres $ 143
  • 14) Por toda solicitud de reconocimiento de personeria jurídica interpuesta por asociaciones civiles, pesos cincuenta $ 50
  • 15) Por toda solicitud de inscripción en el Re gistro Provincial de Simples Asociaciones,
    pesos quince $ 15
  • 16) Por toda solicitud de conformación de modificaciones de estatutos o reglamento de sociedades comerciales por acciones, pesos setenta y dos $ 72
  • 17) Por toda solicitud de aprobación de reforma de estatutos o reglamentos, de asociaciones civiles con personeria jurídica, pesos treinta y cinco $ 35
  • 18) Por toda solicitud de aprobación de reformas de estatutos o reglamentos, de simples asociaciones, pesos diez $ 10
  • 19) Inspección y contralor:
    Fíjase para todas las sociedades comerciales con domicilio en la provincia, las siguientes escalas:

    Capital suscripto(en pesos) ...................Importes fijos

    0 a 2.000 ...........................................$ 180
    2.201 a 6.000 .....................................$ 210
    6.001 a 10.000 ................................... $ 241
    10.001 a 14.000 ................................. $ 273
    14.001 a 18.000 ................................. $ 303
    18.001 a 22.000 ................................. $ 330
    22.001 a 26.000 ................................. $ 353
    26.001 a 30.000 ................................. $ 371
    30.001 en adelante ..............................$ 371
    Más el uno por mil (1 o/oo) sobre excedente de pesos treinta mil ($ 30.000)

    • a) La tasa anual de inspección y contralor de diciembre de cada año. Las sociedades anónimas en liquidación abonarán la suma de pesos cuarenta ($ 40) anuales únicamente.
    • b) Por toda solicitud de vigilancia, articulada de conformidad con la norma del Artículo 301 de la LN 19.550, inc. 1), pesos ciento doce $ 112
    • c) Por toda solicitud de convocatoria de asamblea, de conformidad con la norma del Artículo 28 de la LP 77, pesos diez $ 10
  • 20) Certificaciones, informes:
    • a) Toda certificación expedida por la Dirección de Personas Jurídicas a pedido de interesados y referida a sociedades comerciales inscriptas en la provincia, pesos diez $ 10
    • b) Toda certificación extendida a solicitud de interesados y referida a entidades civiles con personeria jurídica, pesos cinco $ 5
    • c) Por todo informe evacuado a requerimiento judicial por solicitud de las partes en juicio -con excepción de los juicios laborales- se deberá abonar en forma previa la tasa de pesos trece $13
    • d) Cuando hubiere que adjuntar al informe copias autenticadas de estatutos, reglamentos, balances o documentación similar y las mismas no fueren suministradas por la parte interesada, se deberá abonar pesos dieciocho $ 18
  • 21) Ley Provincial de Rifas 700
    • a) Toda autorización de venta de rifas, bonos contribución y juegos similares interpuesta por entidades de la jurisdicción provincial, posos cien $ 100
    • b) Cuando la solicitud fuera interpuesta por entidades de extraña jurisdicción, pesos ciento noventa y cinco $ 195
    • c) Por pedido de nuevas autorizaciones por entidades de extraña jurisdicción, conforme al Artículo 68 de la LP 700, pesos cincuenta $ 50

Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas

  • 22) Por cada solicitud formulada en las oficinas del Registro Civil, pesos uno $ 1
  • 23) Por cada testimonio y/o certificado simple de nacimiento, matrimonio o defunción, pesos uno $ 1
  • 24) Por cada testimonio y/o certificado de nacimiento, matrimonio o defunción legalizado, pesos uno con cincuenta centavos $ 1,50
  • 25) Por cada legalización de firma en los documentos expedidos por el Registro Civil, posos uno $ 1
  • 26) Por cada certificado negativo de inscripción de nacimiento o defunción, pesos uno con cincuenta centavos $ 1 `50
  • 27) Por cada autorización de inscripción de nacimiento efectuada fuera de término, pesos cinco $5
  • 28) Por cada inscripción de sentencia de declaratoria de filiación y la que hiciere lugar a la adopción, pesos uno $ 1
  • 29) Por cada adición de apellido solicitada después de la inscripción de nacimiento, pesos dos $2
  • 30) Por cada rectificación de partidas, sean por sentencia judicial o actuación administrativa,
    pesos uno $ 1
  • 31) Por casamiento en horas y dias hábiles en la oficina, pesos uno con cincuenta centavos $ 1,50
  • 32) Por casamiento en horas inhábiles en la oficina, pesos dos con cincuenta centavos $ 2,50
  • 33) Por cada casamiento que por imposibilidad de alguno de los contrayentes deba realizarse fuera de la oficina en un radio no mayor de cinco (5) kilómetros, pesos cuatro $ 4
    Cuando se exceda esa distancia se cobrará por kilómetro un adicional de pesos uno $ 1
  • 34) Por cada testigo de matrimonio excedente de los dos (2) previstos por la ley, pesos tres con cincuenta centavos $ 3,50
  • 35) Por cada inscripción de sentencia de divorcio o nulidad de matrimonio, Comunicada judicialmente, pesos dos con cincuenta centavos $2,50
  • 36) Por cada licencia de inhumación, pesos uno $ 1
  • 37) Por cada libreta de familia, pesos dos con cincuenta centavos $ 2,50
  • 38) Por cada inscripción de la libreta de familia pesos uno $ 1
  • 39) Por cada inscripción en libros especiales de emancipación por habilitación de edad y extraña jurisdicción, pesos tres con cincuenta centavos $3,50
  • 40) Por cada certificación de firma de oficiales públicos, pesos uno $ 1

Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble

  • 41) Publicidad registral (arts. 23y 27, L 17.801):
    • a) Por cada certificado, informe de dominio y sus condiciones, expedido a solicitud judicial o de parte interesada, por cada inmueble, tasa fija, pesos diez $ 10
    • b) Por cada certificación de constancias de inhibición por persona, tasa fija, pesos diez $ 10
    • c) Por cada duplicado autenticado de certificaciones o informes expedidos, tasa fija, pesos diez $ 10
    • d) Por cada exámen de protocolo, matrícula u otra documentación archivada en el registro, tasa fija, pesos dos $ 2
    • e) Por cada foja de copia autenticada de la documentación registral que se expida de conformidad al Artículo 27 de la L 17.801, tasa fija, pesos diez $ 10
  • 42) Registraciones:
    • a) Por toda inscripción de compraventa, donación, declaratoria de herederos, partición, subasta, usucapión, accesión aluvional, adjudicación por divorcio, cuando el inmueble cambie de titularidad registral y, en general, por todo acto o contrato que importe transmisión de dominio sobre inmuebles, alícuota cinco por mil 5 0/00
    • b) Por toda inscripción, reinscripción, ampliación o sustitución de hipoteca, inscripción de usufructo, uso, habitación, servidumbre, inscripción de créditos hipotecarios, alícuota cinco por mil 5 0/00
    • c) Por cada anotación o reinscripción de embargo, litis, inhibición y cualquier otra medida cautelar, alícuota tres por mil 3 0/00
    • d) Por la anotación de inhibición general de bienes sin monto y auto de subasta, tasa fija
      pesos cincuenta $ 50
    • e) Por cada inscripción de reconocimiento, liberación, división y cancelación de hipoteca, servidumbre, usufructo, uso y habilitación por titular e inmueble, tasa fija, pesos treinta $ 30
    • f) Por la anotación del levantamiento de medidas cautelares por cada titular e inmueble, tasa fija,
      pesos treinta $ 30
    • g) Por la inscripción de documentos aclaratorios, rectificatorios o confirmatorios de otros sin alterar su valor, término o naturaleza, tasa fija pesos treinta $ 30
    • h) Por la inscripción de la afectación a propiedad horizontal y prehorizontal, por cada unidad funcional hasta 100, tasa fija, pesos veinte $ 20
      Más de 100 unidades funcionales, por cada una, tasa fija, pesos diez $ 10
    • i) Por cada inscripción de división de condominio, englobamiento, modificaciónn de reglamento de copropiedad y administración, cuando no altere el número de unidades funcionales o complementarias, tasa fija, pesos cincuenta $ 50
    • j) Por cada pedido de prórroga en inscripciones provisionales,tasa fija, pesos veinte $ 20
    • k) Inscripciones de la L 14.005, por cada lote, tasa fija, pesos diez $ 10
    • l) Por habilitación libros de consorcio de propiedad horizontal, por cada ejemplar, tasa fija, pesos cincuenta $ 50
    • ll) Por la inscripción o anotación de todo documento o solicitud no gravada expresamente por inmueble, tasa fija, pesos diez $ 10
  • 43) Servicios especiales:
    El trámite urgente tributará independientemente de la tasa o sobretasa que corresponda.
    • a) Venta de formularios:
      Minuta universal (original, copia y anexo), tasa fija pesos diez $ 10
      Solicitud certificado, informe de dominio o inhibiciones (original y copia), tasa fija pesos cinco $ 5
    • b) Despacho urgente de certificados e informes:
      • 1. En el día de su presentación, tasa fija, pesos cincuenta $ 50
      • 2. A las 24 horas de su presentación, tasa fija, pesos treinta $ 30
    • c) Trámite urgente de inscripciones, sujeta a las posibilidades del servicio, a las 24 horas, tasas fijas pesos trescientos $ 300
      A las 48 horas de su presentación, tasa fija, pesos ciento cincuenta $ 150
    • d) Informe sobre titularidad actual del dominio, distinta de la mencionada en la solicitud, tasa fija, pesos veinticinco $ 25
    • e) Despacho urgente de copia autenticada de la documentación registral, tasa fija, pesos treinta $30
    • f) Consulta por cada ejemplar de plano, tasa fija, pesos cinco $ 5
    • g) Expedición de copias de resoluciones dictadas por la Dirección General, por ejemplar, tasa fija, pesos tres $ 3
    • h) Estudio de antecedentes de títulas registrados sujeto a las disponibilidades del servicio:
      • 1. Hasta cinco (5) años anteriores, pesos cien $ 100
      • 2. De cinco (5) a diez (10) años anteriores, pesos doscientos cincuenta $ 250
      • 3. De diez (10) a veinte (20) años anteriores, pesos cuatrocientos $ 400
      • 4. Más de veinte (20) años, pesos quinientos $ 500

