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Secretaría de  Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Ley 165

Texto ordenado de la Legislatura provincial, aprobado mediante resolución 713 del 18-10-2007,
con las modificaciones introducidas por el decreto-ley 921/62, leyes 1453, 1486, 2088, 2089, 2114, 2133, 2161, 2417, 2540 , 2555 , 2831 y  2843

Sancionada: 22-10-1960
Promulgada: 16-11-1960
Publicada: Boletín Oficial N° 635

Código Electoral de la Provincia del Neuquén

Título primero. De la calidad, derechos y deberes del elector

Capítulo I. De la calidad del elector

Artículo 1º. Son electores provinciales los ciudadanos nativos, por opción y los naturalizados, desde los dieciocho (18) años cumplidos de edad, sin distinciones de sexo y siempre que estén inscriptos en el padrón electoral. El encargado del Registro Electoral Provincial solicitará periódicamente al juez federal informes sobre otorgamientos o retiro de carta de ciudadanía.

(Artículo modificado, ver ley 2831)

Artículo 2º. La calidad de elector, a los fines del sufragio, se prueba exclusivamente por su inscripción en el Registro Electoral, formado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 3°. Están excluidos del padrón electoral:
1) Los dementes declarados en juicio y aquellos que aun cuando no hubieran sido declarados, se encuentren recluidos en asilos públicos;
2) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
3) Los soldados del Ejército, Armada y Aeronáutica;
4) Los detenidos por orden de juez competente;
5) Los condenados por delitos comunes, por el término de la condena;
6) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres (3) años y en caso de reincidencia por seis (6) años;
7) Los condenados por delito de deserción calificada, por doble término de la condena;
8) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las leyes establecen. Se considerará infractores a los que han sido condenados por sentencia ejecutoriada;
9) Los rebeldes declarados en causa penal hasta su presentación, o hasta que se opere la prescripción;
10) Los que en virtud de otras disposiciones legales quedaran inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.

Artículo 4º. El tiempo de inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva, basada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación. Los condenados por delitos culposos están exentos de inhabilitación. Los jueces de la causa, cuando la sentencia quede firme, deberán enviar al encargado del Registro Electoral copia de la parte resolutiva de la sentencia, indicando nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, matrícula individual y oficina enroladora del condenado, so pena de apercibimiento del superior; las inhabilidades que se denuncien, se investigarán en juicio sumario por el juez competente, de oficio o por denuncia de cualquier elector, o por querella fiscal. Las denuncias que formulen los electores deberán ser acompañadas de las pruebas o indicar donde se encuentran.

Artículo 5º. La rehabilitación para el ejercicio del sufragio electoral deberá hacerse de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causa de inhabilitación surja de las constancias que se tuvieron en cuenta al decretarla. De lo contrario, la rehabilitación sólo podrá resolverse a instancia del elector interesado.

Capítulo II. De los derechos y deberes del elector

Artículo 6º. Ninguna autoridad podrá privar de libertad al ciudadano elector desde veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos casos, no podrá estorbársele el tránsito, ni molestársele en el desempeño de sus funciones electorales.

Artículo 7º. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir su voto, sin deducción alguna del salario ni ulteriores recargos horarios.

Artículo 8º. El sufragio es secreto, obligatorio e igual. Ninguna autoridad, ni persona, corporación, partido o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

Artículo 9º. La libreta de enrolamiento militar y la libreta cívica son los únicos documentos habilitantes para el ejercicio del sufragio, salvo la excepción del artículo 156 de esta ley.

Artículo 10. Todo elector afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona del lugar, en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho a la Junta Electoral, al juez competente, al juez de Paz, al magistrado más próximo o a cualquier funcionario provincial. El magistrado o funcionario ante el cual se interpusiera la denuncia, investigará de inmediato y por procedimiento sumarísimo, las causales invocadas y, comprobadas las mismas, ordenará su cesación, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario.

Artículo 11. El elector puede pedir amparo ante los mismos funcionarios indicados en el artículo anterior, para que le sea entregada su libreta cívica o de enrolamiento, retenida indebidamente por un tercero.

Artículo 12. Todo elector tiene el deber de votar en las elecciones provinciales o municipales que se realicen en la Provincia.
Quedan exentos de este deber:
1) Los electores mayores de setenta (70) años;
2) Los jueces y auxiliares que por disposición de esta ley deban asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas durante las horas de la elección;
3) Los que el día de la elección se encuentren a más de cien (100) kilómetros del lugar del comicio. Este causal deberá responder a circunstancias imperiosas o atendibles, para que puedan ser causa suficiente;
4) Los que estuvieron enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, debidamente comprobada, que les impida concurrir al comicio.

(Artículo modificado, ver ley 2831 y 2843)

Artículo 13. La causal de enfermedad o imposibilidad física deberá ser probada por certificado expedido gratuitamente por médicos oficiales provinciales o municipales, y en ausencia de éstos, por certificado médico particular. Donde no hubiere médico, será suficiente el certificado expedido por autoridad policial respaldado por dos (2) testigos. La autoridad sanitaria de la Provincia está obligada a arbitrar los servicios especiales en el día de la elección, para atender los requerimientos que se le formulen y que hagan a esta disposición legal. Se hará pasible de la pena que establece el artículo 128 de esta ley, el facultativo o persona habilitada, que expidiera un certificado sin causa.

Artículo 14. Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga pública y serán, por lo tanto, irrenunciables. Durante los procesos pre y pos electorales la autoridad competente podrá adscribir a funcionarios y empleados de los tres Poderes provinciales y municipales inscriptos en el padrón, revistiendo tales adscripciones el carácter de carga pública.

Título segundo. Registro electoral provincial

Artículo 15. A los fines de la formación y fiscalización del Registro Provincial de Electores, serán de aplicación las disposiciones legales vigentes que rigen la formación del Registro Electoral Nacional.

Artículo 16. La Provincia convendrá con la Nación sobre los recaudos a llenarse, a los efectos de que los ficheros, constancias y toda documentación existente en la Secretaría del Juzgado Electoral de la Nación, puedan ser utilizados por la autoridad electoral competente de la Provincia.

Título tercero. Listas provisionales

Artículo 17. Con las fichas electorales y de acuerdo a las constancias contenidas en ellas hasta ciento veinte (120) días corridos antes de la fecha de una elección, el juez electoral hará imprimir las listas provisionales de electores correspondientes a cada Colegio Electoral, con los siguientes datos: número de matrícula, clase (este recaudo no se llenará en los padrones femeninos), apellido y nombre, si sabe leer y escribir, profesión, domicilio de los inscriptos, y la anotación de libreta duplicada, triplicada, etc., si la tuviera. Habrá también una columna de observaciones para las exclusiones o inhabilidades establecidas por la ley y cualquier otra que corresponda.
La Provincia convendrá con la Nación, los requisitos necesarios para que la misma pueda utilizar en la impresión de las listas de electores, el material linotípico de propiedad de la Nación.

Artículo 18. Las listas provisionales de electores deberán estar impresas, por lo menos, sesenta (60) días corridos antes de la correspondiente elección, a los efectos de su publicidad.

Artículo 19. El juez electoral ordenará fijar las listas provisionales en los establecimientos públicos y en cualquier otro lugar que estime conveniente, del lugar donde se realiza la elección. Los partidos políticos reconocidos que lo soliciten, podrán obtener copias de las mismas. Las listas provisionales deberán ser distribuidas en número suficiente, por lo menos cincuenta (50) días corridos antes de la elección.

Artículo 20. Los electores que por cualquier causa no figuren en las listas provisionales o estuviesen anotados en forma errónea, tendrán derecho a reclamar durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas, ante el juez electoral, personalmente o por carta certificada con recibo de retorno, libre de porte, para que subsane la omisión o el error.
Si la reclamación la hicieran por carta certificada, deberán remitir la libreta de enrolamiento o cívica, la que se les será devuelta en igual forma, a sus nombres, dirigida al último domicilio anotado en la libreta, dentro de los cinco (5) días corridos de recibidas por la autoridad electoral competente.
La Provincia convendrá con la Nación sobre la gratuidad de estas comunicaciones y de todas las que tengan vinculación con el proceso electoral y sobre el transporte de útiles para la elección.

