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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia


Ley 2.600

Sancionada:30-7-08
Promulgada: 19-8-08
Publicada: 29-8-08

Decreto reglamentario: 1905/2009

Artículo 1º. Con el objetivo de extremar las medidas de resguardo y protección ambiental en el ámbito de las actividades hidrocarburíferas propiamente dichas y/o conexas, las empresas que trabajen en la Provincia del Neuquén, radicadas o no en su territorio, desarrollando actividades de reconocimiento, exploración, perforación, explotación, almacenamiento y/o transporte de hidrocarburos líquidos o gaseosos deberán obtener el "Certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera".

Artículo 2º. Las empresas que ya estén desarrollando alguna de las actividades mencionadas en el artículo 1º tendrán un plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente para solicitar y obtener el Certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera. Para las empresas que inicien cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 1º con posterioridad a la promulgación de esta ley, el Certificado de control ambiental de la actividad hidrocarfurífera se exigirá a partir de los ciento ochenta (180) días de iniciada la actividad y las empresas tendrán en dicho caso el mismo plazo de noventa (90) días para su tramitación.

Artículo 3º. Los municipios de primera categoría que adhieran al régimen de la presente ley tendrán a su cargo el control, supervisión e inspección de las actividades enunciadas en el artículo 1º de la presente ley que se desarrollen dentro de sus ejidos y extenderán constancias del control ambiental efectuado que las empresas deberán presentar ante la autoridad de aplicación para la obtención del Certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera.

Artículo 4º. Para el caso de empresas ya operantes, la autoridad de aplicación extenderá el Certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera una vez efectuado el monitoreo anual de instalaciones, obras y tareas (MAIOT), de las locaciones que se encuentren fuera del ejido de los municipios de primera categoría, para el que se observará el cumplimiento de las normas establecidas en el Anexo VII del Decreto 2656/99, reglamentario de la ley 1875, con las adecuaciones legales y de procedimiento que se detallan en la presente, y el grado de cumplimiento del Plan de gestión ambiental que se haya presentado. Los municipios de primera categoría deberán desarrollar sus inspecciones cumpliendo con las mismas exigencias.

Artículo 5º. Créase el Registro de Control Ambiental de la Actividad Hidrocarburífica en el ámbito de la Subsecretaría de Medio Ambiente, en el que deberán inscribirse las empresas que en la Provincia del Neuquén desarrollen actividades de reconocimiento, exploración, perforación, explotación de hidrocarburos líquidos o gaseosos, su almacenamiento y/o transporte.

Artículo 6º. Las licencias ambientales otorgadas según lo establecido en el artículo 24 de la ley 1875 (t.o. resolución 592), y el Certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera que se establece por la presente ley deberán inscribirse en el Registro de control ambiental de la actividad hidrocarburífera de Neuquén.

Artículo 7º. Si de los informes elaborados de conformidad a lo establecido en los artículos 2º; 3º y 4º de la presente ley no pudiera emitirse el Certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera, la autoridad de aplicación comunicará tal circunstancia e indicará las acciones correctivas pertinentes en un plazo de quince (15) días corridos contados desde la fecha de presentación de tales informes. En casos de urgencia, debidamente justificada por parte de la empresa peticionante, el plazo se podrá reducir a siete (7) días corridos. De no mediar objeciones, se extenderá el Certificado de control ambiental en el plazo máximo de diez (10) días corridos, contados desde la fecha de su solicitud.

Artículo 8º. La autoridad de aplicación podrá indicar la adopción de medidas extraordinarias a las establecidas en las normas técnicas adoptadas, en los casos en que determinados ecosistemas se caractericen por una alta sensibilidad ambiental a determinadas operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, las cuales serán de aplicación en dichos supuestos.

Artículo 9º. Las empresas están obligadas a reportar a las municipalidades comprendidas en el artículo 3° de la presente ley y a la Subsecretaría de Medio Ambiente, cualquier hecho accidental, imprevisto o siniestro que provoque algún perjuicio actual o potencial al medioambiente, ocurrido durante las actividades de exploración, perforación, explotación, transporte o almacenamiento de petróleo o manejo de residuos generados en las mismas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido. Sin perjuicio de ello, las empresas se encuentran obligadas a efectuar ante la contingencia, todas las medidas preventivas y correctivas que la buena técnica exige, a fin de evitar y mitigar los daños o alteraciones producidas al ambiente hasta la intervención de la autoridad municipal y provincial de contralor ambiental.

Artículo 10. Las empresas deberán presentar anualmente a las municipalidades comprendidas en el artículo 3° de la presente ley y a la autoridad de aplicación, un listado de insumos químicos y aditivos utilizados en las etapas de exploración, perforación, terminación y deshidratación, indicando cantidad utilizada y nomenclatura que permita su fácil identificación y categorización, como peligroso o no, según las normativas vigentes.

Artículo 11. El incumplimiento de lo establecido en los artículos precedentes, así como la inobservancia de las normas fijadas en el Anexo VII del decreto 2656/99, reglamentario de la ley 1875 (t.o. Resolución 592), impedirá la extensión del Certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 12º. El Certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera deberá renovarse anualmente, previo la presentación de los certificados de inspección favorables definidos en los artículos 3° y 4° de la presente ley y el pago de la tasa ambiental, cuyo valor será fijado por el Poder Ejecutivo provincial.
Los municipios comprendidos en el artículo 3º de la presente ley podrán percibir de las empresas tasas de inspecciones ambientales de acuerdo a lo dispuesto por sus respectivas ordenanzas y conforme lo dispongan el convenio marco a suscribirse entre Provincia y municipio, a efectos de financiar las tareas consignadas por la presente ley.

Artículo 13. La tasa anual ambiental será fijada en la reglamentación por el Poder Ejecutivo provincial teniendo en cuenta las instalaciones, tanques de almacenaje, oleoductos y/o gasoductos ubicados en la locación petrolera y/o gasífera y en función de los requerimientos que demande la realización del monitoreo mnual de unstalaciones, obras y tareas (MAIOT).

Artículo 14. Invítese a los municipios de primera categoría a adherir a la presente ley.

Artículo 15. El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación.

Artículo 16. Comuníquese al Poder Ejecutivo.