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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 1905/2009

Publicado: 30-10-09

VISTO:
ley 2600; y

CONSIDERANDO:
Que la ley 2600 fue sancionada con fecha 19 de agosto del año 2008, en cuyo texto se establecen los requisitos legales que deberán cumplimentar las empresas hidrocarburíferas en la obtención del certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera;
Que la misma ha entrado en vigencia el 29 de agosto del año 2008 y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento ochenta días corridos;
Que los reglamentos operativos, tal como el que nos ocupa, es un paso imprescindible hacia la vigencia plena de los derechos constitucionales que sirven de sustento a la legislación en materia ambiental, tal como sucede con la ley 2600;
Que resulta indispensable reglamentar la citada ley e instrumentar con la mayor celeridad posible la puesta en marcha del registro allí creado a los efectos de obtener el certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera (C.A.A.A.H);
Que habiéndose sometido al análisis de procedimientos y técnicas apropiadas se elaboró la versión final del Proyecto de decreto reglamentario;
Que para su funcionamiento es necesario proceder al dictado del decreto correspondiente;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma legal conforme lo dispone el artículo 214 inciso 3)y ctes. de la Constitución provincial;

Por ello;
el Gobernador de la Provincia del Neuquén
decreta:

Artículo 1º: Reglaméntese la ley 2600 de la siguiente manera:

Artículo 1º: Con el objetivo de extremar las medidas de resguardo y protección ambiental en el ámbito de las actividades hidrocarburíferas propiamente dichas y/o conexas, las empresas que trabajen en la Provincia del Neuquén, radicadas o no en su territorio, desarrollando actividades de reconocimiento, exploración, perforación, explotación, almacenamiento y/o transporte de hidrocarburos líquidos o gaseosos, como así también otras operaciones como mantenimiento, lavado, limpieza, depósitos de equipos y/o instalaciones, deberán obtener el “certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera”.

Reglamentación Artículo 1º:
1.1 A los efectos de implementar la presente ley se definen como actividades hidrocarburíferas, las referidas a: reconocimiento superficial, prospección sísmica, exploración, explotación, almacenaje; operaciones de acondicionamiento de hidrocarburos para llevarlos a especificaciones técnicas de comercialización, transporte de (petróleo crudo, gas y condensados del gas en condición comercial).
1.2 Serán fiscalizadas, además, todas aquellas tareas que ocurran en instalaciones y equipos de perforación, workover y pulling, relacionadas con fugas, goteos de fluidos de hidrocarburos o productos que modifiquen la naturaleza del suelo del lugar y entorno en que se desarrollan los trabajos.
1.3 También serán motivo de inspección las operaciones de equipos de perforación y servicios de locación seca en un todo de acuerdo con los procedimientos y técnicas aprobados por la Autoridad de Aplicación.
1.4 Todas las empresas que desarrollen las actividades enunciadas en los apartados anteriores, deberán tramitar el certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera (en adelante CAAAH) por Área de concesión, el que incluirá las bases operativas propias y asociadas a dicha Área.
1.5 El CAAAH deberá ser tramitado por las empresas operadoras (de conformidad a lo normado por el Art. 3 del Anexo VII del decreto reglamentario 2656/99) y por los titulares de las bases operativas referidas en el acápite anterior.
1.6 Las empresas de servicios petroleros (contratistas principales y subcontratistas) vinculadas directamente a la explotación, (entendiendo como tales a las correspondientes a pulling, workover, perforación y operación) deberán inscribirse en el registro que a tales efectos se creará en el ámbito de la Subsecretaría de Medio Ambiente, a los fines de obtener el correspondiente C.A.A.A.H.
1.7 A efectos de la reglamentación de la presente ley, se entenderá por CAAAH a la capacidad y disposición para el buen desempeño o ejercicio de prácticas ambientales vinculados a la actividad hidrocarburífera definidas precedentemente.

Artículo 2º: Las empresas que ya estén desarrollando alguna de las actividades mencionadas en el Artículo 1º tendrán un plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, para solicitar y obtener el certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera. Para las empresas que vayan a iniciar cualquiera de las actividades mencionadas en el Artículo 1º, con posterioridad a la promulgación de esta ley, el certificado de control ambiental de la actividad hidrocarburífera se exigirá, a partir de los 180 días de iniciada la actividad y las empresas tendrán en dicho caso el mismo plazo de 90 días para su tramitación.