Artículo 21. El juez electoral ordenará salvar en las listas provisionales los errores u omisiones a que se refiere el artículo anterior, inmediatamente después de hacer las comprobaciones del caso.

Artículo 22. Cualquier elector o cualquier partido político reconocido tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una (1) vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas por la presente ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y previa audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, el juez electoral dictará resolución. Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna correspondiente de las listas provisionales; las bajas de los fallecidos e inscriptos doblemente, se eliminarán de las listas, dejándose constancia en las fichas electorales.

Artículo 23. Los encargados del Registro Civil deberán comunicar de inmediato al juez electoral la defunción de los electores. Si así no lo hicieran, se harán pasibles de apercibimiento por parte del superior y en caso de reincidencia de multas de quinientos a mil pesos moneda nacional (m$n 500 a m$n 1.000).

Título cuarto. Registro electoral definitivo

Artículo 24. Las listas provisionales de electores depuradas, constituirán el Registro Electoral definitivo, que deberá estar impreso de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 17 de esta ley, por lo menos treinta (30) días corridos antes de la fecha de la elección. Las listas que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en la Secretaría Electoral.

Artículo 25. El juez electoral ordenará la impresión de los ejemplares del Registro Electoral definitivo que sean necesarios para las elecciones, y conservará por lo menos diez (10) ejemplares en el archivo de la Secretaría Electoral. Los ejemplares del Registro, además de los datos consignados en el artículo 17, deberán llevar número de orden del elector dentro de cada serie, y una columna para anotar el voto; los destinados a ser empleados en los comicios llevarán, además, impresos al dorso las actas de apertura y clausura del mismo. Los padrones que se envíen a los presidentes de mesa para ser usados en los comicios, deberán ser autenticados por el secretario electoral.

Artículo 26. La impresión del Registro Electoral definitivo se hará bajo la responsabilidad y fiscalización del juez electoral, auxiliado por los funcionarios y personal a sus órdenes en la forma que determine la presente ley y sus decretos reglamentarios.

Artículo 27. El Registro Electoral definitivo será entregado:
- A la Junta Electoral;
- Al Poder Ejecutivo;
- A la Honorable Legislatura Provincial;
- Al Ministerio del Interior de la Nación;
- A los partidos políticos reconocidos que lo soliciten en número suficiente para el uso de sus organismos.

Artículo 28. Cuarenta y cinco (45) días corridos antes de cada elección, los partidos políticos harán saber al juez electoral el número de padrones definitivos que necesitarán para el uso de sus organismos.
La omisión de esta comunicación autoriza al juez para hacer entrega de no más de cinco (5) ejemplares a cada partido.

Artículo 29. Los ciudadanos podrán pedir al juez electoral, hasta quince (15) días corridos antes de la elección, que se subsanen los errores y exclusiones de los registros, actuando al efecto en la forma prescripta en el artículo 20, y la autoridad competente dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar, en los ejemplares del juzgado y en los que deben remitir, para la elección, al presidente del comicio. Se hará entrega a los partidos políticos de la lista de los ciudadanos incluidos conforme a este artículo.

Artículo 30. La autoridad electoral competente no podrá dar órdenes directas de inclusión de electores, en los registros ya remitidos a los presidentes de mesas receptoras de votos, salvo lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 31. Cincuenta (50) días corridos antes de cada elección, el jefe de Policía de la Provincia comunicará al juez electoral la nómina de los agentes que revisten bajo sus órdenes, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°, inciso 3), de esta ley, no podrán votar en la elección, indicando los siguientes datos: apellido, nombre, número de matrícula, clase y domicilio anotados en su libreta.
Cualquier alta o baja producida después de efectuada la comunicación, se hará conocer de inmediato y en la forma indicada.

Artículo 32. El secretario electoral requerirá de las autoridades nacionales, con sesenta (60) días corridos de antelación, la nómina de personas a su cargo que se encuentren comprendidas en las inhabilidades a que se refiere el artículo 3°, inciso 3), de esta ley.

Artículo 33. El juez electoral tomará las medidas necesarias para que los electores comprendidos en las comunicaciones a que se refieren los artículos 31 y 32, sean tachados con una línea roja en los registros que se remiten a los presidentes de comicio y en un ejemplar de los que se entreguen a cada partido político, agregando además en la columna de observaciones la palabra “inhabilitado” y el artículo e inciso de esta ley que establece la causa de inhabilidad.

Artículo 34. El juez electoral entregará a los representantes de los partidos políticos reconocidos, copia de las nóminas a que se refieren los artículos 31 y 32, pudiendo dichos representantes denunciar por escrito, en el término de cinco (5) días corridos, las omisiones, ocultaciones o errores que puedan observarse.

Título quinto. Divisiones electorales

Artículo 35. A los fines electorales, la Provincia se divide en:
1) Distrito: todo el territorio de la Provincia será considerado un distrito electoral único, para las elecciones de gobernador, vicegobernador y diputados provinciales.
2) Radio municipal: el determinado por el ejido municipal, conforme a las disposiciones o leyes especiales que lo fijan, para las elecciones de intendente y concejales municipales.
3) Circuitos: que serán subdivisiones del distrito electoral o de los ejidos municipales. Los circuitos agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios. Será suficiente un Colegio Electoral para constituir un circuito.

Artículo 36. El juez electoral procederá a proyectar los límites exactos de cada uno de los circuitos electorales de la Provincia. Hasta tanto se haga esa delimitación, regirán para las elecciones provinciales y/o municipales las delimitaciones establecidas en el Decreto provincial 1261/57. Al proyectarse los límites de los circuitos, se procurará que coincidan con los fijados por la Nación, para el caso de simultaneidad de elecciones nacionales y provinciales.

Título sexto. Agrupación de electores

Artículo 37. En cada circuito electoral, los electores se agruparán en colegios electorales de hasta doscientos cincuenta (250) inscriptos, congregados por sexo y orden alfabético, constituyendo cada uno de ellos una mesa electoral.

Artículo 38. Si realizado el agrupamiento de electores de un circuito quedare una fracción inferior a cincuenta (50), esa fracción se incorporará al Colegio Electoral que determine el juez electoral.

Artículo 39. El juez electoral, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población se encuentran separados por largas distancias o por accidentes geográficos que dificultan la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrá formar colegios electorales en dichos núcleos de población, agrupando los ciudadanos, teniendo en cuenta la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético, pero de ninguna manera esos colegios electorales podrán formarse con menos de treinta (30) electores. Para lograr esa cantidad se podrá agrupar en un mismo colegio electoral los electores masculinos y femeninos, denominándose entonces el colegio: colegio electoral mixto. En ese caso se individualizarán los sobres a cada sexo y el escrutinio se hará por separado, al igual que el acta correspondiente.

Título séptimo. Justicia electoral

Artículo 40. En la capital de la Provincia habrá un juez electoral provincial. Desempeñará esas funciones el juez de Primera Instancia que designe el Tribunal Superior de Justicia. En caso de ausencia, impedimento, recusación o excusación del juez electoral, será reemplazado por sus subrogantes legales.

Artículo 41. El juez electoral tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1) Ejerce la superintendencia de la Secretaría Electoral y todo lo atinente al padrón electoral y registros de afiliados de los partidos políticos, conforme a las disposiciones que se dicten;
2) Decidir sobre la inclusión o exclusión de electores en los registros electorales, y en casos de quejas sobre inclusión o exclusión de los afiliados de los registros de los partidos;
3) La organización, funcionamiento y fiscalización del registro electoral y de los registros de afiliados de los partidos políticos;
4) Las demás funciones que le asigna esta ley.