Dirección Provincial de Rentas

  • 44) Certificados de deuda:
    • a) Por cada partida o cuenta corriente de los padrones fiscales en los certificados de deuda por impuesto, contribuciones fiscales o tasas, y en los de sus ampliaciones o actualizaciones, pesos uno $ 1
    • b) Por cada partida o cuenta corriente de los padrones o registros fiscales, en cualquier otro trámite que dé lugar a búsqueda en el fichero o gula del contribuyente, pesos uno $ 1
    • c) Por los certificados a que se refiere el ap. a) de este inciso, despachados con carácter de urgente, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su presentación, pesos diez $ 10
  • 45) Por la visación de escrituras públicas con carácter de preferencial urgente, dentro de los dos (2) dias hábiles siguientes al de su presentación, pesos diez $ 10

Subsecretaria de Industria y Comercio y Promoción Territorial

  • 46) Licencias comerciales:
    • a) Por habilitación de establecimientos comerciales o industriales fuera del ejido municipal, cuya vigencia caducará todos los años pares, pesos cuarenta y uno con cincuenta centavos $ 41,50
      O su parte proporcional
      Por su renovación, pesos cuarenta y ocho con cuarenta centavos $ 48,40
    • b) Por habilitación otorgada a vendedores ambulantes, cuya vigencia caduca a los dos (2) meses, pesos treinta y dos $ 32
  • 47) Servicios de análisis:
    Por servicios de determinación de residuos de plaguicidas y otros, en frutas y hortalizas,
    pesos quince $ 15
  • 48) Búsqueda de información de comercio exterior:
    • a) Oportunidades comerciales, pesos diez $ 10
    • b) Estudios de mercado, pesos diez $ 10
    • c) Listados de importadores, pesos diez $ 10