Reglamentación Artículo 2º
2.1. Las empresas que ya estén desarrollando alguna de las actividades mencionadas en el Artículo 1º, a partir de la entrada en vigencia de la presente norma deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, la siguiente documentación para tramitar la solicitud del CAAAH:
a. Presentación del Informe de Monitoreo Ambiental Anual -IMAA- según lo establece la SEN según Resolución SEN Nro 25/04;
b. Presentación en carácter de declaración jurada del Plan de Gestión Ambiental Anual – PGAA - implementado en cada Área de concesión, según Anexo II – PLAN DE GESTION AMBIENTAL ANUAL - de la presente Reglamentación.
2.2. Las empresas contempladas en el Artículo 2.1. de la presente reglamentación y aquellas que se propongan iniciar alguna de las actividades mencionadas en el Art. 1º en una nueva Área de concesión con posterioridad a la promulgación de la presente norma, deberán presentar la siguiente documentación para tramitar la solicitud del CAAAH:
a. Presentación en carácter de DDJJ, del Plan de Gestión Ambiental a implementar en el Área, según Anexo II – PLAN DE GESTION AMBIENTAL ANUAL - de la presente Reglamentación;
b. Estudio Ambiental de Base del Área, según Anexo I - ESTUDIO AMBIENTAL DE BASE – de la presente Reglamentación
2.3.- La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de 90 días corridos a partir de la fecha de solicitud para emitir el CAAAH. Vencido el plazo sin resolución expresa, se mantendrá el uso del CAAAH vigente a la fecha, hasta tanto se expida la aprobación correspondiente, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades emergentes.

Artículo 3º: Los Municipios de Primera Categoría que tengan en vigencia sus respectivas Cartas Orgánicas tendrán a su cargo el control, supervisión e inspección de las actividades enunciadas en el Artículo 1º que se desarrollen dentro de sus ejidos y extenderán constancias del control ambiental efectuado que las empresas deberán presentar ante la Autoridad de aplicación para la obtención del certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera.

Reglamentación Artículo 3º
A los efectos de las constancias de control ambiental que emitirán los Municipios que adhieran a la ley 2.600 se deberá suscribir el convenio que como Anexo Nro III se incorpora a la presente norma.
Las constancias de control ambiental, así como todas las actividades de fiscalización y control, supervisión e inspección que realicen los Municipios con arreglo a lo dispuesto en la presente reglamentación, deberán realizarse evaluando exclusivamente el cumplimiento por parte de los sujetos alcanzados, de las obligaciones establecidas en la legislación Provincial ambiental vigente (ley 1875 y normas reglamentarias) dentro del ámbito jurisdiccional municipal, y de acuerdo al procedimiento previsto en el Anexo VII del decreto 2656/1999.

Artículo 4º: Para el caso de empresas ya operantes, la Autoridad de Aplicación extenderá el certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera una vez efectuado el monitoreo anual de instalaciones, obras y tareas (MAIOT), de las locaciones que se encuentren fuera del ejido de los Municipios de 1º categoría para el que se observará el cumplimiento de las normas establecidas en el Anexo VII del decreto 2656/99, reglamentario de la ley 1875, con las adecuaciones legales y de procedimiento que se detallan en la presente, y el grado de cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental que se haya presentado. Los Municipios de 1º categoría deberán desarrollar sus inspecciones cumpliendo con las mismas exigencias.

Reglamentación Artículo 4º
La Autoridad de Aplicación y los Municipios que hayan adherido a la ley 2.600 y firmado el convenio con la Provincia detallado en el Artículo 3° de la presente, emitirán constancias de control ambiental en forma trimestral, en virtud de las inspecciones periódicas efectuadas con el propósito de evaluar las acciones que se desarrollan en el marco del PGAA y de las prácticas ambientales de las actividades normadas en el Artículo 1° de la presente. Las constancias deberán indicar el grado de cumplimiento del PGAA (que como Anexo IV forma parte de la presente) y de las normas ambientales Provinciales Vigentes.
El control y fiscalización en el ámbito de los Municipios que no adhieran a la ley 2600 y en los términos de la presente reglamentación, solo podrá ser ejercido por la Autoridad de Aplicación provincial.

Artículo 5º: Créase el Registro de Control Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera, en el ámbito de la Subsecretaría de Medio Ambiente, en el que deberán inscribirse las empresas que en la Provincia del Neuquén desarrollen actividades de: reconocimiento, exploración, perforación, explotación de hidrocarburos líquidos o gaseosos, su almacenamiento y/o transporte.