Artículo 42. El juez electoral provincial conocerá:
1) En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales.
2) En primera instancia y con apelación ante la Junta Electoral:
a) En la organización, funcionamiento y fiscalización del registro electoral;
b) En todas las cuestiones relacionadas con la fundación, constitución, funcionamiento, fusión y extinción de los partidos políticos.
3) En primera instancia con apelación ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia, en los juicios sobre delitos electorales.

Artículo 43. El Juzgado Electoral contará con un (1) secretario electoral que será el secretario de actuación judicial que designe el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia noventa (90) días corridos antes de celebrarse cada elección.

Artículo 44. Corresponde al secretario electoral:
a) Confeccionar y mantener los ficheros de los ciudadanos inscriptos en el padrón provincial, por orden alfabético y por orden de matrícula, organizándolos por colegios electorales y circuitos;
b) Anotar en cada ficha las inhabilidades y observaciones que correspondan de acuerdo a la presente ley;
c) Formar, corregir y hacer imprimir, en su caso, las listas electorales cuando el juez electoral lo ordene, controlando estrictamente, bajo su responsabilidad personal, que el padrón electoral que utilice la Provincia, en cualquier elección, sea igual al padrón nacional del año que corresponda, con las inclusiones o exclusiones que debieren hacerse de conformidad a la presente ley;
d) Formar y mantener los ficheros de todos los afiliados de los partidos políticos, clasificados por partidos y por colegios electorales y circuitos;
e) Anotar en cada ficha de afiliado las modificaciones y anotaciones especiales que correspondan;
f) Recibir las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y por los apoderados de los partidos políticos sobre los datos consignados en los registros electorales y en los registros de afiliados, pasándolas al juez electoral;
g) Las demás funciones asignadas por la presente ley.

Artículo 45. El personal de la Secretaría Electoral será designado por el Tribunal Superior de Justicia, a propuesta del secretario electoral. Serán de aplicación al personal de la Secretaría Electoral, todas las disposiciones que se dicten para el de la Justicia provincial.

Título octavo. Junta electoral

Artículo 46. En la capital de la Provincia funcionará una Junta Electoral, la que comenzará sus tareas inmediatamente después de publicada la convocatoria a elecciones provinciales o municipales.

Artículo 47. La Junta Electoral estará integrada por el presidente, dos (2) de los vocales y el fiscal del Tribunal Superior de Justicia y el juez electoral de la Provincia. Será presidida por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, con voz y voto. En caso de renuncia, excusación, recusación o impedimento de cualquiera de sus miembros, serán reemplazados por sus subrogantes legales.

Artículo 48. Se desempeñará, conforme a disposiciones de esta ley, como secretario de la Junta Electoral, el mismo funcionario que se desempeña en el Juzgado Electoral Provincial.

Artículo 49. Las resoluciones de la Junta son inapelables y deberán adoptarse con la presencia de todos sus miembros y para que haya resolución habrá de coincidir el voto de tres (3) miembros de la Junta, por lo menos.

Artículo 50. Son funciones de la Junta Electoral:
1) Aprobar las boletas de sufragio;
2) Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos;
3) Practicar en acto público los escrutinios definitivos de las elecciones, decidiendo las impugnaciones y protestas que se sometan a su consideración;
4) Dictaminar sobre las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección;
5) Proclamar a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas;
6) Dar libre acceso a los apoderados de los partidos políticos legalmente constituidos, quienes tendrán derecho a asistir a cualquier sesión de la Junta, sin voz ni voto;
7) Entender en grado de apelación en los asuntos que de acuerdo a esta ley le sean sometidos;
8) Designar personal transitorio para las tareas electorales;
9) Desempeñar las demás tareas que le asigne esta ley.

Título Noveno. Convocatoria

Artículo 51. Las convocatorias a elecciones serán efectuadas por el Poder Ejecutivo. En caso que la convocatoria no fuera hecha por el Ejecutivo, dentro de los términos legales, la misma podrá disponerla el Poder Legislativo. El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier otro accidente o calamidad pública que las hagan imposible, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día; si se hallare en receso, la convocará al efecto.
El Poder Ejecutivo deberá dar cuenta acabada de las causales de suspensión de la convocatoria y poner a disposición del Legislativo todos los elementos de juicio que tuvo ante sí para decretar la postergación. El Poder que convoque a elecciones dará a la misma la más amplia difusión por medio de la radiotelefonía, diarios, periódicos, carteles murales o cualquier otro medio que considere necesario.

Artículo 52. La convocatoria a elecciones provinciales y/o municipales se efectuará -como mínimo- ciento cincuenta (150) días corridos anteriores a la finalización de los respectivos mandatos, y expresará:
1) Fecha de elección;
2) Clase y número de cargos a elegirse;
3) Número de candidatos por los que puede votar el elector.

Título décimo. Apoderados y fiscales de los partidos

Artículo 53. Los partidos políticos reconocidos, pueden nombrar fiscales que los representen ante las mesas receptoras de votos. Pueden también nombrar fiscales generales ante las distintas mesas del Departamento, los que tendrán las mismas facultades y podrán actuar simultáneamente en forma transitoria, con el fiscal acreditado ante la mesa.

Artículo 54. Estos fiscales no tienen otra misión que la de controlar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren corresponder.

Artículo 55. Los partidos políticos podrán designar ante el juez o Junta Electoral un apoderado general titular y otro suplente, para que los represente a todos los fines establecidos por esta ley. El apoderado general y su suplente no podrán actuar en forma conjunta.

Artículo 56. Para ser fiscal o fiscal general es necesario saber leer y escribir, ser elector hábil y estar inscripto en el Registro Electoral del distrito.
En las elecciones provinciales, los fiscales podrán votar en la mesa en que actúen, aunque no estén inscriptos en ella, siempre que figuren anotados en el padrón electoral del Departamento en que funcione el colegio electoral.
En ese caso se agregará el nombre del fiscal que así vote, en la hoja del padrón, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que esté inscripto. En las elecciones municipales deberá estar anotado en el registro electoral del municipio.

Artículo 57. Los poderes de los fiscales y fiscales generales, serán otorgados en papel común, con la firma de cualquiera de los candidatos o de las autoridades directivas del partido, y podrán ser presentados para su reconocimiento por los presidentes de mesas, desde tres (3) días corridos antes del fijado para la elección.
Los nombramientos de los apoderados generales, titular o suplente, serán extendidos en papel común y concedidos por la mesa directiva de los partidos políticos.

Título undécimo. Oficialización de las listas de candidatos

Artículo 58. Antes de cuarenta y cinco (45) días corridos de la fecha fijada para la elección, los partidos políticos reconocidos al efectuarse la convocatoria deberán registrar ante el juez electoral la lista de los candidatos, elegidos de acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas. No podrán ser candidatos para los cargos representativos: los eclesiásticos regulares, el jefe y comisarios de Policía, los jefes, oficiales o suboficiales de las tres armas de guerra que estuvieran en actividad y los en retiro efectivo, únicamente después de cinco (5) años de haber pasado a esa categoría; los enjuiciados, contra quienes exista ejecutoriado auto de prisión preventiva; los fallidos declarados culpables; los afectados de imposibilidad física o mental y los deudores al fisco condenados al pago, en tanto no sea éste satisfecho.
Las listas de candidatos para elecciones provinciales y municipales -encuadradas en la ley 53- deberán estar integradas por mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir, cuando la proporcionalidad lo permita, debiendo ubicarse cada dos (2) candidatos de igual sexo, uno (1) como mínimo del otro sexo, intercalando desde el primero al último lugar en el orden numérico, entendiéndose en la totalidad de las candidaturas titulares y suplentes.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.

