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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia


Ley 2.595

Sancionada:26-6-08
Promulgada: 21-7-08
Publicada: 1°-8-08

Artículo 1°. Declárase la obligatoriedad del combate de la plaga carpocapsa (cydia pomonella) en todo el ámbito del territorio provincial.

Artículo 2°. Autorízase al Poder Ejecutivo provincial a firmar convenios con las cámaras de productores y empacadores frutícolas de la Provincia del Neuquén y con el Gobierno nacional para acordar acciones tendientes al control de la plaga carpocapsa en la Provincia, de acuerdo al Programa provincial de supresión de carpocapsa, y en coordinación con el Programa nacional de control de carpocapsa del Programa nacional de sanidad vegetal (PROSAVE).

Artículo 3°. Facúltase al Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) a otorgar créditos hasta un total de pesos cinco millones ($ 5.000.000) anuales, destinados a productores, empacadores e industrias de jugos, aplicados en forma específica a la adquisición de agroquímicos e insumos para el control de carpocapsa, con las siguientes condiciones:
a) La devolución del referido préstamo será a los trescientos sesenta y cinco (365) días de la fecha de acreditación de cada desembolso al productor o empresa adjudicataria.
b) Autorizar al Poder Ejecutivo a garantizar los créditos que se otorguen por esta operatoria.
c) La bonificación del cien por ciento (100%) de la tasa de interés.

Artículo 4°. Autorízase al IADEP a bonificar el cien por ciento (100%) de la tasa de interés de los créditos que garantice el Poder Ejecutivo dentro de la operatoria de la ley 2410.

Artículo 5°. Establécese un aporte no reintegrable anual por excelencia sanitaria de los montes frutales y la producción frutícola, y facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar, en tal concepto, el equivalente en pesos de hasta doscientos dólares estadounidenses (U$S 200) por hectárea, según corresponda de acuerdo a la reglamentación.
Será destinado a productores independientes y empresas frutícolas radicadas en la Provincia del Neuquén. Tanto en los convenios que se suscriban en el marco de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, como en la reglamentación, se especificarán los porcentajes de daño por carpocapsa admitidos y el límite de superficie estipulado por establecimiento y por productor o razón social para obtener el beneficio.

Artículo 6°. Establécese un aporte no reintegrable anual como incentivo para el mejoramiento de la calidad, y facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar, en tal concepto, el equivalente en pesos de hasta cien dólares estadounidenses (U$S 100) por hectárea, a aquellos productores que acrediten certificación de alguna norma de calidad y certifiquen producción orgánica, ya sea en forma
individual o grupal. Los requisitos para acceder a este beneficio se establecerán en la respectiva reglamentación.

Artículo 7°. Establécese un aporte no reintegrable anual como incentivo al asociativismo, y facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar, en tal concepto, el equivalente en pesos de hasta cien dólares estadounidenses (U$S 100) por hectárea, a aquellos productores que a partir de la temporada 2008-2009 acrediten estar integrados en alguna forma asociativa. Los requisitos para acceder a este beneficio se establecerán en la respectiva reglamentación.

Artículo 8°. Establécese un plazo de seis (6) años, prorrogable por otro período igual, para todos los beneficios establecidos en la presente ley.

Artículo 9°. Asígnase un monto de hasta un tres por ciento (3%) del total erogado anualmente en concepto de aporte no reintegrable al organismo ejecutor de la presente ley, destinado exclusivamente al pago de los gastos que requiera la implementación del operativo.

Artículo 10. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio que corresponda, deberá elevar a la Legislatura Provincial, al finalizar cada campaña, un informe pormenorizado de la distribución de los recursos destinados al Programa, beneficiarios, superficie beneficiada e informe de impacto e incidencia sobre el control y erradicación de la plaga. Asimismo, se adjuntará la evolución de indicadores relacionados con las certificaciones de calidad y nuevas formas asociativas.

Artículo 11. Derógase la ley 2442.

Artículo 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.