     

    Dirección Provincial del Catastro

  • 49) Por la iniciación del expediente de mensura, pesos veintitrés con setenta centavos $ 23,70
  • 50) Por cada parcela consignada en los planos de fraccionamiento de tierra sometidas para aprobación, además de las tasas establecidas, pagarán conforme el siguiente detalle:

    Hasta a 10 lotes $ 7,50
    De 11 a 50 lotes $ 4,20
    De 51 a 100 lotes $ 3,00
    De 101 a 500 lotes $ 2,60
    De 501 en adelante $ 1,00

  • 51) Por cada copia de plano visado, pesos tres $ 3
  • 52) Por cada lote que conste en las solicitudes o certificados de los escribanos, o particulares solicitando información, sin perjuicio del pago que corresponda por iniciación de dicho pedido, pesos uno $ 1
  • 53) Por cada parcela de certificados catastrales que se emitan, pesos doce $ 12
  • 54) Por la solicitud de desarchivo de cada expediente de mensura, actualización o modificación de los planos de mensura o fraccionamiento de tierras, pesos treinta y seis $ 36
  • 55) Por cada pedido de despacho urgente de veinte expediente de mensura, pesos treinta y seis $36
  • 56) Por la tramitación con carácter de urgente de cualquier otra documentación, pesos ocho $ 8
  • 57) Por cada módulo de copias amoniacales de planos de mensura visados, pesos uno $ 1
  • 58) Por fotocopia de tamaño oficio de cualquier documentación, pesos uno $ 1
  • 59) Por la declaración jurada que se presente de cada lote que surge como consecuencia de una subdivisión, pesos tres $ 3

Fotogrametría

  • 60) Por cada copia de monografías:
    • Puntos trigonométricos IGM, cada uno, pesos dos con sesenta centavos $ 2,60
    • Puntos fijos de nivelación, cada uno, pesos dos con sesenta centavos $ 2,60
    • Puntos poligonales IGM, cada uno, pesos cuatro con veinte centavos $ 4,20
  • 61) Por valores de coordenadas:
    • Puntos trigonométricos IGM, cada uno, pesos cuatro con veinte centavos $ 4,20
    • Puntos fijos de nivelación, pesos cuatro con veinte centavos $ 4,20
    • Puntos poligonales, cada uno, pesos cuatro con veinte centavos $ 4,20
  • 62) Fotogramas y consultas, cada una, pesos siete $7
    • a) Diapositivas, cada una, pesos veintidós $ 22
  • 63) Restitución por cada copia heliográfica en hojas a escala 1: 5.000 pesos siete $ 7
  • 64) Por consulta y copia de material cartográfico (hojas IGM), pesos nueve con cincuenta centavos $ 9,50
  • 65) LP 485, propiedad horizontal, pesos veinticuatro $ 24
  • 66) Reglamento Nacional de Mensura, pesos veinte $ 20
  • 67) Copias registros gráficos, escala 1:100.000, pesos nueve $ 9
  • 68) Copias registros gráficos, escala 1:2.000, pesos cinco $ 5
  • 69) Copias heliográficas mapa provincia del Neuquén, pesos nueve $ 9

Dirección Provincial de Transporte

  • 70) Por la matriculación, inspección técnica, mecánica y habilitación de vehículos para el transporte de pasajeros, cargas y encomiendas, de acuerdo a la L 482/65, art.12 inc. b), y art.18:
    • Servicios contratados y/o especiales:
      • a) Por cada solicitud de inspección, habilitación y/o renovación, a vehículos de más de veintinueve (29) asientos, pesos cuarenta y cinco $ 45
      • b) Por cada unidad de una flota compuesta hasta cinco (5) unidades, capacidad de hasta veintinueve (29) asientos, pesos cuarenta $ 40
      • c) Por cada unidad de una flota compuesta hasta diez (10) unidades, con una capacidad de hasta veintinueve (29) asientos, pesos treinta y cinco $35
      • d) Por cada unidad de una flota compuesta de más de diez (10) unidades, con una capacidad de hasta veintinueve (29) asientos, pesos treinta $30
    • Servicios de lineas regulares:
      • a) Por cada unidad de linea con más de veintinueve (29) asientos pesos cuarenta $ 40
      • b) Por cada unidad de una flota de hasta cinco (5) unidades, con capacidad de hasta veintinueve (29) asientos, pesos treinta y cinco $ 35
      • c) Por cada unidad de una flota de más de cinco (5) unidades, con una capacidad de hasta veintinueve (29) asientos, pesos treinta $ 30

