Martes, 26 de Octubre de 2010 07:45
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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

LEY 2.487

Sancionada el: 10/2/2005
Promulgada el: 25/2/2005
Publicada el: 04/3/2005


LEY ORGÁNICA DE MINISTERIOS DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN

TÍTULO I

DEL PODER EJECUTIVO, GABINETE PROVINCIAL Y MINISTERIOS

CAPÍTULO I

GABINETE PROVINCIAL

Artículo 1°: El Gobernador de la Provincia es asistido en la conducción de la acción de gobierno y la administración del Estado por los Ministros y Secretarios en materia de las responsabilidades que esta Ley les asigna como competencia propia a cada uno.

Artículo 2°: El Gabinete Provincial asiste al Poder Ejecutivo en la definición de las políticas y acciones para la gestión de gobierno, su seguimiento y control, y está integrado por:

1 Vice Gobernador de la Provincia.
2. Ministro Jefe de Gabinete.
3. Ministro de Hacienda y Finanzas.
4. Ministro de Educación.
5. Ministro de Producción y Turismo.
6. Ministro de Salud y Seguridad Social.
7. Ministro de Seguridad y Trabajo.
8. Ministro de Obras y Servicios Públicos.
9. Ministro de Acción Social.
10. Ministro de Empresas Públicas.
11. Secretario de Estado General de la Gobernación.
12. Secretario de Estado de Energía y Minería.
13. Secretario de Estado de Juventud y Deportes.
14. Secretario de Estado de Cultura.
15. Secretario de Estado de Prensa y Comunicación.

Artículo 3°: El Gabinete Provincial es el encargado de conducir el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE) y el funcionamiento del Sistema de Planificación Provincial y se encarga de aprobar los planes y programas provinciales de desarrollo de corto, mediano y largo plazo.

Artículo 4°: La reunión de Gabinete Provincial es convocada y presidida por el Gobernador, y en ausencia de éste por el Vicegobernador, y en ausencia de ambos por el Ministro Jefe de Gabinete.

Artículo 5°: El Gabinete Provincial se reúne periódicamente según lo establezca el Poder Ejecutivo con asistencia obligatoria de sus integrantes.

CAPÍTULO II

FUNCIONES COMUNES A TODOS LOS MINISTROS

Artículo 6º: Las funciones de los Ministros del Poder Ejecutivo son:

1) Como integrantes del Gabinete Provincial:

a) Intervenir en la fijación de los trabajos políticos provinciales y en la determinación de las políticas, estrategias y cursos de acción más apropiados para su logro y de aplicación en la órbita de la Administración Pública Provincial.
b) Asesorar sobre aquellos asuntos que el Poder Ejecutivo someta a su consideración y proponer el orden de prioridades de acciones políticas a desarrollar en el corto, mediano y largo plazo.
c) Preparar y exponer los informes que les sean requeridos por el Poder Ejecutivo sobre actividades propias de sus competencias.
d) Integrar el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE).

2) En materia de competencias orgánico-funcionales:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución nacional; la Constitución Provincial, y las leyes y decretos que en consecuencia se dicten en materia de su competencia.
b) Intervenir en la elaboración y promulgación de las leyes, como así también de los decretos y reglamentos que deban dictarse para asegurar su cumplimiento.
c) Refrendar y legalizar con sus firmas los actos del Poder Ejecutivo.
d) Proponer para su aprobación al Poder Ejecutivo las estructuras orgánicas de los respectivos Ministerios y Secretarías de Estado.
e) Proponer los presupuestos anuales de sus respectivos Ministerios y Secretarías de Estado, conforme a las pautas que le fije el Poder Ejecutivo.
f) Proponer al Poder Ejecutivo las políticas y estrategias de trabajo para las áreas y materias de su competencia.
g) Representar al Poder Ejecutivo en la elaboración y celebración de contratos que le fueran encomendados.
h) Elevar al Poder Ejecutivo las memoria anuales de sus respectivos Ministerios y Secretarías de Estado.

Artículo 7°: El titular del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su responsabilidad orgánica, puede delegar en los Ministros y Secretarios de Estado el ejercicio de determinadas facultades relacionadas con materias de sus competencias, y otorgarles poderes de representación para la realización o coordinación de tareas específicas en las relaciones con autoridades nacionales y extranjeras, regionales o de otras provincias.

