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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.555

Sancionada: 30-9-07
Promulgada: 17-9-07
Publicada: 21-9-07

Artículo 1º. Modifícase el artículo 98 de la ley 165 (t.o. resolución 648 del 21-5-2003), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 98. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados ante la mesa y candidatos interesados que lo solicitaren, hará el escrutinio provisional, ajustándose al siguiente procedimiento:

  • 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará, confrontándose su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
  • 2) Examinará los sobres, separando los que correspondan a votos impugnados.
  • 3) Practicadas dichas operaciones, procederá a la apertura de los sobres, cuidando con sumo esmero que la cara del sobre en el que se han estampado las firmas del presidente y los fiscales quede hacia abajo, de modo que no sea vista en el momento en que se conoce su contenido, luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:

    • I) Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna, o incompleto para alguna de las categorías electivas respecto de ellas. Los mismos no se computarán a los efectos de alcanzar el piso del tres por ciento (3%) de los votos válidos exigidos por el artículo 301, inciso 4.b., de la Constitución provincial.
    • II) Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos (2) o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará una (1) de ellas destruyéndose las restantes.
    • III) Votos nulos: son aquellos emitidos:

      • a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza.
      • b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado II) anterior.
      • c) Mediante dos (2) o más boletas de distintos partidos para la misma categoría de candidatos, siempre que los candidatos sean distintos.
      • d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir.
      • e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
    • IV) Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
      Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como 'voto recurrido' y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
      El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 109 in fine.
    • V) Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 89 y 90.
      La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
      El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
      Deberán sumarse los votos resultantes de la acción electoral de dos (2) o más partidos o alianzas de presentar a los mismos candidatos para un mismo cargo electivo con boletas electorales de distintos partidos o alianzas."

Artículo 2º. Encomiéndase a la prosecretaría legislativa de esta honorable Legislatura la realización del texto ordenado de la ley 165.

Artículo 3º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.