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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.267

Sancionada:27/11/1998
Promulgada: 16/12/1998
Publicada: 23/12/1998

Artículo 1º: Derógase la Ley 1914, y los artículos 29, 30, 31 y 32 de la Ley 1875.-

Artículo 2º: Modifícanse los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1875, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Habilitación

Art. 24º: Todo proyecto y obra que por su envergadura o característica pueda alterar el medio ambiente deberá contar como requisito previo y necesario para su ejecución, con la Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental aprobado por la autoridad de aplicación.
El procedimiento para la aprobación contemplará un régimen de audiencias públicas y de licencias ambientales.
Ninguna obra, proyecto o emprendimiento podrá proseguir en caso de haberse iniciado sin contar con la licencia ambiental emitida por la autoridad de aplicación.
En el caso de obras, proyecto o emprendimientos que por sus características impliquen riesgo ambiental, se deberá incorporar el respectivo estudio de impacto ambiental, conforme lo determine la reglamentación de un anexo de análisis de riesgo.

Título

De la autoridad de aplicación

Art. 25º: Será autoridad de aplicación de esta Ley de Secretaría de Estado de Producción y Turismo, a través de la actual Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, o el organismo que institucionalmente le suceda.

Funciones


Art. 26º:
La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas precedentemente y de las misiones y funciones institucionales que el Poder Ejecutivo le asigne:


Del Comité provincial del medio ambiente

Art. 27º: La autoridad de aplicación será asistida por el Comité Provincial del Medio Ambiente, el que funcionará como un organismo consultivo de asesoramiento técnico.
Este organismo estará integrado por un (1) representante nominado por las ONG reconocidas por la Provincia del Neuquén en la temática ambiental; un (1) representante del Poder Ejecutovo a propuesta de los Ministerios, y representantes de los municipios que adhieran a la participación de este organismo consultivo, mediante la ordenanza respectiva.
Sus dictámenes no serán vinculantes para la autoridad de aplicación.

Título III. Régimen de sanciones

Art. 28º: La autoridad de aplicación sancionará a quienes:


Artículo 3º: Incorpórense en el Título III -Régimen de sanciones- de la Ley 1875, los artículos 29 y 30, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Art. 29º: Establécense las siguientes sanciones:

Art. 30º: Para la imposición y, en su caso, para la graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la autoridad de aplicación tomará en cuenta, entre otros factores:

Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, previo a instruirse a los infractores el debido proceso conforme las normas que establezca la reglamentación en función de lo previsto por la Ley 1284.
Las sanciones, en todo los casos, procederán sin perjuicio de la obligación prioritaria del infractor de reparar el daño causado y de la facultad conferida de la autoridad de aplicación de emprender de por sí y a costa del infractor las tareas de remediación inmediatas y urgentes".

Artículo 4º: Incorpórese el título IV -De la participación ciudadana-, art. 31º, a la Ley 1875, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Título IV. De la participación ciudadana

Art. 31º: La Autoridad de aplicación deberá convocar a audiencia pública a fin de consultar a la comunidad, con carácter previo acerca de los proyectos referidos en el art. 24º de la presente Ley, que requieran la presentación de un estudio de impacto ambiental.
La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación. Los particulares podrán consultar los antecedentes del proyecto que sea objeto de la audiencia a partir del momento de la convocatoria.
El resultado de la audiencia pública no será vinculante".


Artículo 5º:
Incorpórese el título V -Disposiciones varias-, art. 32º y 33º; -De la Comisión Técnica Especial-, artículos 34º y 35º, a la Ley 1875:

"Título V. Disposiciones varias

Art. 32º: En el ejercicio derivado de la presente Ley, la autoridad de aplicación podrá:

Art. 33º: Establécese la obligación de los sujetos obligados o responsables en los términos de esta Ley, de contratar seguros ambientales conforme lo que al respecto determine la reglamentación.

De la Comisión Técnica Especial

Art. 34º: El Poder Ejecutivo organizará una Comisión Técnica Especial, para que en un plazo máximo de diez (10) meses:

Art.35º: Facúltase al Poder Ejecutivo para la gestión de fondos ante organismos nacionales, internacionales y multilaterales de financiación, para ser aplicados a estos fines".


Artículo 6º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-