Artículo 59. Dentro de los cinco (5) días corridos subsiguientes, el juez electoral deberá expedirse con respecto a la calidad de los candidatos. Esta resolución es apelable ante la Junta Electoral, la que a tal efecto será integrada, en sustitución del juez electoral, por su subrogante legal y deberá expedirse por resolución fundada dentro de un plazo de cinco (5) días corridos. Si por resolución firme se estableciere que algún candidato no reúne las cualidades necesarias, el partido al que pertenezca podrá sustituirle en el término de cinco (5) días corridos a contar de aquélla.

Título duodécimo. Oficialización de las boletas del sufragio

Artículo 60. Los partidos políticos reconocidos, que hubieren proclamado candidatos, someterán, por lo menos treinta (30) días corridos antes de la elección, a la aprobación de la Junta Electoral, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en los comicios.
Se utilizarán boletas separadas, colocadas de izquierda a derecha, por numeración correlativa de lista y de arriba hacia abajo según sea el carácter nacional, provincial y municipal del voto.
En lo que se refiere a la dimensión, formato, letras, etc., de las mismas, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 62 del Código Electoral nacional, ley 19.945.

Artículo 61. La Junta Electoral procederá, en primer término, a verificar si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista oficializada por el juez o la Junta Electoral.

Artículo 62. Cumplido ese trámite, la Junta Electoral convocará a los apoderados de los partidos políticos y, oídos éstos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración, en el caso que a su juicio reúnan las condiciones que oportunamente establecerá la Junta Electoral.

Artículo 63. Si entre los diversos tipos de modelos presentados existen diferencias tipográficas suficientes que las distingan entre sí, a simple vista, la Junta Electoral recabará de los representantes de los partidos políticos, la reforma inmediata de los modelos, hecho lo cual dictará resolución.

Título décimo tercero. Distribución de equipos y útiles electorales

Artículo 64. La Provincia convendrá con la Nación, a efectos de usar en las elecciones provinciales los materiales necesarios para la elección.

Artículo 65. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias necesarias para remitir con la debida antelación a la Junta Electoral las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deben ser distribuidos a los presidentes de comicio.

Artículo 66. La Junta Electoral entregará al distrito de correos, con destino al presidente de cada mesa electoral, los siguientes documentos y útiles:
1) Tres (3) ejemplares de los registros electorales especiales para la mesa;
2) Una (1) urna debidamente sellada y cerrada;
3) Sobres para el voto;
4) Un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas por el secretario electoral;
5) Las boletas que los partidos políticos hubieran suministrado, por lo menos quince (15) días corridos antes de la elección;
6) Sellos de mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, tinta, secante, lacre, etc., en la cantidad necesaria;
7) Un (1) ejemplar de la presente ley, su reglamentación e instrucciones que se dicten.
La entrega será hecha con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa, a la apertura del acto electoral.

Título décimo cuarto. Normas especiales para el acto electoral

Artículo 67. Queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día de la elección. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza pública necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente ley. La fuerza pública a la que no se haya asignado funciones durante el acto electoral, se conservará acuartelada mientras se realice el mismo.

Artículo 68. Las autoridades respectivas deberán disponer que en los días de elecciones provinciales y/o municipales se pongan agentes de la fuerza pública en el local comicial, en número suficiente, a los efectos de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Esos agentes sólo recibirán órdenes del funcionario que ejerza la Presidencia de la mesa.

Artículo 69. Si las autoridades locales no hubieran dispuesto la presencia de la fuerza pública, a los efectos del artículo anterior, o si éstas no se hubiesen hecho presentes, o si estándolo no cumplieran las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber por el medio de comunicación más rápido a la Junta Electoral, la que deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad correspondiente, y mientras tanto podrá disponer que la mesa sea custodiada con personal a sus órdenes.

Artículo 70. Queda prohibido:
1) Admitir reunión de electores o depósito de armas, durante las horas de elección, a todo propietario o inquilino que habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de la mesa receptora de votos. Si la casa fuese tomada a viva fuerza, el propietario o inquilino deberá dar aviso de inmediato a la autoridad policial;
2) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, hasta las veintidós (22) horas del día del comicio;
3) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase, desde la cero (0) horas del día de la elección y hasta las veintidós (22) horas del mismo día;
4) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios, dentro de un radio de ochenta (80) metros de la mesa receptora de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;
5) A los electores, la portación de armas de fuego o armas blancas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos, que no sean los patrios, durante el día de la elección;
6) Los actos públicos de proselitismo, desde veinticuatro (24) horas antes de la iniciación del comicio.

Título décimo quinto. Mesas receptoras de votos

Artículo 71. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un (1) funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también para cada mesa dos (2) suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán, por el orden de su designación, en los casos que esta ley establece.

Artículo 72. Los presidentes de mesa y los suplentes, deberán reunir las siguientes calidades:
1) Ser electores en ejercicio y tener no menos de veintidós (22) años de edad;
2) Residir en el lugar donde se efectúa la elección. En caso de que en el lugar no hubiere persona capaz, se podrán designar autoridades de mesa a otras personas domiciliadas dentro del municipio o Provincia;
3) Saber leer y escribir.
A los efectos de establecer la existencia de estos requisitos, la Junta Electoral está facultada para solicitar de las autoridades respectivas, los datos y antecedentes que juzgue necesarios.

Artículo 73. Los presidentes y suplentes que deban votar en una mesa distinta de la que ejercen sus funciones, podrán hacerlo en la que tienen a su cargo.
Los presidentes y suplentes que emitan su voto en las condiciones a que se refiere este artículo, deberán dejar constancia, al hacerlo, del colegio o mesa electoral a que pertenecen. En caso de actuar en mesa de electores de distinto sexo, votarán en la mesa más próxima correspondiente a electores de su mismo sexo.

Artículo 74. La Junta Electoral hará, con una antelación no menor de treinta (30) días corridos a la fecha de la elección, los nombramientos de presidentes y suplentes para cada mesa. La excusación de éstos para la función asignada, sólo podrá formularse dentro de los tres (3) días corridos siguientes al de su notificación y únicamente podrán aceptarse razones de enfermedad o fuerza mayor, debidamente justificadas. Pasado este plazo, estas mismas causales de excepción serán motivo de una nueva consideración especial de la Junta.

Artículo 75. El presidente de mesa y los suplentes deberán encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, salvo el caso de impedimento grave o fuerza mayor, la que comunicarán a la Junta Electoral a sus efectos. Su misión esencial es velar por el correcto desarrollo del acto eleccionario. Al reemplazarse entre sí, los funcionarios asentarán nota de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento deberá encontrarse en la mesa un suplente, para reemplazar al que está actuando de presidente, si así fuere necesario.

Artículo 76. La Junta Electoral designará, con no menos de cuarenta y cinco (45) días corridos de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde deberán funcionar las mesas. Para la ubicación podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de instituciones de bien público, salas de espectáculos y casas particulares, previo consentimiento del propietario o tenedor, que reúnan las condiciones necesarias para ese objeto.

Artículo 77. La Junta Electoral podrá modificar, con posterioridad, en caso de fuerza mayor, la ubicación asignada a las mesas. La instalación de comités o subcomités o grupos de carácter político, con posterioridad a la resolución de la Junta, no podrá considerarse como causa de fuerza mayor para determinar el cambio de una mesa.

Artículo 78. La designación de autoridades de mesa y las del lugar en que éstas funcionarán, deberán ser comunicadas a los representantes de los partidos políticos, por lo menos quince (15) días corridos antes de la elección; la misma comunicación se cursará a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, al distrito de correos y a la Jefatura de Policía.

Título décimo sexto. Apertura del acto electoral

Artículo 79. El día señalado por la convocatoria para la elección el presidente del comicio, sus suplentes y el empleado de correos, con los documentos útiles a que se refiere el artículo 66 y los agentes de la fuerza pública, que las autoridades locales deben poner a la orden de las autoridades de la mesa, deberán encontrarse en el lugar donde funciona la misma, no más tarde de las siete y cuarenta y cinco (7,45) horas.