CAPÍTULO III

ACUERDOS Y RESOLUCIONES

Artículo 8º: Los decretos y resoluciones dictados en Acuerdo General de Ministros serán suscriptos en primer término por aquel al que competa el asunto y seguidamente por los demás, siguiendo el orden establecido por el artículo 2º de la presente Ley.

Artículo 9º: Los Ministros y Secretarios de Estado pueden dictar resoluciones conjuntas para el tratamiento de asuntos administrativos que competan a más de un (1) Ministerio y/o Secretaría de Estado, y que no requieran intervención del Poder Ejecutivo.

Artículo 10º: Las resoluciones que por la naturaleza de los asuntos que traten deban ser emitidas por dos (2) o más Ministerios y/o Secretarías de Estado, deben ser refrendadas y legalizadas con la firma de todos los Ministros que han intervenido en la definición de la medida administrativa involucrada.

Artículo 11º: En todos aquellos casos que por la naturaleza de los mismos no surja con precisión cuál órbita ministerial es competente, el asunto será tramitado por el Ministerio Jefatura de Gabinete.

Artículo 12º: En todos los casos en que una gestión surja o corresponda a una de las Secretarías y que requieran ser aprobados por decreto del Poder Ejecutivo, el mismo será refrendado por el Ministro Jefe de Gabinete.

TÍTULO II

DE LOS MINISTERIOS EN PARTICULAR

CAPÍTULO IV

MINISTERIO JEFATURA DE GABINETE

Artículo 13º: Es competencia del Ministerio Jefatura de Gabinete, entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 14º: El Ministro Jefe de Gabinete es asistido para el ejercicio de sus funciones, responsabilidades por una (1) Subsecretaría de Gobierno y Municipalidades y una (1) Subsecretaría de Coordinación.

CAPÍTULO V

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS

Artículo 15º: Es competencia del Ministerio de Hacienda y Finanzas, entre otras, las siguientes
funciones:

Artículo 16º: El Ministro de Hacienda y Finanzas es asistido para el ejercicio de sus funciones y responsabilidades por una (1) Subsecretaría de Hacienda y Coordinación y una (1) Subsecretaría de Finanzas Públicas, y quedan bajo la órbita y competencia de este Ministerio:

El Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) será conducido por el Directorio del Banco Provincia del Neuquén SA., y su presidente será el presidente del Banco Provincia del Neuquén SA., y utilizará la misma infraestructura de servicios.

CAPÍTULO VI

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Artículo 17º: Es competencia del Ministerio de Educación, entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 18º: El Ministro de Educación es asistido para el ejercicio de sus funciones y responsabilidades por una (1) Subsecretaría de Educación -que ejercerá la Presidencia del Consejo Provincial de Educación- y una (1) Subsecretaría de Infraestructura y Servicios.

CAPÍTULO VII

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TURISMO

Artículo 19º: Es competencia del Ministerio de Producción y Turismo, entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 20º: El Ministro de Producción y Turismo es asistido para el ejercicio de sus funciones y responsabilidades por una (1) Subsecretaría de Producción y una (1) Subsecretaría de Turismo, y quedan bajo la órbita y competencia de este Ministerio los siguientes organismos descentralizados:

CAPÍTULO VIII

MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 21º: Es competencia del Ministerio de Salud y Seguridad Social, entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 22º: El Ministro de Salud y Seguridad Social es asistido para el ejercicio de sus funciones y responsabilidades por una (1) Subsecretaría de Salud, y queda bajo la órbita y competencia de este Ministerio el siguiente organismo descentralizado:

CAPÍTULO IX

MINISTERIO DE SEGURIDAD Y TRABAJO

Artículo 23º: Es competencia del Ministerio de Seguridad y Trabajo, entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 24º: El Ministro de Seguridad y Trabajo es asistido para el ejercicio de sus funciones y
responsabilidades por una (1) Subsecretaría de Seguridad; una (1) Subsecretaría de Trabajo y una (1) Subsecretaría de Empleo y Capacitación.