Reglamentación Artículo 5º
5.1. Créase el Registro de Control Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera - RCAAH, en el cual deberán inscribirse las empresas dedicadas a las actividades definidas en el Artículo 1° de la presente, dentro de los noventa (90) días corridos a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de la Provincia.
5.2. A efectos de su inscripción en el RCAAH las empresas deberán presentar una declaración donde se manifieste:
a) Datos identificatorios: nombre completo o razón social, nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o apoderados, según corresponda y domicilio legal.
b) Ubicación del área de concesión con coordenadas Gauss-Krüger sistema Inchauspe de sus esquineros, ubicación de los campamentos, coordenadas de los pozos en producción (primaria o secundaria), pozos abandonados (definitivos y temporarios), baterías, separadoras, plantas deshidratadoras, tanques de almacenaje y planos georeferenciados de gasoductos y oleoductos hasta el punto de carga/entrega, ubicación de los sitios de disposición temporal o final de residuos, plantas de incineración y de lavado de tubos, de las bases operativas según corresponda.
c) Producción anual (m3) de crudo (por pozo – yacimiento – a definir).
d) Número de pozos en exploración, en explotación, en producción primaria, en producción secundaria e inactiva.
e) Capacidad de tanques de almacenaje de hidrocarburos. Capacidad de carga y/o transporte de hidrocarburos.
f) Red de transporte de hidrocarburos que se encuentren en especificaciones comerciales, con longitudes, diámetros y capacidades de transporte.
g) Caudales de agua de producción generada, caudal de agua reinyectada en recuperación secundaria, pozos sumideros.
h) Composición físico - química del agua de producción.
i) Descripción genérica de los residuos sólidos originados en las distintas unidades productivas, indicando el tratamiento previo y el sitio de disposición final.
j) Toda otra información que a criterio de la Autoridad de Aplicación sea necesaria.
A efectos de cumplir con los requisitos de inscripción aquí previstos, será suficiente con la presentación de una copia fehaciente de información ya presentada a la Secretaría de Estado de Recursos Naturales – o el organismo que en el futuro eventualmente la reemplace-, completando en su caso la información faltante si correspondiere.

Artículo 6º: Las licencias ambientales otorgadas según lo establecido en el artículo 24 de la ley 1875 y el certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera que se establece por la presente ley, deberán de inscribirse en el Registro de Control Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera de Neuquén.

Reglamentación Artículo 6º
La Autoridad de Aplicación inscribirá en el RCAAH las licencias ambientales otorgadas y en trámite, como así también cada CAAH otorgada por cada empresa registrada.

Artículo 7º: Si de los informes elaborados de conformidad a lo establecido en los artículos 2º, 3º y 4º, no pudiera emitirse el Certificado, la autoridad de aplicación comunicará tal circunstancia e indicará las acciones correctivas pertinentes en un plazo de quince (15) días corridos contados desde la fecha de presentación de tales informes.
En casos de urgencia, debidamente justificada por parte de la Empresa peticionante, el plazo se podrá reducir a siete (7) días corridos. De no mediar objeciones, se extenderá el certificado de control ambiental en el plazo máximo de DIEZ (10) días corridos, contados desde la fecha de su solicitud.

Reglamentación Artículo 7º
(Sin reglamentar)

Artículo 8º: La Autoridad de Aplicación podrá indicar la adopción de medidas extraordinarias a las establecidas en las normas técnicas adoptadas, en los casos en que determinados ecosistemas se caractericen por una alta sensibilidad ambiental a determinadas operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, las cuales serán de aplicación en dichos supuestos.

Reglamentación Artículo 8º
A partir de lo descripto en el Plan de Gestión Ambiental y de los controles periódicos que efectúe la Autoridad de Aplicación o el Municipio, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión de las acciones desarrolladas, la ejecución de acciones complementarias tendientes a la mitigación, remediación, de impactos ambientales, con arreglo al procedimiento de fiscalización previsto en el Anexo VII del decreto 2656/99 y de acuerdo a las disposiciones de la ley de procedimientos administrativos 1284.
Para la denuncia de incidentes ambientales, se utilizará el procedimiento previsto por la resolución SE 24/04.
Las medidas preventivas que se apliquen para el desarrollo de las operaciones petroleras de perforación, workover y pulling, referida a pérdidas y derrames de hidrocarburos o productos en sus instalaciones, deberán ser evaluadas previamente y contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la selección de materiales, técnicas y metodologías se efectuará bajo un criterio basado en la minimización de generación de residuos.
En la ejecución de las operaciones hidrocarburíferas de perforación, workover y pulling de pozos se deberán aplicar las medidas preventivas necesarias asimilándolas a las practicas previstas en el Anexo VII, Título II, Capitulo III del decreto reglamentario 2656, atículo 13: PAUTAS inciso b). para que los goteos y derrames que se produzcan, sean recolectados en forma inmediata. Para ello será necesario colocar colectores o material absorbente o recipiente de goteo bajo las conexiones que tengan fugas durante el proceso de sus operaciones.
Cuando los derrames sean mayores o importantes se deberá recolectar el suelo impregnado y trasladarlo al repositorio del yacimiento más cercano.
Los concesionarios de explotación, permisionarios de exploración y las empresas operadoras petroleras titulares de contratos de exploración y desarrollo en áreas de la Provincia de Neuquén deberán informar a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, respecto de los materiales, técnicas y/o metodologías de prevención y protección aplicadas en las operaciones hidrocarburíferas de perforación, workover y pulling de pozos. Dicha declaración jurada deberá ser presentada por primera vez dentro de los 60 días corridos contados a partir de la vigencia de la presente reglamentación.
La actualización de esta declaración jurada deberá efectuarse el día 31 de agosto de cada año, conjuntamente con la presentación de los Informes de monitoreo anual ambiental.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado por la Autoridad de Aplicación conforme el artículo 28 inc. 1º y 29 de la ley 1875, TO 2267.