Artículo 80. El presidente de mesa procederá:
l) A recibir la urna, los registros y los útiles que le entregue el personal de correos, debiendo firmar recibo de ello previa la verificación correspondiente.
2) A cerciorarse de que la urna remitida por la Junta Electoral tiene intactos sus sellos. En caso contrario, procederá a cerrarla de nuevo, poniendo una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes; la faja de papel deberá ser firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas. Si alguna de ellas se negare a firmar, se dejará constancia en el acta.
3) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local debe elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4) Habilitar un recinto para el funcionamiento del cuarto oscuro, preferentemente a la vista de todos y de fácil acceso. Este recinto no debe tener más de una puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las demás, en presencia de los fiscales de los partidos y en ausencia de éstos, de dos (2) electores por lo menos. En el cuarto oscuro no podrán colocarse emblemas políticos o distintivos de ninguna clase, ni nada que induzca al elector a votar en una forma determinada. El presidente de la mesa, por propia iniciativa o cuando lo pidan los fiscales de los partidos, examinará el cuarto oscuro a objeto de cerciorarse que funciona conforme a las garantías establecidas por esta ley.
5) A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas de los partidos que hubieren sido remitidas por la Junta Electoral, o que entregaron al presidente los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando escrupulosamente, en presencia de los fiscales, cada una de las colecciones de boletas, con los modelos que le han sido remitidos, y asegurando en esta forma que no haya alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni aparezcan deficiencias de otra clase en aquéllas. El presidente de la mesa cuidará que en el cuarto oscuro existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas oficializadas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores poder distinguirlas, y tomar una de ellas para dar su voto. El presidente de la mesa no admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral.
6) Firmar y colocar en lugar visible, a la entrada de la mesa, uno (1) de los ejemplares del registro de electores de ese colegio, para que pueda ser fácilmente consultado por los ciudadanos. Este registro puede ser firmado por los fiscales que así lo deseen.
7) A colocar a la entrada de la mesa, un cartel con las disposiciones del título “Emisión Sufragio” de esta ley, en caracteres bien visibles, de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de votar.
8) A colocar sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del registro electoral del colegio, a los efectos de lo establecido en el título “Apertura del acto electoral”.
9) A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que se hubieren presentado. Los fiscales que no se encontraren presentes en la apertura del acto, serán reconocidos al tiempo de presentarse, sin que tengan derecho a emitir opinión sobre el acto eleccionario realizado en su ausencia.

Artículo 81. Tomadas estas medidas a las ocho (8) horas en punto, el presidente de la mesa declarará abierto el acto electoral, y labrará el acta de apertura, llenando los claros del formulario impreso en el dorso de los registros especiales correspondientes a la mesa.
Esta acta será firmada por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos políticos. Si alguno de éstos no estuviere presente, si no hubiere fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el presidente consignará el hecho bajo su firma, haciéndolo testificar por dos (2) electores presentes, que firmarán después de él.

Título décimo séptimo. Emisión del sufragio

Artículo 82. Abierto el acto electoral, los electores se presentarán al presidente de la mesa por orden de llegada y exhibiendo su libreta cívica o de enrolamiento, sin cuyo documento no podrán votar.
En ningún caso podrá haber más de un (1) elector ante la mesa electoral.

Artículo 83. El secreto del voto es un deber durante el acto electoral.
Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio o distintivos políticos de cualquier clase, ni formulando cualquier manifestación que importe violar el secreto del voto.

Artículo 84. El presidente del comicio procederá a verificar si el ciudadano a quien pertenece la libreta cívica o de enrolamiento figura en el registro electoral de la mesa. Para verificar si el ciudadano a quien pertenece la libreta figura registrado como elector de la mesa, el presidente cotejará si coinciden los datos personales consignados en el registro, con las mismas indicaciones contenidas en la libreta. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del registro no coincidan exactamente con las de su libreta, el presidente de la mesa no podrá por esto impedir el voto de dicho elector. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
No será impedimento para votar, la falta de fotografía en la libreta o el deterioro de la misma, siempre que el elector pueda ser individualizado.

Artículo 85. Ninguna autoridad, ni aun la Junta Electoral, podrá ordenar al presidente de una mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del registro electoral, salvo los casos previstos en los artículos 56 y 73.

Artículo 86. Todo aquel que figure en el registro electoral tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionar ese derecho en el acto del sufragio. Los presidentes no admitirán nunca impugnación alguna, que se funde en inhabilidad del ciudadano para figurar en el registro electoral.

Artículo 87. Hecha la comprobación de que la libreta presentada pertenece al mismo ciudadano que figura en el registro como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente, con las indicaciones respectivas de dicha libreta, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.

Artículo 88. Quien ejerza la Presidencia de la mesa, por su iniciativa, o a pedido de los fiscales de los partidos, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones de la libreta, relativas a su identidad.

Artículo 89. Las mismas personas tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En estos casos expondrán concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria en la columna de observaciones de registro, frente al nombre del elector. Debe entenderse que la impugnación al elector se funda exclusivamente en la falsedad de la identidad. Cualquier otra infracción del elector no puede ser causal de impugnación del voto, y sí de las otras sanciones que estatuye esta ley.

Artículo 90. En caso de impugnación, el presidente de la mesa lo hará constar en el sobre, usando la palabra “impugnado” por el presidente o el o los fiscales. Enseguida tomará la impresión digital del compareciente en una hoja especial enviada a ese efecto, anotando en ella el nombre, número de matrícula y clase a que pertenece el elector; luego la firmará y la colocará en un sobre que entregará abierto al mismo elector, junto con el sobre de voto, invitándolo como en el artículo siguiente, a pasar al cuarto oscuro. El presidente deberá informar al elector que si retira del sobre la impresión digital, a los efectos penales, ese hecho constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo prueba en contrario.
El o los fiscales impugnantes, deberán también firmar el acta y la nota que el presidente hubiere extendido en el sobre, de acuerdo a lo dispuesto precedentemente. Si se negaren a ello, el presidente lo hará constar, pudiendo hacerlo bajo la firma de algunos de los electores presentes. La negativa del o de los fiscales impugnadores a firmar el sobre del elector impugnado, importará el desistimiento y anulación de la impugnación, pero bastará que uno (1) solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado hubiere sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación, podrá ordenar que fuera arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del mismo presidente, que garantice su presentación a los jueces.
La fianza pecuniaria será de pesos argentinos ciento cincuenta ($a 150), de cuyo importe el presidente del comicio dará recibo y pondrá el importe inmediatamente a disposición de la Junta. La personal será dada por un vecino conocido y responsable, que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en caso de ser condenado.
Se proveerá a la mesa electoral, los formularios y sobres para los casos de impugnación.

Artículo 91. Si la identidad no es impugnada, el presidente del comicio entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto, de su puño y letra lo invitará a pasar al cuarto oscuro a colocar su voto en el sobre.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara que lo hizo el presidente del comicio y deberá asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector. Cuando un fiscal firme un sobre, está obligado por esta ley a firmar varios sobres.

Artículo 92. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada su puerta, el elector encerrará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a donde funciona la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna; queda prohibido a cualquiera de los integrantes de la mesa o fiscales de los partidos políticos realizar esta operación.

Artículo 93. El presidente, por su iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.

Artículo 94. Acto continuo procederá a anotar en el registro de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del mismo elector, la palabra “votó” en la columna respectiva del nombre del sufragante.
La misma anotación fechada y firmada se hará en su libreta de enrolamiento o cívica, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.

Artículo 95. En los casos de los artículos 56 y 73, deberá agregarse el o los nombres y demás datos a la lista de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.

Título décimo octavo. Clausura del acto electoral

Artículo 96. Las elecciones no podrán ser interrumpidas, y en el caso de serlo, por fuerza mayor, se expresará en acta el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.

