Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.583
Sancionada: 8-5-08
Promulgada: 23-5-08
Publicada: 6-6-08
Reglamentación: decreto 1491/2009
Artículo 1º. Establécese en la Provincia del Neuquén el Sistema de contrataciones rentadas y obligatorias para los profesionales del área de Salud que hayan completado su formación y/o capacitación a cargo de la Provincia del Neuquén, como modo de contraprestación a la formación recibida.
Artículo 2º. El Sistema de contrataciones funcionará bajo el régimen de contraprestaciones rentadas, a requerimiento de la autoridad de aplicación, en forma continua y por un período equivalente al tiempo de la residencia, capacitación y/o formación recibido a cargo del Sistema Público de Salud de la Provincia del Neuquén.
Artículo 3º. Será autoridad de aplicación de la presente ley la Subsecretaría de Salud de la Provincia del Neuquén, quien establecerá, al momento de la finalización de la residencia, capacitación y/o formación, el destino y el tipo de relación laboral, de acuerdo a las necesidades de la autoridad de aplicación.
Artículo 4º. Accederán a este Sistema aquellos profesionales del área de Salud que hayan cumplimentado el ciclo total, habiendo realizado las evaluaciones de rigor sobre sus condiciones éticas y conocimientos adquiridos y aprobada la residencia o concluida su capacitación y/o formación.
Artículo 5º. El Sistema de contrataciones rentadas deberá desarrollarse, en cuanto a lo concerniente a la relación laboral, conforme lo prescripto en la ley 2562.
Una vez asignado el destino, su permanencia en el mismo se regirá por lo establecido en el régimen de cobertura de cargos y concursos internos vigente en el ámbito de la Subsecretaría de Salud.
Artículo 6º. Sanciones. La inobservancia e incumplimiento de la obligación estatuida en los artículos 1º y 2º de la presente ley será pasible de una multa cuyo monto consistirá en el equivalente a la totalidad de los emolumentos que el profesional hubiera recibido durante la residencia, capacitación y/o formación recibida a cargo del Sistema Público de Salud de la Provincia del Neuquén.
Artículo 7º. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días corridos a partir de su promulgación.
Artículo 8º. La presente ley es de orden público.
Artículo 9º. Modifícase el artículo 2º, inciso E-3, de la ley 2562, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º (...)
E - 3. RESIDENCIAS: las residencias de Ciencias de la Salud de la Provincia son un sistema de capacitación intensiva de posgrado. Son residencias básicas aquellas a las que se accede sin el requisito de una formación total o parcial en una especialidad, y posbásicas las que tienen ese requisito. Tienen un régimen horario especial de ochenta (80) horas semanales que incluye guardias e implica las mismas obligaciones que la Dedicación Exclusiva.
La remuneración básica es la del agrupamiento Profesional en régimen de cuarenta (40) horas semanales. A dicha remuneración se le sumarán los adicionales por título y actividad técnico asistencial. No corresponde el adicional por Dedicación Exclusiva, siendo la misma inherente al régimen especial.
El adicional por antigüedad se computará a partir del ingreso a las residencias, hayan sido realizadas en sector público o privado. Por cada año cumplido se abonará una suma equivalente al dos por ciento (2%) del salario básico del agrupamiento Operativo por cuarenta (40) horas semanales más el siete con veinte centésimos por mil (7,20‰) de su propio básico.
Con excepción de las guardias de reemplazo, ninguna actividad que se realice durante la residencia en función del cumplimiento del programa de la misma, generará derecho a la percepción de otras remuneraciones más que las establecidas en este apartado. Tendrán permitido cubrir guardias de reemplazo en establecimientos del SSPP en servicios relacionados a su especialidad, cuando hayan cumplido dos (2) años y cuatro (4) meses en el caso de las básicas y cuatro (4) meses en el caso de las posbásicas, y siempre que el responsable docente del programa haya brindado su habilitación expresa para cada caso individual. Los reemplazos serán voluntarios, no deberán interferir con las guardias obligatorias del programa, tendrán un cupo máximo de cuatro (4) activas o diez (10) días de pasiva por mes, y se liquidarán con el mismo valor de las guardias profesionales correspondientes.
Aunque los programas tienen una duración predeterminada, el régimen contractual de las residencias tiene renovación anual sujeta a la aprobación de los objetivos del programa para cada año.”.
Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.