Artículo 9º: Las empresas están obligadas a reportar a las Municipalidades comprendidas en el Artículo 3° y a la Subsecretaría de Medio Ambiente, cualquier hecho accidental, imprevisto o siniestro que provoque algún perjuicio, actual o potencial al medio ambiente, ocurrido durante las actividades de exploración, perforación, explotación, transporte o almacenamiento de petróleo o manejo de residuos generados en las mismas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido. Sin perjuicio de ello, las empresas se encuentran obligadas a efectuar ante la contingencia, todas las medidas preventivas y correctivas que la buena técnica exige, a fin de evitar y mitigar los daños o alteraciones producidas al ambiente hasta la intervención de la Autoridad municipal y provincial de contralor ambiental.

Reglamentación Artículo 9º
Las empresas deberán notificar a los municipios en iguales plazos que a la Autoridad de Aplicación, siguiendo el procedimiento normado por el decreto 2656/99, Anexo VII, Título IV, Capitulo XII. Sin perjuicio de ello, el sumario por derrames deberá ser llevado a cabo exclusivamente por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 10: Las empresas deberán presentar anualmente a las Municipalidades comprendidas en el Artículo 3° y a la Autoridad de Aplicación, un listado de insumos químicos y aditivos utilizados en las etapas de exploración, perforación, terminación y deshidratación, indicando cantidad utilizada y nomenclatura que permita su fácil identificación y categorización, como peligroso o no, según las normativas vigentes.

Reglamentación Artículo 10
Las empresas comprendidas en el Artículo 1º de la presente reglamentación, deberán presentar en copia papel y en soporte digital con carácter de declaración jurada un listado taxativo de los compuestos químicos que se utilizan tanto el yacimiento o en la base operativa según corresponda, a efectos de ser registrado en el RCAAH, con el siguiente detalle:
a) Denominación comercial.
b) Descripción y composición química (de acuerdo a la hoja de datos de seguridad del producto).
c) Número CAS (de acuerdo a la hoja de datos de seguridad del producto).
d) Características de peligrosidad.
e) Cantidad total anual utilizada, en peso, volumen y/o concentración.
f) Cantidad total almacenada, en peso, volumen y/o concentración.
g) Localización y características edilicias de los sitios de acopio.

Artículo 11: El incumplimiento de lo establecido en los artículos precedentes, así como la inobservancia de las normas fijadas en el Anexo VII del decreto 2656/99, Reglamentario de la ley 1875 impedirá la extensión del certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Reglamentación Artículo 11
(Sin reglamentar)

Artículo 12: El certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera deberá renovarse anualmente, previo la presentación de los certificados de inspección favorables definidos en los Artículos 3° y 4° de la presente ley y el pago de la tasa ambiental, cuyo valor será fijado por el Poder Ejecutivo Provincial. Los Municipios comprendidos en el Artículo 3º podrán percibir de las empresas tasas de inspecciones ambientales de acuerdo a lo dispuesto por sus respectivas Ordenanzas y conforme lo dispongan el convenio marco a suscribirse entre Provincia y Municipio, a efectos de financiar las tareas consignadas por la presente ley.

Reglamentación Artículo 12
Para solicitar la renovación anual del CAAAH las empresas comprendidas en el Artículo 1º de la presente reglamentación, deberán presentar, según corresponda, en formato papel y soporte digital, con carácter de declaración jurada, la siguiente documentación:
a) Informe de Monitoreo Ambiental Anual (IMAA) del Área de concesión para las empresas comprendidas en el Artículo 2º.
b) Todas las empresas operadoras alcanzadas por la obligación de contar con el CAAAH, deberán presentar una actualización del Plan de Gestión Ambiental, en donde se reflejen los objetivos logrados, las modificaciones que pudieren surgir, como asimismo las propuestas de nuevas acciones, según Anexo II - Plan de Gestion Ambiental Anual - de la presente reglamentación;

Artículo 13: La tasa anual ambiental será fijada en la reglamentación por el Poder Ejecutivo Provincial teniendo en cuenta, las instalaciones, tanques de almacenaje, oleoductos y/o gasoductos ubicados en la locación petrolera y/o gasífera y en función de los requerimientos que demande la realización del monitoreo anual de instalaciones, obras y tareas (MAIOT).