Artículo 97. Las elecciones terminarán a las dieciocho (18) horas, en cuyo momento el presidente, luego de recepcionar el voto de los electores presentes, declarará clausurado el acto electoral.
De inmediato tachará en la lista los nombres de los electores que no hayan comparecido y se hará constar al pie de la misma, el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.

Título décimo noveno. Escrutinio de las elecciones

Capítulo I. Escrutinio provisional de la mesa

Artículo 98. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados ante la mesa y candidatos interesados que lo solicitaren, hará el escrutinio provisional, ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará, confrontándose su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2) Examinará los sobres, separando los que correspondan a votos impugnados.
3) Practicadas dichas operaciones, procederá a la apertura de los sobres, cuidando con sumo esmero que la cara del sobre en el que se han estampado las firmas del presidente y los fiscales quede hacia abajo, de modo que no sea vista en el momento en que se conoce su contenido, luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I) Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna, o incompleto para alguna de las categorías electivas respecto de ellas. Los mismos no se computarán a los efectos de alcanzar el piso del tres por ciento (3%) de los votos válidos exigidos por el artículo 301, inciso 4.b., de la Constitución provincial.
II) Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos (2) o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará una (1) de ellas destruyéndose las restantes.
III) Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza.
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado II) anterior.
c) Mediante dos (2) o más boletas de distintos partidos para la misma categoría de candidatos, siempre que los candidatos sean distintos.
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir.
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
IV) Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como ‘voto recurrido’ y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 109 in fine.
V) Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 89 y 90.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Deberán sumarse los votos resultantes de la acción electoral de dos (2) o más partidos o alianzas de presentar a los mismos candidatos para un mismo cargo electivo con boletas electorales de distintos partidos o alianzas.

Artículo 99. Finalizada la tarea del escrutinio provisional, se consignará en el acta impresa, al dorso del registro y por cada mesa masculina y/o femenina, aunque fuesen mixtas, lo siguiente:
a) La hora del cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de los sobres contenidos en la urna y la de votantes señalados en el registro de electores, todo ello consignado en letras y números.
b) Cantidad en letras y números, de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos políticos; el número de votos observados, en blanco o impugnados.
c) El nombre de los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa, con la mención de los que se hallaban presentes en el acto de escrutinio provisional, o las razones de su ausencia en su caso.
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.
e) La nómina de los agentes de la fuerza pública, individualizados por el número de chapa o cédula, que han actuado a las órdenes del presidente de la mesa, hasta la terminación del escrutinio.
f) La hora de terminación del escrutinio.

Artículo 100. El presidente de la mesa entregará obligatoriamente a los fiscales que lo soliciten, un certificado de los resultados que constan en el acta, que se extenderá en formularios que se remitirán al efecto.

Artículo 101. Firmada que sea el acta a que se refiere el artículo 99, por el presidente, suplentes y fiscales que actuaron durante el acto electoral, las boletas de sufragio, compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenezcan las mismas y los sobres utilizados por los electores, serán depositados dentro de la urna.
El registro de electores, con las actas firmadas, juntamente con los sobres con los votos impugnados y observados, se guardarán en el sobre especial de papel fuerte que remitirá la Junta, el que lacrado, sellado y firmado por las autoridades de la mesa y fiscales se depositará dentro de la urna.

Artículo 102. Acto seguido se procederá a cerrar y lacrar la urna, colocándose una faja especial que tapará la boca o rejilla de la misma, cubriendo totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y fiscales presenten que lo deseen.
Llenados los requisitos precedentemente expuestos, el presidente de la mesa hará entrega inmediata de la urna al empleado de correos, facultado para ello. El presidente del comicio recabará de dicho empleado el recibo correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de estos recibos lo remitirá a la Junta y el otro lo guardará para su constancia.

Artículo 103. Entregada la urna, el presidente de la mesa cursará obligatoriamente y de inmediato un telegrama al presidente de la Junta Electoral, consignando los resultados del escrutinio provisional, conforme al modelo que se le enviará al efecto.

Artículo 104. Los partidos políticos pueden vigilar y custodiar las urnas desde el momento en que se entregan al correo, hasta que sean recibidas por la Junta Electoral; a ese efecto los fiscales de los partidos políticos acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hacen en vehículo, por lo menos dos (2) fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales podrán acompañarlo en otro vehículo. Cuando las urnas deban permanecer en la oficina de correos, se colocarán en un cuarto, y las puertas, ventanas y cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada, durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.

Capítulo II. Escrutinio definitivo de la elección

Artículo 105. Las urnas se concentrarán en el local de la Legislatura, solicitado por la Junta Electoral, lugar en que la misma tendrá su sede, para la realización del escrutinio definitivo.
La Junta Electoral procederá a realizar con la mayor rapidez y en los días que fuesen necesarios, las operaciones que se indican en esta ley, a los fines del escrutinio definitivo de la elección y proclamación de los candidatos electos.

Artículo 106. Los partidos políticos que hubiesen oficializado listas de candidatos, podrán designar fiscales de escrutinio, que tendrán derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio definitivo, sin voz ni voto, así como al examen de la documentación correspondiente.

Artículo 107. La Junta Electoral procederá a la recepción de todos los documentos relativos a la elección, que le entregaren las oficinas de correos. Concentrará esta documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización de los partidos políticos.

Artículo 108. Durante los cinco (5) días corridos subsiguientes a la elección la Junta Electoral recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución, funcionamiento de las mesas y desarrollo del acto electoral. Pasados estos cinco (5) días no se admitirá reclamación alguna.

Artículo 109. Vencido el plazo del artículo anterior, la Junta iniciará las tareas del escrutinio definitivo, ajustándose en la consideración de cada mesa al examen del acta respectiva, para verificar:
1) Si hay indicio de que haya sido adulterada;
2) Si no tiene defectos sustanciales de forma;
3) Si la hora en que se abrió y cerró el acto da cumplimiento a lo dispuesto por esta ley;
4) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido, con motivo del acto electoral y escrutinio provisional;
5) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección;
6) Si el escrutinio de los votos ha sido correctamente realizado, revisación que se concretará a las simples operaciones aritméticas, asentadas en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.

Artículo 110. La Junta Electoral considerará válido el escrutinio y sus cifras oficiales, si no hubiere objeción de los partidos políticos, al darse a conocer éstas en presencia de los apoderados acreditados ante la Junta.

Artículo 111. La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición del partido, por el voto de no menos de cuatro (4) de sus integrantes, cuando:
1) No hubiere acta de la elección de la mesa y la comunicación telegráfica a que se refiere el artículo 103 no permitiera rehacerla;
2) Hubiere sido maliciosamente alterada el acta;
3) El número de sufragantes consignados en el acta, difiere en cinco (5) sobres más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.

Artículo 112. A petición de los apoderados de los partidos, la Junta, por el voto de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes, podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:
1) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del acto electoral, privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
2) No aparezca la firma del presidente del comicio en el acta de apertura o de clausura y no se hubieren llenado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta ley.

Artículo 113. En el caso de que no se hubiese practicado la elección en alguna o algunas mesas, o hubiese mesas anuladas, la Junta podrá disponer que se convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, salvo el caso previsto en el artículo siguiente. La nueva elección se hará en el tercer domingo siguiente a la resolución de la Junta.

Artículo 114. Se considerará que no ha habido elección, cuando la mitad del total de las mesas no hubieren sido declaradas válidas. La convocatoria a nueva elección se hará dentro del término fijado en el artículo anterior.
En los casos previstos en este artículo y en el anterior, la Junta cursará las comunicaciones correspondientes al Poder Ejecutivo, a la Legislatura y, en su caso, al Concejo Deliberante.