Subsecretaria de Salud

  • 71) Farmacias, droguerías, laboratorios de análisis:
    • a) Por cada permiso de solicitud de apertura de farmacia, drogueria y laboratorio de análisis, pesos ciento cincuenta $ 150
    • b) Por cada solicitud de reapertura de farmacia, droguería y laboratorio de análisis,
      pesos ciento cincuenta $ 150

Dirección Provincial de Vialidad

  • 72) Solicitudes de autorización para ejecutar por y para terceros trabajos dentro de las zonas de caminos Provinciales, por cada foja útil, pesos dos $ 2

Escribanía General de Gobiemo

  • 73) Por cada escritura de venta de terrenos a favor de la provincia o entes autárquicos, o de compra o transferencia de terceros de la provincia o entes autárquicos, el diez por mil 10 0/00
  • 74) Por cada escritura de hipoteca de todo tipo y concepto, el diez por mil 10 0/00
  • 75) Por cada foja o fracción en las transcripciones de documentación habilitante en escrituras,
    pesos uno $ 1
  • 76) Por expedición de segundos testimonios, por cada foja, pesos uno $ 1
  • 77) Las tasas previstas para las compraventas e hipotecas, sufrirán una reducción del cincuenta por ciento (50%) cuando tal acto o contrato tuviere por objeto la adquisición, financiación o garantía de saldo de precio de viviendas construídas a través de pianes oficiales de la provincia o en los que ésta hubiere tenido intervención.
    El Poder Ejecutivo queda autorizado en tales casos a efectuar una reducción mayor, pudiendo incluso eximir al adquirente del pago de la tasa, cuando se tratare de viviendas económicas o predios rurales para adjudicatarios de escasos recursos.

Jefatura de Policía

  • 78) a) Por las cédulas de identificación civil, pesos tres con ochenta centavos $ 3,80
    Por los triplicados y subsiguientes ejemplares de cédulas de identificación civil, pesos once con ochenta centavos $ 11,80
    • b) Por los certificados de antecedentes, pesos tres con ochenta centavos $ 3,80
    • c) Por las certificaciones de presentaciones, demás exposiciones y exposiciones de extravio, pesos tres con ochenta centavos $ 3,80
    • d) Exposiciones por accidente de tránsito, pesos tres con ochenta centavos $ 3,80
    • e) Certificaciones de firmas, con excepción de las efectuadas en trámites jubilatorios, pensiones a la vejez, exención del servicio militar y gestiones laborales, pesos siete con cincuenta centavos $ 7,50
    • f) Por habilitación de libros de pasajeros, de personal de lugares de esparcimiento nocturno y de contralor de venta de armas, pesos diez $ 10
    • g) Por trámites de tarjetas de identificaciónn policial del personal de locales de esparcimiento nocturnos, pesos treinta y dos $ 32
      Por cada renovación de dicha tarjeta de identificación, pesos once $ 11
    • h) Por cada visa de artistas de variedades y personal de servicios de boites, cabarets y night clubs, posos once $ 11
    • i) Por todo otro certificado que no haya sido especificado en los incisos anteriores, pesos tres $ 3
    • j) Por todo trámite urgente de documentos, se duplicará la tasa establecida para el documento común.

