Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial
Ley 2.634
Reglamentada por Dec. 2142/2011
Sancionada: 11-12-08
Promulgada: 22-12-08
Publicada: 9-1-09
Artículo 1°. Creación, Objeto. Créase el “Fondo para la ciencia, la tecnología y la innovación productiva del Neuquén”, cuyo objeto es generar mecanismos e instrumentos de promoción y fomento, que permitan estimular actividades de investigación y desarrollo, transferencia de tecnología, asistencia técnica y desarrollo de innovaciones en productos y procesos tecnológicos y sociales de áreas de interés estratégico provincial.
Artículo 2°. Finalidad. La finalidad del Fondo para la ciencia, la tecnología y la innovación productiva del Neuquén es promover la innovación productiva, científica y tecnológica como sustento del desarrollo sociocultural de la Provincia.
Artículo 3°. Integración. El Fondo para la ciencia, la tecnología y la innovación productiva del Neuquén se integra con:
a) Un aporte del Estado provincial equivalente al uno por ciento (1%) de la suma anual de los impuestos provinciales (ingresos brutos, sellos e inmobiliario), el que nunca ha de ser inferior a la suma de pesos ocho millones ($ 8.000.000). Dicho aporte será consignado en el Presupuesto.
b) Los recursos provenientes de fondos no ejecutados.
c) Recupero de créditos otorgados en el marco de la presente ley.
d) Contribuciones y subsidios de otras reparticiones o dependencias oficiales y/o privadas.
e) Los aportes resultantes de convenios o acuerdos con organismos nacionales e internacionales.
f) Legados, donaciones y herencias.
Artículo 4°. Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE).
Artículo 5°. Registro. Créase en el ámbito del COPADE el “Registro provincial de innovadores”, destinado para personas físicas dedicadas a la innovación científico-tecnológica, a los efectos de acceder a los beneficios de la presente ley.
Artículo 6°. Unidades de desarrollo tecnológico. Las unidades de desarrollo tecnológico (UDT) tienen por función: identificar, seleccionar, formular, gerenciar y/o desarrollar proyectos de investigación y desarrollo, transferencia de tecnología y asistencia técnica. La autoridad de aplicación realizará la evaluación de desempeño de las UDT cada dos (2) años, a fin de mantener o
revocar la habilitación concedida.
Artículo 7°. A los efectos de acceder a los beneficios de la presente ley, una (1) o varias UDT, con una (1) o varias entidades productoras de bienes y/o servicios, podrán constituir agrupaciones de colaboración. Las agrupaciones de colaboración serán reguladas por la autoridad de aplicación y supletoriamente por la ley nacional 22.903.
Artículo 8°. Funciones de la autoridad de aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Formular la reglamentación general del Fondo para la ciencia, la tecnología y la innovación productiva del Neuquén.
b) Aprobar y determinar los porcentajes con que serán beneficiados los proyectos que soliciten los instrumentos de promoción y fomento de la presente ley.
c) Proponer al Poder Ejecutivo provincial la estructuración de un sistema de fondos de inversión y/o capital de riesgo.
d) Constituir, con los recursos del Fondo para la ciencia, la tecnología y la innovación productiva del Neuquén, un Fondo fiduciario para el desarrollo tecnológico y celebrar el contrato de fideicomiso correspondiente.
e) Prever y articular las modalidades de los instrumentos de promoción y fomento para proyectos de investigación y desarrollo y/o proyectos de transmisión de tecnología y/o de asistencia técnica.
f) Regular las unidades de desarrollo tecnológico.
g) Habilitar y evaluar las unidades de desarrollo tecnológico y, en caso de mal desempeño, proceder a la inhabilitación de las mismas.
h) Regular e instrumentar el Registro provincial de Innovadores.
i) Regular el sistema de evaluación y confeccionar la nómina de evaluadores.
j) Seleccionar el criterio por el cual se determina la categoría de micro, pequeña y mediana empresa.
k) Establecer las áreas y sectores prioritarios para elaboración de las políticas públicas definidas como estratégicas por el Poder Ejecutivo provincial.
Artículo 9°. Beneficiarios. Pueden ser destinatarios de los instrumentos de promoción y fomento los siguientes:
a) Las personas inscriptas en el Registro provincial de innovadores.
b) Empresas productoras de bienes y/o servicios, en forma individual o constituyendo agrupaciones de colaboración.
c) Universidades públicas y universidades privadas.
d) unidades de desarrollo tecnológico habilitadas por la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 10. Excluidos. Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley:
a) Personas físicas y jurídicas que no acrediten domicilio real en el territorio de la Provincia del Neuquén.
b) Personas condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o en perjuicio de la Administración Pública.
c) Personal de la Administración Pública provincial sancionados con cesantía y/o exoneración, mientras no cuenten con la rehabilitación pertinente.
d) Deudores morosos del fisco provincial.
e) Beneficiarios de cualquier incentivo promocional otorgado por la Provincia, que hayan hecho uso de los fondos en forma fraudulenta o contraria al objeto por el cual fueron otorgados.
f) Beneficiarios de incentivos promocionales que hubieran rescindido el contrato por causas que les fueran imputables, durante cinco (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.
g) Integrantes de los órganos de administración, fiscalización o representación de personas jurídicas que se encuentren comprendidos en alguna de las causales previstas en los incisos b), d) y f) del presente artículo.
h) Funcionarios y personal dependientes de la autoridad de aplicación.
Artículo 11. Priorización. A los fines del objeto de la presente ley, se deberá priorizar a:
a) La micro, pequeña y mediana empresa, según calificación establecida, a criterio de la autoridad de aplicación, por legislación provincial o nacional.
b) Aquellos proyectos definidos como estratégicos por el Poder Ejecutivo provincial, y los originados en cumplimiento de la Ley provincial 2590.
Artículo 12. Mecanismos de promoción y fomento. Los montos asignados a través de los diferentes mecanismos de promoción y fomento se deben distribuir con criterio de equidad regional, teniendo en cuenta la siguiente proporción:
a) El setenta y cinco por ciento (75%) para proyectos presentados ante la autoridad de aplicación, sin perjuicio de no estar radicados en la capital de la Provincia.
b) El veinticinco por ciento (25%) a proyectos resultantes de las diferentes regiones económicosociales provinciales definidas por el COPADE.
Artículo 13. Sistema de evaluación. La autoridad de aplicación regula el sistema de evaluación y la nómina de los posibles evaluadores, teniendo en cuenta:
a) Establecimiento de un sistema de evaluación externa.
b) Selección de organismos que prevea el cumplimiento de las prioridades estipuladas por la ley provincial 2608, así como de aquellos organismos nacionales e internacionales especializados en la materia.
c) Adopción del criterio de abstención en la participación de aquellos postulantes a evaluadores que tengan algún interés personal o profesional directo en el proyecto a evaluar.
Artículo 14. Derechos del innovador. El Poder Ejecutivo instrumentará los medios necesarios para la protección -según regulación nacional vigente- de los derechos de propiedad industrial de aquellas innovaciones alcanzadas como consecuencia de la aplicación de la presente ley.
Artículo 15. Disposiciones transitorias. La presente ley debe ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Artículo 16. Comuníquese al Poder Ejecutivo.