Artículo 115. La Junta no anulará el acta de una mesa, si por errores de hecho consigna equivocadamente los resultados del escrutinio y éste puede verificarse nuevamente con los sobres y votos remitidos por el presidente de la mesa, y los resultados concuerdan con el telegrama enviado por el mismo funcionario.
La anulación del acta no importará la anulación de la elección de la mesa y la Junta Electoral podrá declarar los resultados efectivos del escrutinio de la misma.

Artículo 116. En el examen de los votos impugnados se procederá en la siguiente forma: de los sobres se retirará la impresión digital del elector y será enviada al encargado del registro electoral, para que después de cotejarla por medio de peritos, con la existente en la ficha de enrolamiento del elector, informe sobre la identidad del mismo. Si el informe es negativo, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo.
Si resultara positivo, el voto será tenido en cuenta y la Junta ordenará la inmediata devolución de la fianza al elector impugnado, o su libertad en caso de arresto. Tanto en uno como en otro caso, pasarán los antecedentes al Ministerio Fiscal, a los efectos legales a que hubiere lugar.
La Junta deberá declarar también la validez o nulidad de los votos observados, teniendo en cuenta la información recibida.

Artículo 117. Decidida la validez de los votos impugnados, los mismos serán juntados de modo que impidan la identificación del voto, escrutadas y cargadas las cifras a los resultados del escrutinio provisional.

Artículo 118. Terminadas estas operaciones, el presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio, y no habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, la Junta acordará un dictamen fundado sobre las causas que a su juicio determinen la validez o nulidad de la elección.

Artículo 119. La Junta proclamará a los que hubiesen resultado electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.

Artículo 120. La Junta ordenará que la documentación y las boletas de la elección queden reservadas hasta tanto la Legislatura o el Concejo Deliberante, en su caso, procedan con lo estipulado en los artículos 171, 203 y 277 de la Constitución provincial; ocurrido ello, ordenará la incineración de las boletas y sobres y reservará por el término de diez (10) años las actas y documentación de la elección.

Artículo 121. Todos estos procedimientos se harán constar en una sola acta que la Junta hará extender por su secretario y que será firmada por todos los miembros.
La Junta remitirá testimonio del acta al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Concejo Deliberante, en su caso.
Dará, además, un (1) ejemplar a cada uno de los electos, para que le sirva de diploma y a los apoderados de los partidos políticos que lo solicitaren.

Título vigésimo

Capítulo I. De las faltas electorales

Artículo 122. Se impondrá multa de pesos argentinos doscientos ($a 200) la primera vez, y de pesos argentinos cuatrocientos ($a 400) cada una de las siguientes al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante el juez electoral dentro de los treinta (30) días corridos de la respectiva elección.
Cuando el elector justificare la no emisión del voto por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la presente ley, se dejará debida constancia en su libreta cívica o de enrolamiento. El infractor no podrá ser designado por el término de un (1) año, a partir de la elección, para desempeñar funciones o empleos públicos de la Provincia o Municipalidad.

Artículo 123. El pago de la multa se acreditará mediante una estampilla fiscal que se adherirá a la libreta de enrolamiento o cívica, en el lugar destinado a las constancias de la emisión del voto y será inutilizada por el juez electoral, el secretario o el juez de Paz. El infractor que no haya oblado la multa, no podrá por el término de tres (3) meses realizar gestiones o trámites ante los organismos provinciales o municipales.

Artículo 124. Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa hasta pesos mil ($ 1.000) a toda persona que, durante las horas de la elección, portara armas o exhibiera bandera, divisas y otros distintivos partidarios o realizara cualquier forma pública de propaganda proselitista.

Capítulo II. De los delitos electorales

Artículo 125. Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) meses a dos (2) años al funcionario que dolosamente no diere trámite al recurso de amparo de electores previsto por los artículos 10 y 11 de esta ley, o no lo resolviera inmediatamente y al que desobedeciere las órdenes impartidas por el mismo funcionario al respecto.

Artículo 126. El propietario, locatario y ocupante de inmuebles situados dentro del radio de ochenta (80) metros de un comicio, será pasible:
l) De prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si admitiera reunión de electores durante el día de la elección, con fines políticos;
2) De prisión de tres (3) meses a dos (2) años, si tuviere armas en depósito durante el día de la elección.

Artículo 127. Se impondrá prisión de uno (1) a seis (6) meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante las horas fijadas en el artículo 70.

Artículo 128. Se impondrá prisión de un (1) mes a un (1) año a los funcionarios creados por esta ley y a los electores que la Junta Electoral designare para el desempeño de funciones que sin causa justificada no concurran al lugar de su tareas para el ejercicio de su cargo o hicieren abandono del mismo.
La misma pena se aplicará al facultativo que expidiera un certificado sin causa, a los fines del artículo 13 de esta ley.

Artículo 129. Se impondrá multa en un mínimo de pesos argentinos cien ($a 100) y un máximo de pesos argentinos quinientos ($a 500) a los empleados públicos que admitieren gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias, hasta tres (3) meses después de la elección, sin exigir la presentación de la libreta de enrolamiento o cívica, donde conste la emisión del sufragio, la justificación ante autoridad competente o el pago de la multa.

Artículo 130. Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años a quienes detuvieran, demoraran o estorbaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos y otros efectos relacionados con una elección. La misma penalidad se aplicará al que impugnara maliciosamente a un elector.

Artículo 131. Se impondrá prisión de tres (3) meses a un (1) año, a las personas que integran las comisiones directivas de clubes o asociaciones, o desempeñen cargos en comités o centros partidarios, que organicen o autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de sus respectivos locales, durante las horas fijadas para la elección. En la misma sanción incurrirá el empresario de dichos juegos.

Artículo 132. Se impondrá multa de pesos cinco mil ($ 5.000) a las personas que expendan bebidas alcohólicas durante los términos establecidos en el artículo 70,
inciso 3).

Artículo 133. Se impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años a quienes retengan indebidamente en su poder libretas de enrolamiento o cívicas de terceros.

Artículo 134. Serán pasibles de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta ley, siempre que el hecho no estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones y los que ejecuten la falsificación por cuenta ajena.

Artículo 135. Serán pasibles de prisión de seis (6) meses a tres (3) años:
a) El que mediante violencia o intimidación impidiera a un elector ejercer un cargo electoral o sus derechos de sufragio;
b) Al que mediante violencia o intimidación, obligue a un elector a votar de manera determinada;
c) Al que privare de libertad al elector antes o durante las horas señaladas para la elección, impidiéndole el ejercicio de un cargo electoral o del sufragio;
d) Al que suplantare a un sufragante o votare más de una (1) vez en la misma elección, o de cualquier otra manera emitiera su voto sin derecho.

Artículo 136. Se impondrá prisión de dos (2) a cuatro (4) años:
l) Al que sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en la elección antes de efectuarse el escrutinio definitivo;
2) Al que sustrajere, destruyere o sustituyere boletas de sufragio, desde el momento en que éstas fueren depositadas por el elector dentro de la urna y hasta la terminación del escrutinio definitivo y las boletas existentes en el cuarto oscuro;
3) Al que falsificare en todo o en parte, o sustrajere o destruyere una lista de sufragio o acta de escrutinio, o por cualquier medio falseare su resultado o hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección;
4) Al que organizare o participare de cualquier maniobra tendiente a modificar el resultado de la elección por medios fraudulentos.

Artículo 137. Se impondrá prisión de dos (2) meses a dos (2) años al que por medio de engaño indujere a otro a abstenerse de votar.

Artículo 138. Se impondrá prisión de tres (3) meses a tres (3) años al que de cualquier modo violare el secreto del sufragio.

Artículo 139. Se impondrá prisión de un (1) mes a dieciocho (18) meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.

Artículo 140. Se impondrá como sanción accesoria la privación de los derechos políticos en las elecciones provinciales y/o municipales por el término de cuatro (4) años, a los que incurrieren en alguno de los delitos penados por esta ley.