Registro de contratos públicos

  • 79) Por la concesión de registro nuevo de Escribania que acuerda el Poder Ejecutivo a favor de titulares o adscriptos, pesos cuarenta y dos $42

Tasas retributivas de carácter judicial

Artículo 11: En concepto de retribución de los servicios de justicia, deberá tributarse en cualquier clase de actuación judicial o juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales e incorporables al patrimonio, una tasa de justicia, cuyo monto sera:

  • a) Si los valores son determinados o determinables al veinte por mil 20 0/00
    Tasa mínima, pesos diez $ 10
  • b) Si son indeterminados, pesos quince $15

En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación de la tasa proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial, en los procesos de ejecución o de conocimiento -ordinarios, sumarios o sumarísimos-, demandas de inconstitucionalidad, procesos originados en acciones procesal-administrativas y tercerías determinándose en base al valor de la cosa cuestionada.
Estarán exceptuabas al pago de la tasa de justicia, las actuaciones por reclamo de sumas de dinero inferiores a pesos ochenta ($ 80), cuando actúen como parte actora personas físicas o simples asociaciones civiles sin fines de lucro.

Artículo 12: En las actuaciones judiciales que: a continuación se indican, deberán tributarse las siguientes tasas:

  • 1) Arbitros y amigables componedores:
    En los juicios de árbitros y amigables componedores, pesos cinco $ 5,00
  • 2) Autorizaciones a incapaces:
    En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, pesos cinco $ 5
  • 3) Causas penales:
    Cuando corresponda hacerse efectivo el pago de las costas de acuerdo con lo establecido por el código de procedimiento en lo penal y correccional, se tributará, en las causas correccionales pesos cincuenta ($ 50), y en las criminales pesos cien ($ 100).
    En los supuestos de ejercicio de la acción civil en sede penal, se tributará -además- la tasa proporcional establecida en el Artículo 11.
  • 4) En los concursos civiles y comerciales, diez por mil 10 0/00
  • 5) Desalojo de inmuebles:
    En los juicios de desalojo de inmuebles, el veinte por mil (20 o/oo), sobre un importe igual a un (1) año de alquiler, cuando mediare relación locativa.
    En todo otro supuesto de desahucio se abonara el importe para los juicios de valor indetetminado.
  • 6) Disolución de sociedades:
    En los juicios de disolución de sociedades civiles o comerciales, sobre el capital, el diez por mil 10 0/00
  • 7) Divorcio. Separación personal:
    En los casos de divorcio consensual o de separación personal se abonará una tasa fija de
    pesos veinte $ 20
    En los supuestos de divorcio contencioso se abonará una tasa fija de pesos cincuenta $ 50
    En los trámites de conversión de sentencia de separación personal en divorcio vincular, se abonará una tasa fija de pesos quince $15
    En los casos en que se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal, se abonará -además- una tasa del diez por mil (10 o/oo) sobre el valor de los bienes objeto de la misma.
  • 8) Embargos y otras medidas cautelares:
    Sobre el valor de todo embargo o inhibición general de bienes, cuando talos medidas cautelares tramitan en forma autónoma, por piezas separadas de sus eventuales procesos principales, el diez por mil (10 o/oo), que deberá calcularse sobre el monto que arroje la deuda cautelado.
    Esta tributación deberá entenderse como independiente y sin perjuicio de lo que pudiera corresponder en los procesos principales.
    Para las restantes medidas cautelaros regladas en el tit. IV, cap. lil, en el Código de Procesamiento en lo Civil y Comercial, cuando tramiten en forma autónoma, se aplicará la tasa para juicios de valor indeterminado.
    En todos los demás casos que se dispongan medidas cautelares en forma no autónoma y como consecuencia del trámite el juicio principal, no deberá oblarse tasa de justicia por ellas, encontrándose contenida en la abonada por la causa originante.
  • 9) Exhortos y oficios:
    a) Los exhortos y oficios de jurisdicción extraña a la provincia, que se tramiten ante la justicia letrada, con excepción a los que se refieren a la inscripción de declaratoria de herederos pesos diez $10
    b) En todo oficio de jurisdicción extraña a la provincia que se tramite ante la Justicia de Paz,
    pesos cinco $ 5
  • 10) Insania.
    En los juicios de declaración de demencia:
    a) Cuando no haya bienes, pesos dos $ 2
    b) Cuando haya bienes, veinte por mil sobre el monto de los mismos 20 0/00
  • 11) Justicia de Paz:
    Por los trámites de competencia de la Justicia de Paz, se abonarán las siguientes tasas fijas:
    • a) Informaciones sumarias, pesos cinco $ 5
    • b) Declaraciones juradas, pesos cinco $ 5
    • c) Permisos de viaje, pesos dos con cincuentacentavos $ 2,50
    • d) Certificaciones de firmas y de autenticidad de fotocopias, pesos dos con cincuenta centavos $ 2,50
    • e) Celebración de arreglos conciliatorios pesos cinco $5
  • 12) Mensura y deslinde:
    En los juicios de mensura y deslinde, diez por mil 10 0/00
  • 13) Partición:
    En los procesos de partición de herencia y de división de condominio, sobre el valor de los bienes divididos, diez por mil 10 0/00
    • 14) Posesorios:
      a) En los juicios de adquisición del dominio, por prescripción y reivindicatorios, veinte por mil 20 0/00
      b) En los interdictos y acciones posesorias, diez por mil 10 0/00
      Cuando se tratare de bienes muebles se liquidará la tasa sobre una estimación fundada que presentará el actor y de la cual se dará vista al representante del Poder Judicial con competencia en la materia.
  • 15) Rehabilitación de fallidos:
    En los procesos de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, veinte por mil 20 0/00
    Tasa mínima, pesos diez $ 10
  • 16) Reinscripción de hipotecas:
    En los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, el diez por mil sobre el valor de la deuda 10 0/00
    Cuando la reinscripción sea ordenada por exhorto, se abonará esta tasa en lugar de la establecida en el punto 10)
  • 17) Sucesorios:
    En los juicios sucesorios, inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción, diez por mil (10 o/oo), en la siguiente forma:
    • Iniciación, pesos diez $ 10
    • Declaratoria de herederos o aprobación de testamento, pesos diez $ 10
    • El saldo, previo a disponerse la adjudicación de los bienes.
    • Tasa mínima, pesos veinte

