Lunes, 04 de Octubre de 2010 10:23
Imprimir
Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.994

Derogada por ley 2681 

Sancionada: 18-12-92
Promulgada: 8-193
Publicada: 22-1-93

Artículo 1: La percepción de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Fiscal vigente se efectuará de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Título I: Impuestos de sellos

Actos y contratos en general

Artículo 2: Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:

Artículo 3: Fíjase el impuesto mínimo a que se refiere el Artículo 256 del Código Fiscal (t.o. 91), en pesos dos con cincuenta centavos ($ 2,50).

Actos y contratos sobre inmuebles

Artículo 4: Por actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en, cada caso se establece:

Operaciones de tipo comercial y bancario

Artículo 5: Por los actos, contratos u operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:

Título II. Tasas retributivas de servicio

Artículo 6: Por la retribución de los servicios que presta la Administración Pública, conforme a las previsiones del libro cuarto, parte especial, del Código Fiscal, se fijan las tasas expresadas en los artículos siguientes.

Artículo 7: La tasa general de actuación será de diez centavos ($ 0,10) por cada foja en las actuaciones producidas ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, independientemente de las tasas por retribución de servicios especiales que correspondan.

Artículo 8: Por las actuaciones que se enumeran a continuación, cualquiera sea la repartición donde se produzca, se deberán satisfacer las siguientes sobretasas:

Artículo 9: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 295 del Código Fiscal, la tasa mínima a abonar en las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional será de pesos cuatro con veinte centavos ($4,20).

Tasas por servicios especiales

Artículo 10: Por los servicios que a continuación se detallan, se cobrarán las siguientes tasas:

Los Incisos 1° a 6° del Artículo 10° han sido derogados por Ley 2397

Dirección General de Agricultura y Ganadería

Dirección Provincial de Minería

Dirección de Personas Jurídicas y Simples. Asociaciones

Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas

Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble

Dirección Provincial de Rentas

Subsecretaria de Industria y Comercio y Promoción Territorial

Fotogrametría

Dirección Provincial de Transporte

Subsecretaria de Salud

Dirección Provincial de Vialidad

Escribanía General de Gobiemo

Jefatura de Policía

Registro de contratos públicos

Tasas retributivas de carácter judicial

Artículo 11: En concepto de retribución de los servicios de justicia, deberá tributarse en cualquier clase de actuación judicial o juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales e incorporables al patrimonio, una tasa de justicia, cuyo monto sera:

En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación de la tasa proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial, en los procesos de ejecución o de conocimiento -ordinarios, sumarios o sumarísimos-, demandas de inconstitucionalidad, procesos originados en acciones procesal-administrativas y tercerías determinándose en base al valor de la cosa cuestionada.
Estarán exceptuabas al pago de la tasa de justicia, las actuaciones por reclamo de sumas de dinero inferiores a pesos ochenta ($ 80), cuando actúen como parte actora personas físicas o simples asociaciones civiles sin fines de lucro.

Artículo 12: En las actuaciones judiciales que: a continuación se indican, deberán tributarse las siguientes tasas:

Artículo 13: Cuando por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el valor cuestionado, se pagará o completará la tasa de justicia hasta el importe que corresponda.

Artículo 14: Para determinar el valor del juicio -a los efectos de establecer la tasa aplicable- no se tomarán en cuenta ni los intereses ni las costas reclamadas.

Artículo 15: Por las actuaciones administrativas ante el Tribunal Superior de Justicia que se detallan a continuación, se abonarán las siguientes tasas:

Artículo 16: Los escribanos públicos no podrán autorizar escrituras por tracto abreviado, sin contar con la debida certificación del Tribunal de la declaratoria de que se ha abonado la correspondiente tasa de justicia.

Archivo General y Registro de juicios universales

Artículo 17: Las actuaciones producidas ante el Archivo General y Registro de Juicios Universales, pagarán la tasa que en cada caso se indica:

Registro Público de Comercio

Artículo 18: Las actuaciones producidas ante el Registro Público de comercio pagarán la tasa que para cada caso se indica:

Título III. Impuesto de Lotería

Artículo 19: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 316 del Código Fiscal (t.o. 91) la circulación y venta de billetes de loterías provinciales abonarán el treinta por ciento (30%) sobre el valor escrito, excepto en aquellos casos en que existan convenios con lotería del Neuquén, donde se aplicará reciprocidad con la provincia con la que se formalice la relación.

Disposiciones finales

Artículo 20: Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a declarar incobrables los créditos fiscales por impuestos, tasas, co9ntribuciones y sus accesorios, actualizados, cuyos montos no superen la suma de pesos diez ($ 10) por año.

Artículo 21: Deróganse todas las normas legales que se opongan a la presente.

Artículo 22: Comuníquese al Poder Ejecutivo.