Reglamentación Artículo 13
Las actividades comprendidas en la presente reglamentación, abonarán una tasa de inspección y contralor, conforme los siguientes parámetros:
A) Inspección y fiscalización de actividades dependientes de exploración y explotación:
1) La tasa correspondiente al área de concesión será de diez centavos ($0,10) por hectárea por año.
2) La tasa a aplicar en Concesión de Explotación, será de pesos trescientos ($300,00) por pozo activo. Se considera pozo activo, el que en el ejercicio anual vencido haya completado el término de 180 días de producción continua o alternada por año y de pesos doscientos ($200,00) por cada pozo inactivo por año. A tal efecto se establecerán las definiciones previstas en decreto Provincial 1631/2006 y resolución Secretaría de Energía y Combustibles de la Nación 5/95 capítulo II – Categorías de pozos - inciso B, de ambas normativas.
3) Cuando la actividad desarrollada sea el movimiento integral del petróleo y gas natural en todas sus etapas, hasta el punto de entrega y operación de terminales de carga de hidrocarburos de la concesionaria:
El valor de la tasa anual se obtendrá de la siguiente función:
Para petróleo:
Tasa (pesos) = A * ( El volúmen total anual de metros cúbicos de petróleo en condición comercial entregado de acuerdo al decreto Nacional 44/91, para la venta o transferencia).
A = 0.3 (pesos/m3)
Para gas natural:
Tasa (pesos) = A * (El volumen total anual de metros cúbicos de gas natural en condición comercial entregado para la venta de acuerdo a la resolución ENARGAS 622/98).
A = 0.00005 (pesos/m3)
4) La tasa ambiental se abonará anualmente en el transcurso del mes de enero, de acuerdo a la declaración obligatoria a ser presentada con fecha límite del 31 de enero de cada año.
5) La tasa ambiental tendrá vigencia a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, y deberá tributarse en forma proporcional a los meses que restan para cumplir el año calendario, en el mes de enero de 2.010. Los posteriores períodos anuales, comenzarán a liquidarse por año vencido, a partir del primero de enero de cada año, con vencimiento anual al 31 de diciembre de cada año.
Los montos indicados en los Apartados 1°, 2° y 3°, serán vigentes para el primer año de incorporación al Registro de Control Ambiental de la Actividad Hidrocarburífera, el que podrá ser modificado en cada ejercicio a solo criterio de la Autoridad de Aplicación.
6) El incumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada en los términos arriba indicados, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el srtículo 28 de la ley 1875 (TO 2267).
B) Inspección y fiscalización de trabajos de remediación de suelos:
1. Aplicar una tasa de pesos uno ($ 1,00) a abonar por metro cúbico de material tratado, el que será destinado a solventar los gastos operativos y de monitoreo por las tareas de fiscalización.
C) Servicios de inspección de operación de equipos de perforación y servicios de locación seca:
1. La Autoridad de Aplicación afectará parte de los recursos económicos provenientes de la aplicación de la tasa ambiental para el cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Inciso.
La autoridad de aplicación desde la vigencia del presente, hasta el 31 de enero de 2010, podrá aplicar una tasa de inspección, la que tendrá por objeto cubrir los gastos que demanden las mencionadas inspecciones, los que estarán a cargo de la empresa permisionaria, concesionaria y/o operadora, incluyéndose en los costos a abonar: gastos de movilidad y los viáticos de los inspectores, en aplicación de la ley 1875 t.o. 2267- Anexo VII, Titulo 5 – Inspecciones artículos 78 y 79.
Los montos establecidos podrán ser actualizados anualmente por la Autoridad de Aplicación.
Los fondos percibidos en concepto de la tasa establecida por el presente decreto , ingresarán a una cuenta especial, habilitada al efecto, del Banco de la Provincia del Neuquén que se tramitará por el área competente.

Artículo 14: Invítase a los municipios de primera categoría a adherir a la presente ley.