CAPÍTULO X

MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 25º: Es competencia del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 26º: El Ministro de Obras y Servicios Públicos es asistido para el ejercicio de sus funciones y responsabilidades por una (1) Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos, y quedan en su órbita los siguientes organismos descentralizados:

CAPÍTULO XI

MINISTERIO DE ACCIÓN SOCIAL

Artículo 27º: Es competencia del Ministerio de Acción Social, entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 28º: El Ministro de Acción Social es asistido para el ejercicio de sus funciones y responsabilidades por una (1) Subsecretaría de Coordinación, y queda bajo la órbita y competencia de este Ministerio el siguiente organismo descentralizado:

CAPÍTULO XII

MINISTERIO DE EMPRESAS PÚBLICAS

Artículo 29º: Es competencia del Ministerio de Empresas Públicas, entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 30º: El Ministro de Empresas Públicas es asistido para el ejercicio de sus funciones y responsabilidades por una (1) Subsecretaría de Coordinación.

Artículo 31º: A los efectos de la presente Ley, quedan en la órbita y competencia del Ministerio de Empresas Públicas las empresas y entes descentralizados que se mencionan a continuación:

CAPÍTULO XIII

SECRETARÍA DE ESTADO GENERAL DE LA GOBERNACIÓN

Artículo 32º: Es competencia de la Secretaría de Estado General de la Gobernación, entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 33º: El Secretario de Estado General de la Gobernación es asistido para el ejercicio de sus funciones y responsabilidades por una (1) Subsecretaría General de la Gobernación.

CAPÍTULO XIV

SECRETARÍA DE ESTADO DE ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 34º: Es competencia de la Secretaría de Estado de Energía y Minería, entre otras, las siguientes funciones:

CAPÍTULO XV

SECRETARÍA DE ESTADO DE JUVENTUD Y DEPORTES

Artículo 35º: Es competencia de la Secretaría de Estado de Juventud y Deportes, entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 36º: La Secretaría de Estado de Juventud y Deportes tendrá bajo su órbita y competencia el siguiente organismo descentralizado:

CAPÍTULO XVI

SECRETARÍA DE ESTADO DE CULTURA

Artículo 37º: Es competencia de la Secretaría de Estado de Cultura, entre otras, las siguientes funciones:

CAPÍTULO XVII

SECRETARÍA DE ESTADO DE PRENSA Y COMUNICACIÓN

Artículo 38º: Es competencia de la Secretaría de Estado de Prensa y Comunicación, entre otras, las siguientes funciones:

CAPÍTULO XVIII

ASESOR GENERAL DE GOBIERNO

Artículo 39º: El Poder Ejecutivo será asistido en materia legal por un (1) abogado que ejercerá las funciones de asesor general de Gobierno con dependencia directa del Gobernador de la Provincia.

TÍTULO III

CAPÍTULO XIX

FUNCIONES COMUNES A TODOS LOS SUBSECRETARIOS

Artículo 40º: Los Ministros serán asistidos por los Subsecretarios, que tendrán las siguientes funciones:

TÍTULO IV

CAPÍTULO XX

ESTRUCTURA ORGANICA FUNCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Artículo 41º: Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la estructura ministerial por decreto, sin aumentar el número de Ministerios o Secretarías de Estado, y a disponer la creación o supresión de Subsecretarías y a reasignar la dependencia funcional de los organismos y empresas públicas.

Artículo 42º: Facúltase al Poder Ejecutivo para que en Acuerdo General de Ministros realice acuerdos con municipios para la creación de organismos con participación municipal y/o privada para atender problemáticas comunes de desarrollo productivo o servicios públicos que faciliten la optimización de recursos.

Artículo 43º: Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la reubicación y/o modificación de organismos y servicios con arreglo al ordenamiento administrativo establecido, así como la modificación, transferencia y/o reasignación de partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 44º: El Poder Ejecutivo provincial -de acuerdo a las facultades constitucionales- podrá crear, reestructurar, fusionar, reordenar las plantas de personal, reubicar los recursos humanos y adoptar cualquier otra medida necesaria respecto al funcionamiento de los organismos provinciales y desenvolvimiento de su personal, para el mejor cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 45º: Fíjase la siguiente estructura básica de niveles jerárquicos y funciones del Poder Ejecutivo de la Provincia, de las autoridades superiores de la Administración Central, y representantes de la Provincia en sociedades y entes descentralizados:

TÍTULO V

CAPÍTULO XXI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 46º: Facúltase al Poder Ejecutivo para que en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de la sanción de la presente Ley fije, en Acuerdo General de Ministros, las competencias y responsabilidades de las Subsecretarías de cada Ministerio.

Artículo 47º: Derógase la Ley Provincial 2450 y toda otra norma particular o general que se oponga o contradiga a la presente Ley.

Artículo 48º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.