Artículo 13: Cuando por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el valor cuestionado, se pagará o completará la tasa de justicia hasta el importe que corresponda.

Artículo 14: Para determinar el valor del juicio -a los efectos de establecer la tasa aplicable- no se tomarán en cuenta ni los intereses ni las costas reclamadas.

Artículo 15: Por las actuaciones administrativas ante el Tribunal Superior de Justicia que se detallan a continuación, se abonarán las siguientes tasas:

  • 1) Por cada foja de actuación administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia, treinta centavos $ 0,30
  • 2) Por actuaciones relativas a peritos de matricula judicial:
    • a) Inscripción o renovación anual, pesos diez $ 10
    • b) Licencias o cambios de domicilio, pesos cinco $5
  • 3) Por actuaciones relativas a martilleros y tasadores judiciales:
    • a) Inscripción, pesos diez $ 10
    • b) Licencia o cambio de domicilio, pesos cinco $5
  • 4) Por certificaciones en general expedidas por áreas administrativas del Tribunal Superior de Justicia, pesos cinco $ 5
  • 5) Legalizaciones, pesos cinco $ 5
  • 6) Autorizaciones para revisar y retirar expedientes ( Artículo 8, de la L 912 y 20 del Reglamento Interno) pesos cinco $ 5

Artículo 16: Los escribanos públicos no podrán autorizar escrituras por tracto abreviado, sin contar con la debida certificación del Tribunal de la declaratoria de que se ha abonado la correspondiente tasa de justicia.