Capítulo III. Procedimiento general

Artículo 141. Los jueces electorales conocerán en única instancia, de las faltas electorales, y en primera instancia con apelación ante la Sala competente del Tribunal Superior de los delitos electorales.
El procedimiento de estos juicios se regirá por el Código de Procedimientos en lo Criminal. La prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos electorales no podrá ser inferior a dos (2) años.

Capítulo IV. Procedimiento especial en el recurso de amparo al elector

Artículo 142. Al efecto de sustanciar los recursos de amparo a que se refieren los artículos 10 y 11, los funcionarios resolverán el recurso por escrito e inmediatamente.
Sus resoluciones se cumplirán sin más trámite, por intermedio de la fuerza pública si fuere necesario. La resolución será comunicada en su caso de inmediato al juez electoral.
Cuando lo estime necesario la Junta Electoral podrá destacar en el lugar, el día de la elección, funcionarios o empleados de la Junta para transmitir sus órdenes y velar por su cumplimiento.

Título vigésimo primero.
De la elección de gobernador y vicegobernador

Artículo 143. El gobernador y vicegobernador de la Provincia serán elegidos por voto directo, a simple pluralidad de sufragios y por fórmula completa.

Artículo 144. Las elecciones de gobernador y vicegobernador se realizarán en día domingo y, como mínimo, treinta (30) días corridos anteriores a la finalización de sus respectivos mandatos, dentro del año de renovación de los mismos.
En la misma fecha deberán realizarse los comicios para la elección de diputados provinciales, intendentes municipales, concejales y cualquier otro cargo electivo provincial y municipal que corresponda cubrir.
Sólo se excluyen de las disposiciones de este artículo los cargos electivos de los municipios de primera categoría con carta orgánica vigente.
En el supuesto que coincidan la finalización de los mandatos de autoridades del Poder Ejecutivo
y/o Poder Legislativo de la Nación con los de orden provincial, el Poder Ejecutivo podrá convocar a elecciones para otras fechas que permita la realización conjunta de los actos electorales nacional y provincial. Esta convocatoria no podrá alterar de manera alguna la fecha de culminación de los respectivos mandatos.

Título vigésimo segundo.
De la elección de diputados provinciales

Artículo 145. Los diputados provinciales serán elegidos por voto directo de los electores y en la proporción que indica el artículo 161 de la Constitución provincial. Para el cómputo de habitantes se tendrá en cuenta el último censo nacional o provincial aprobado.

Artículo 146. Cada elector deberá votar por la lista completa de candidatos, la que será distribuida de acuerdo al artículo 301, inciso 4., de la Constitución provincial, por la Junta Electoral.
Se elegirán también listas de suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar por su orden a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquier otra causa. Esta sustitución se hará siguiendo el orden de los candidatos en las listas oficializadas. Terminados éstos, se incorporarán los incluidos en la lista de suplentes, por su orden.

Título vigésimo tercero

Capítulo I. De las elecciones municipales

Artículo 147. El intendente será elegido a simple pluralidad de sufragios y por el voto directo de los electores. Los concejales serán elegidos directamente por el pueblo, según el sistema electoral establecido en el artículo 146.

Artículo 148. Los candidatos a intendentes no electos, de las listas oficializadas que obtuvieren cargos de concejales, tendrán opción a encabezar la nómina de concejales electos, produciendo un corrimiento hacia abajo en el orden original.

Capítulo II. Del padrón de extranjeros

Artículo 149. El juez de Paz que tenga su asiento dentro del ejido municipal procederá por orden del juez electoral, a confeccionar con la colaboración de los representantes de los partidos políticos actuantes y las autoridades municipales, el padrón de extranjeros inmediatamente después de una convocatoria para elecciones municipales; a ese efecto determinará el local en que se atenderán las inscripciones, fijando el horario respectivo.

Artículo 150. La inscripción de extranjeros en el padrón municipal permanecerá abierta por un plazo improrrogable de treinta (30) días corridos.

Artículo 151. Con los extranjeros inscriptos, el juez electoral ordenará la confección de las listas provisionales, las que deberán estar impresas por lo menos sesenta (60) días corridos antes de la elección.

Artículo 152. Las listas provisionales de electores extranjeros serán sometidas a depuración durante un plazo de quince (15) días corridos.

Artículo 153. Las listas provisionales de electores extranjeros depuradas constituirán el registro definitivo de extranjeros del municipio, que deberá estar impreso por lo menos veinte (20) días corridos antes de la fecha de la elección.
a) Dicho registro deberá ser incorporado como padrón suplementario y sus electores serán agregados en número proporcional a las mesas femeninas y masculinas de los padrones generales, según corresponda y en orden alfabético.
b) Lo determinado en el artículo 153, inciso a), será de aplicación obligatoria en las elecciones exclusivamente municipales.

Artículo 154. Las listas provisionales de electorales extranjeros depuradas constituirán el registro definitivo de extranjeros del municipio, que deberá estar impreso por lo menos veinte (20) días antes de la fecha de la elección.

a) Dicho registro deberá ser incorporado como padrón suplementario y sus electores serán agregados en número proporcional a las mesas femeninas y masculinas de los padrones generales, según corresponda y en orden alfabético.

b) Lo determinado en el art. 154, inc. a), será de aplicación obligatoria en las elecciones exclusivamente municipales.


Artículo 155.
Los extranjeros que soliciten su inscripción por escrito al juez de Paz, deberán reunir las siguientes calidades:
1) Tener dieciocho (18) años cumplidos a la fecha de la inscripción;
2) Comprobar de manera fehaciente una residencia inmediata y continuada de dos (2) años dentro del ejido municipal;
3) No estar comprendido dentro de las inhabilidades a que se refiere el artículo 3º de esta ley, y no haber sido condenado por delitos atentatorios a la soberanía del país.

Artículo 156. A cada uno de los extranjeros inscriptos se le entregará un carné, que contendrá todos los datos que a su respecto figuren en el registro, su fotografía, su firma y su impresión digital.
Dicho carné deberá exhibirse obligatoriamente al votar y en él se dejará constancia de la emisión del voto.

Artículo 157. La calidad de elector del extranjero inscripto se mantendrá en las sucesivas convocatorias electorales municipales, mientras no corresponda su baja del padrón electoral, conforme lo dispuesto por el artículo 3° de esta ley.

Artículo 158. No podrá haber más de tres (3) extranjeros en cada Concejo Deliberante. Los partidos políticos no podrán incluir en sus listas de candidatos para elecciones municipales más de dos (2) extranjeros.
En caso de que entre los concejales elegidos por la mayoría hubiere dos (2) extranjeros, la minoría sólo podrá incorporar uno (1). Si hubiere dos (2) concejales extranjeros elegidos por la minoría se incorporará el primero de la lista.

Artículo 159. El Juzgado Electoral proyectará los carnés, formularios y material necesario para la inscripción de extranjeros, material que enviará al juez de Paz juntamente con la orden de iniciar la inscripción.
El Poder Ejecutivo pondrá a disposición del Juzgado las partidas correspondientes.

Capítulo III. Disposiciones transitorias

Artículo 160. Hasta tanto se dicten en los municipios de primera categoría las cartas orgánicas a que se refieren los artículos 275 y 276 de la Constitución provincial, las elecciones municipales se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 161. Hasta tanto la Legislatura dicte el Estatuto de los partidos políticos (artículo 189, inciso 44, de la Constitución provincial), regirán en toda la Provincia las disposiciones del decreto-ley nacional 19.044/57.

Artículo 162. A los ciento veinte (120) días corridos de conocidos los resultados del censo provincial, la autoridad ejecutiva municipal llamará a elecciones de constituyentes en los municipios que se encuentren en las condiciones previstas en los artículos 275 y 276 de la Constitución provincial para dictarse su propia carta orgánica.

Artículo 163. Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.