Reglamentación Artículo 14
Los municipios de primera categoría podrán adherir al régimen de la presente ley, en los términos que se describen en el Artículo 3º de la presente.
A los fines de cumplir con las tareas de “inspección, control y supervisión” de la actividad que desarrollan las permisionarias de exploración, concesionarias de explotación y transporte actuantes en la jurisdicción provincial, los municipios adherentes ejecutarán sus servicios bajo la dependencia, instrucciones y supervisión de la Autoridad de Aplicación de la ley 1875 y complementarias, por lo que como contraprestación de sus servicios percibirán, un monto económico que será equivalente a un porcentaje de la recaudación obtenida con la aplicación de la tasa ambiental, la que se coparticipará a cada municipio adherente de manera equitativa, en relación con las instalaciones hidrocarburíferas existentes en cada ejido colindante. Déjase expresamente establecido que los Municipios que adhieran a la presente en los términos del Artículo 3º, no podrán imponer nuevas tasas en concepto de actividades de fiscalización y control ambiental.
La autoridad de aplicación mantiene la totalidad de funciones asignadas por la ley 1875 y complementarias, destacando entre ellas las de aplicación de sanciones y multas. Los municipios no podrán imponer ni fiscalizar obligaciones adicionales a las establecidas por la Autoridad de Aplicación provincial.
Si al dar cumplimiento a las indicadas tareas de “ inspección, control y supervisión” el correspondiente Municipio detectase prima facie que las permisionarias de exploración, concesionarias de explotación, transporte y/o cualquier persona física o jurídica, hubiesen infringido la normativa ambiental provincial precedentemente citada, deberá elevar las pertinentes actuaciones a la Autoridad de Aplicación –Subsecretaría de Medio Ambiente- a fin de que ésta instruya el pertinente procedimiento sumarial previsto en el Anexo VII, del decreto reglamentario 2656/99, tendiente a resolver si procede la imposición de sanciones o si por el contrario, se debe sobreseer las actuaciones.
En cualquier estadío del trámite de un procedimiento de fiscalización, la Autoridad de Aplicación podrá avocarse en el conocimiento de esas actuaciones y requerir al Municipio que se encuentre desarrollando la tarea citada, su inmediata remisión.

Artículo 15: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación.

Artículo 2º: Apruébese el Anexo I (Estudio ambiental de base), Anexo II (Plan de gestión ambiental (PGA), Anexo III (Convenio marco con los Municipios) y Anexo IV (Constancia de control ambiental) los que deberán ser completados al momento de la implementación de los mismos, y que forman parte integrante del presente decreto .

Artículo 3º: El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Coordinadora de Gabinete.

Artículo 4º: Comuniquese, publiquese, Dése al Boletin Oficial y Archívese.
Fdo.) SAPAG, REINA

Anexo I

Estudio ambiental de base

El estudio ambiental de base tiene como objetivo describir el estado ambiental actual del yacimiento (Área de contrato de concesión).

ALCANCE
El EAB deberá contemplar la totalidad de las siguientes obras realizadas o en ejecución:
a. Trabajos de prospección sísmica.
b. Perforación de pozos exploratorios y en producción.
c. Construcción de todas las instalaciones como oleoductos, gasoductos, acueductos, baterías, plantas de tratamiento y de inyección, estaciones de bombeo y compresión, pozos sumideros, repositorios y recintos de acopio, etc..
d. Abandono de instalaciones.
e. Zonas dentro del Área de contrato de concesión sin actividad hidrocarburífera.
f. Obras de saneamiento o rehabilitación de áreas degradadas por la actividad hidrocarburífera.
Se presentará un estudio ambiental que contemple un pormenorizado análisis del estado ambiental actual de cada una de las zonas en las cuales se han realizado o estén en ejecución las obras mencionadas dentro del yacimiento. Dicha información deberá ser volcada en un mapa general de manera que se permita visualizar con
precisión el estado ambiental de las mismas. Se analizará para cada obra en particular el estado ambiental de la zona. Se detallará su ubicación, identificación, y número de la Licencia Ambiental que autorizó su ejecución.
La documentación deberá contar con la mayor información gráfica posible y registro fotográfico de manera de poder comprobar lo más fehacientemente posible el estado ambiental actual que las diferentes zonas presentan en su estado natural y sociocultural. Todos los mapas y planos deberán estar referenciados a coordenadas Gauss Krügger (Campo Inchauspe y Posgar 94), indicando escala gráfica y numérica y referencias cartográficas detalladas.
El concesionario elaborará un Plan de gestión ambiental y plan de monitoreo de las medidas y acciones de prevención, mitigación y corrección de impactos recomendadas, a los fines de presentarlo ante la SSMA o el organismo que institucionalmente le suceda, para su consideración y posterior aprobación.
La documentación deberá contar con la mayor información gráfica posible y registro fotográfico de manera de poder comprobar lo más fehacientemente posible el estado ambiental actual que las diferentes zonas presentan en su estado natural y sociocultural.