Archivo General y Registro de juicios universales

Artículo 17: Las actuaciones producidas ante el Archivo General y Registro de Juicios Universales, pagarán la tasa que en cada caso se indica:

  • 1) Pedidos de informes en juicios universales, pesos cinco $ 5
  • 2) Inscripciones en juicios universales, pesos cinco $ 5
  • 3) Por cada petición de expedientes que se encuentren en el Archivo General, pesos cinco $ 5
  • 4) Consulta escrita del material archivado, por cada expediente, pesos cinco $ 5
  • 5) Pedido escrito de informes sobre expedientes archivados o juicios universales registrados,
    pesos cinco $ 5
  • 6) Estudio de titulas a efectuarse en los protocolos de escribanos, por cada escritura compulsada,
    pesos cincuenta $ 50
  • 7) Expedición de segundo o ulteriores testimonios de escrituras de protocolos de escribanos, archivados, pesos cien $ 100
  • 8) Expedición de copias certificadas de la escritura de protocolos archivados de escribanos, pesos cincuenta $ 50

Registro Público de Comercio

Artículo 18: Las actuaciones producidas ante el Registro Público de comercio pagarán la tasa que para cada caso se indica:

  • 1) Matricula de comerciantes, pesos cincuenta $ 50
  • 2) Matrícula de martilleros y corredores:
    • a) Con Título habilitante, pesos cien $100
    • b) Sin Título habilitaste:
      • b.1. Trámites anteriores a examen, pesos cincuenta $ 50
      • b.2. Derecho de examen, pesos cincuenta $ 50
      • b.3. Otorgamiento de matricula, pesos cuatrocientos $ 400
  • 3) Autorizaciones para ejercer el comercio, pesos cincuenta $ 50
  • 4) Poderes o mandatos, posos cincuenta $ 50
  • 5) Transferencia de fondos de comercio, pesos ciento cincuenta $ 150
  • 6) Constitución de sociedades comerciales, el cero coma uno por mil (0,1 o/oo) del capital social, estableciéndose un mínimo de pesos cien $ 100
  • 7) Modificación de clausulas contractuales, pesos cincuenta $ 50
  • 8) Escisión y fusión de sociedadescomerciales, pesos doscientos $ 200
  • 9) Disolución y liquidación de sociedades comerciales, pesos doscientos $ 200
  • 10) Disolución de sociedades irregulares o de hecho, pesos doscientos $ 200
  • 11 ) Prórrogas de plazos contractuales societarios, pesos cincuenta $ 50
  • 12) Reconducción, pesos cien $ 100
  • 13) Uniones transitorias de empresas, pesos trescientos $ 300
  • 14) Sociedades extranjeras, pesos trescientos $ 300
  • 15) Transformación de sociedades comerciales, pesos doscientos $ 200
  • 16) Actas, pesos cincuenta $ 50
  • 17) Sucursales, pesos cien $ 100
  • 18) Cambios de jurisdicción, pesos doscientos $ 200
  • 19) Rúbricas de libros:
    • a) Trámite ordinario:
      • a1. Por cada libro y hojas móviles con no más de doscientos (200) folios, pesos tres $ 3
      • a2. Excedente por hoja, diez centavos $ 0,10
    • b) Trámite urgente:
      • b1. Por cada libro y hojas móviles con no más de doscientos (200) folios, pesos seis $ 6
      • b2. Excedente por hoja, veinte centavos $ 0,20
  • 20) Autorizaciones para cambiar el sistema de contabilización, pesos treinta $ 30
  • 21) Pedidos de informes, Artículo 400 CPC y C, pesos cinco $ 5
  • 22) Vistas por mesa de entradas de legajos (por cada legajo o protocolo), pesos tres $ 3
  • 23) Por cada fotocopia certificada, cincuenta centavos $ 0,50

Título III. Impuesto de Lotería

Artículo 19: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 316 del Código Fiscal (t.o. 91) la circulación y venta de billetes de loterías provinciales abonarán el treinta por ciento (30%) sobre el valor escrito, excepto en aquellos casos en que existan convenios con lotería del Neuquén, donde se aplicará reciprocidad con la provincia con la que se formalice la relación.

Disposiciones finales

Artículo 20: Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a declarar incobrables los créditos fiscales por impuestos, tasas, co9ntribuciones y sus accesorios, actualizados, cuyos montos no superen la suma de pesos diez ($ 10) por año.

Artículo 21: Deróganse todas las normas legales que se opongan a la presente.

Artículo 22: Comuníquese al Poder Ejecutivo.