CONTENIDO
El siguiente listado describe los contenidos mínimos a incluir en el estudio ambiental.
1. Datos Generales
2. Resumen Ejecutivo
3. Descripción detallada de las características del entorno natural y socioeconómico de la zona:
a. Topografía
b. Geología
c. Geomorfología y Características Fisiográficas
d. Climatología
e. Suelos
f. Hidrología e hidrogeología – Estudio de riesgo aluvional integral y Estudio de vulnerabilidad de los acuíferos.
g. Sísmicidad
h. Flora y Fauna
i. Ecosistemas
j. Aire y ruido
k. Relevamiento Catastral
l. Aspectos socioeconómicos
m. Comunidades indígenas
n. Áreas con protección especial
o. Paisaje
p. Zonas críticas por condiciones antrópicas
4. Descripción detallada de toda la actividad hidrocarburífera, identificación y caracterización de impactos ambientales a consecuencia de la misma y descripción del estado ambiental actual, con integración de todos los aspectos para determinar las zonas sensibles del área:
a. Ubicación y descripción de las instalaciones (pozos, baterías, plantas de tratamiento, plantas de inyección, oleoductos, gasoductos, acueductos, piletas, campamentos, caminos, picadas y otros). Mapas.
b. Caracterización química del agua de producción, descripción de los métodos de disposición y su justificación técnica.
c. Caracterización química de los lodos y recortes de perforación, descripción de los métodos de tratamiento y disposición final.
d. Identificación de efluentes y residuos de todo tipo.
e. Localización de pozos sumideros, repositorios y/o zonas de acumulación de efluentes y residuos.
f. Descripción de pasivos ambientales y/o sitios degradados por la actividad hidrocarburífera: áreas contaminadas, locaciones y canteras abandonadas, caminos y picadas en desuso, infraestructura fuera de servicio, entre otros.
g. Descripción de los sistemas de aventamiento de gas y su justificación técnica.
5. Mapa de sensibilidad ambiental del área y los criterios utilizados para la elaboración del mismo.
Tiene como objetivo:
Describir las actuales condiciones ambientales de la totalidad del (yacimiento) área de contrato de concesión o de la instalación de que se trate.
Identificar y caracterizar los impactos ambientales negativos a consecuencia de la actividad.
Elaborar un plan de mitigación de los impactos identificados.
Elaborar un plan de monitoreo ambiental.

Anexo II

Plan de gestión ambiental (PGA) Alcance

Describir las medidas propuestas para prevenir, mitigar, reconstituir, remediar, reparar, minimizar, y/o compensar impactos ambientales negativos como consecuencia de la actividad hidrocarburífera.

CONTENIDO
1. Plan de medidas de prevención y mitigación de impactos negativos para cada una de las obras mencionadas en el alcance del EAB.
2. Plan de gestión integral de residuos.
3. Plan de medidas de rehabilitación de sitios degradados por la actividad hidrocarburífera (locaciones y canteras abandonadas, caminos y picadas en desuso, etc.). Se deberá especificar los sitios a restaurar y las tareas a implementar, las que serán informadas junto con un cronograma de ejecución de las mismas.
4. Plan de saneamiento de pasivos ambientales: áreas contaminadas, infraestructura fuera de servicio, etc.
5. Plan de contingencias ambientales
6. Plan de Monitoreo de las medidas de mitigación, remediación y/o rehabilitación. Para cada uno de incisos mencionados precedentemente se deberá adjuntar el cronograma de ejecución y responsables de su ejecución.

Anexo III

Convenio marco con los Municipios

En la ciudad de Neuquén, a los …. días del mes de ……………… de 2009, se reúnen el Secretario de Estado de Recursos Naturales, Sr. ……………., por una parte representando al Estado Provincial, y el señor Intendente Municipal, en su carácter de representante legal del Municipio de la ciudad de …………….., con el objeto de celebrar el presente convenio en los términos dispuestos por la ley provincial 2600 y convenir las acciones a seguir para la implementación de las disposiciones contenidas en la citada ley y reglamentación, conforme se detallan a continuación.
El presente convenio de adhesión, se suscribe en el marco de lo dispuesto por el artículo 3, de la ley provincial 2600, en cuanto dispone que: Artículo 3º: “Los municipios de primera categoría que adhieran al régimen de la presente ley tendrán a su cargo el control, supervisión e inspección de las actividades enunciadas en el Artículo 1º de la presente ley que se desarrollen dentro de sus ejidos y extenderán constancias del control ambiental efectuado que las empresas deberán presentar ante la autoridad de aplicación para la obtención del certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera.”.

Por todo ello, las partes acuerdan:

Primero: El municipio de ……………, adhiere por el presente convenio a la ley 2600, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la citada ley y su decreto reglamentario, a fin de cumplir con las tareas de inspección, control y supervisión de las actividades comprendidas en el Artículo 1, de tal manera que pueda dar cumplimiento a lo dispuesto para el otorgamiento del certificado de aptitud ambiental de la actividad hidrocarburífera (CAAAH).

Segundo: A fin de realizar los servicios de inspección, control y supervisión indicados en el artículo anterior, el Municipio deberá dar cumplimiento a todas las instrucciones técnicas impartidas por la Autoridad de Aplicación de la ley 1875, (Subsecretaría de Medio Ambiente o el organismo que en su caso lo reemplace) y en especial las descriptas en la ley 2600 y su decreto reglamentario:…………. (especificar que tareas debe realizar el municipio para el certificado de control ambiental).

Tercero: El Municipio para emitir las constancias de control ambiental que prevé la ley 2600 y su reglamentación, deberá realizar –dentro de su ejido municipal- inspecciones periódicas a las empresas comprendidas en el artículo 1 de la ley 2600, de conformidad a lo dispuesto en el decreto reglamentario. Debiendo a tal fin, llevar a cabo los siguientes controles:………… (especificar en particular). En caso de corresponder, emitirá la constancia de control ambiental, dentro del término de………… (estipular plazo) conforme el formulario tipo que apruebe la Autoridad de Aplicación.

Cuarto: Se establece que si el Municipio en ocasión de realizar los servicios objeto del presente acuerdo o por cualquier causa, tuviere conocimiento a prima facie que se hubiere cometido infracciones a la normativa ambiental provincial, deberá dar intervención a la Autoridad de Aplicación de la ley 1875 (t.o. 2267) (Subsecretaría de Medio Ambiente), elevando en el término de ….. días hábiles, las actuaciones labradas a fin de que la Subsecretaría proceda a instruir el pertinente sumario administrativo, tendiente a determinar si corresponde la aplicación de las sanciones previstas en la ley 1875 (t.o. 2267).

Quinto: Estipulándose como contraprestación por los servicios que brinde el Municipio, el importe de…………………… (formula de cálculo de coparticipación y modalidad de pago). El Municipio no podrá establecer y/o percibir tasas que se superpongan con la prevista en la ley 2600, por servicios de inspección, control y supervisión de las actividades comprendidas en el artículo 1º de la ley 2600.

Sexto: El Municipio deberá ratificar el presente Acuerdo mediante la sanción de una ordenanza a tal efecto, debiendo adecuar en el mismo cuerpo de la misma, toda la normativa vigente Municipal a los términos de la presente ley y su reglamentación, procediendo a derogar expresamente la que se encuentre en contradicción con su contenido y alcances.

Séptimo: A los fines de cumplimentar adecuadamente con las tareas dispuestas en la ley 2600, la Autoridad de Aplicación (Subsecretaría de Medio Ambiente) dará los lineamientos de instrumentación del control y a la formación de los recursos humanos del Municipio que participe en tales tareas.

Octavo: El Municipio se compromete a designar ante la Autoridad de Aplicación un interlocutor, el que tendrá a su cargo coordinar las tareas de fiscalización y actuará como nexo ante dicha Subsecretaría.

Noveno: La Subsecretaría de Medio Ambiente designará un representante por la Autoridad de Aplicación para desarrollar tareas inherentes a dicho organismo en el ámbito del Municipio.

Decimo: De forma.

Anexo IV

Constancia de control ambiental

La CCA deberá comprender al menos los siguientes aspectos
1) Resultado del monitoreo de las acciones comprendidas en el PGAA y de las Comunicaciones emitidas
a) Elevamiento de las acciones detalladas en el PGAA y en las Comunicaciones y su grado de cumplimiento.
b) Resultado de muestreos y control de indicadores, en los casos de los que lo tuvieran.
2) Mantenimiento de instalaciones.
a) Estado actual de las instalaciones. Detalle de los controles realizados.
b) Verificación de las condiciones de las ambientales.
3) Manejo de efluentes y residuos.
a) Análisis del destino de los efluentes y de los residuos.
b) Actualización de la caracterización de efluentes y desechos de todo tipo.
4) Manejo de compuestos químicos
a) Cotejar el Inventario de los productos químicos en el área, con el declarado, según lo normado en el artículo 10° de la Reglamentación.
b) Verificación del cumplimiento de las prácticas de manipulación de compuestos químicos y estado de los sitios de almacenaje.
5) Identificación de nuevos impactos.
a) Identificación efectos negativos no contemplados en las documentaciones presentadas.
b) Estimación de los impactos correspondientes.
c) Detalle de las acciones desarrolladas por la empresa.
6) Informe sobre el abandono de instalaciones.