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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.539

Sancionada: 14-12-06
Promulgada: 28-12-06
Publicada: 19-1-07

Capítulo I. Objetivos

Artículo 1° Declárase de interés público y sujeta a las prescripciones de la presente ley la fauna silvestre y sus hábitats, que en forma temporaria o permanente habite en el territorio de la Provincia.

Artículo 2° Establécese como objetivo fundamental de la presente ley el manejo de la fauna silvestre y el de sus hábitats, el que deberá asegurar su aprovechamiento sostenido a fin de que aporte al hombre los mayores beneficios posibles, sean de tipo consuntivo o no , de subsistencia, económicos, científicos, recreativos, estéticos y culturales, manteniendo su estabilidad, permanencia, productividad y rendimiento, para permitir la utilización y goce del mismo a perpetuidad.

Capítulo II. Definiciones

Artículo 3° A los efectos de la presente ley, defínese como "manejo de la fauna silvestre" al conjunto de acciones humanas directas o indirectas sobre individuos, grupos de individuos, poblaciones de especies de la fauna silvestre para su conservación, control y aprovechamiento sostenido, realizadas en forma integrada y armónica con los demás recursos naturales que forman sus hábitats.

Artículo 4° A los efectos de la presente ley, entiéndase por:
- Fauna silvestre: conjunto de animales vertebrados que habitan en forma permanente, circunstancial o momentánea en cualquier ambiente natural o artificial del territorio provincial, en libertad e independientes del hombre, relacionados con él, o en cautiverio, semicautiverio o en proceso de domesticación bajo control humano.
- Especie: conjunto de organismos que poseen genotipos idénticos o poco diferenciados, que se reproducen sólo entre ellos y dan una descendencia fértil.
- Población: conjunto de individuos de una misma especie que viven en una zona determinada y poseen características propias del grupo.
- Hábitat: ambiente donde habita un organismo, conjunto de organismos o población, que posee todos los elementos necesarios para la vida de los mismos, incluyendo otros seres vivos, su alimento y refugio.
- Conservación: es el conjunto de políticas y medidas de protección de la fauna, que propician la sustentabilidad, protección, y el aprovechamiento racional de los recursos faunísticos; como así la protección y administración de los recursos naturales en forma continua con el fin de asegurar la obtención de óptimos beneficios sociales, económicos, culturales y desarrollo futuro.
- Control: obtención de la reducción o mantenimiento de la o las poblaciones de especies que, en determinadas circunstancias, deterioren gravemente el hábitat o interfieran significativamente con las actividades productivas humanas, con el propósito de minimizar el impacto ocasionado.
- Aprovechamiento sostenido: obtención de algún tipo de beneficio de las poblaciones de la fauna silvestre, utilizando métodos y técnicas que garanticen que el mismo sea a perpetuidad y no se deterioren aquéllas y sus hábitats.
- Manejo del hábitat: acciones humanas directas o indirectas sobre el hábitat de la fauna silvestre con el objeto de producir alguna influencia sobre ella.

Capítulo III. Autoridad de aplicación

Artículo 5° Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo que el Poder Ejecutivo provincial determine.

Artículo 6° Para todos los fines y efectos de esta ley -y en cumplimiento de la Constitución provincial y las Cartas Orgánicas municipales- la autoridad de aplicación coordinará las acciones a desarrollar con los municipios dentro de sus respectivos ejidos.

Artículo 7° Atribuciones y funciones de la autoridad de aplicación:
a) La administración y el manejo de la fauna silvestre.
b) Integrar al Centro de Ecología Aplicada (CEAN), como órgano de investigación y consulta.
c) Promover y coordinar la administración y el manejo de la fauna silvestre con las autoridades de aplicación de los demás recursos naturales que forman parte de sus hábitats.
d) Promover la celebración de acuerdos interprovinciales, interjurisdiccionales, regionales, nacionales e internacionales a fin de concretar una administración y un manejo coordinado de la fauna silvestre y de sus hábitats. Dichos acuerdos sólo podrán celebrarse con organismos oficiales, previa autorización por ley de esta legislatura por tratarse de un recurso natural de dominio originario provincial.
e) Proponer, establecer y fiscalizar las normas reglamentarias para el desarrollo de las actividades cinegéticas y de pesca, en cualquiera de sus modalidades o formas.
f) Proponer, establecer y fiscalizar las normas reglamentarias para el desarrollo de las actividades de tenencia, posesión, aprovechamiento, uso, explotación, cautiverio, cría, producción, tránsito, transporte, introducción, extracción, comercialización, industrialización, manufacturación y transformación de ejemplares de especies de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados.
g) Establecer los montos de las tasas, derechos y aranceles que se aplicarán a las actividades comprendidas en la presente ley.
h) Crear y organizar las estructuras de apoyo y la documentación necesaria para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
i) Realizar las actuaciones y procedimientos que correspondan a efectos de constatar y sancionar las infracciones a la presente ley y a sus normas reglamentarias.
j) Proponer acuerdos y convenios con los organismos de seguridad nacionales y provinciales, a efectos de aumentar la eficiencia de la fiscalización de las actividades comprendidas en la presente ley.
k) Organizar y mantener actualizados los Registros Provinciales creados en la presente ley.
l) Promover y coordinar con las demás autoridades de aplicación competentes, el dictado de normas y la implementación de acciones cuyo objetivo sea la reglamentación y el contralor de:
1. La utilización de biocidas y demás productos químicos en general.
2. El vertido y eliminación de efluentes y residuos industriales o cualquier tipo de elementos nocivos o perjudiciales para el ambiente.
3. La contaminación y/o degradación de los ambientes en niveles nocivos para la vida de las especies de la fauna silvestre.
4. La degradación de los suelos y la vegetación debido a prácticas agropecuarias indebidas.
m) Promover, programar, coordinar y realizar estudios e investigaciones científicas y técnicas referidas a la fauna silvestre y sus hábitats, con instituciones oficiales y privadas, provinciales, interprovinciales, regionales, nacionales e internacionales.
n) Proponer, programar, coordinar, ejecutar y fiscalizar las tareas de control de aquellas especies de la fauna silvestre que circunstancialmente -y basándose en estudios e investigaciones fundadas- sean clasificadas como dañinas o perjudiciales para determinados ambientes, naturales o artificiales y otras especies.
o) Proponer, programar, coordinar, ejecutar y fiscalizar las acciones necesarias para la conservación de las especies de la fauna silvestre que se encuentren en estado de amenaza de extinción o de vulnerabilidad.
p) Aprobar y fiscalizar la instalación y operación de criaderos, zoológicos, acuarios y demás establecimientos cuyo objetivo sea la producción y/o exhibición de ejemplares de especies de la fauna silvestre, con o sin fines de lucro.
q) Promover por medio de instituciones oficiales o privadas, la preparación y capacitación de profesionales y técnicos especializados en la administración y manejo de la fauna silvestre, como de todo otro personal que sea necesario formar para tal fin.
r) Participar en la promoción, formación y desarrollo de Areas Naturales Protegidas destinadas a la protección y preservación de especies de la fauna silvestre y sus hábitats.
s) Clasificar las especies de la fauna silvestre de acuerdo a su estado de conservación, valor económico y otros criterios.
t) Establecer y mantener actualizado el inventario de la fauna silvestre provincial.
u) Elaborar las normas reglamentarias para el funcionamiento del Cuerpo de Guardafauna -inspectores de Recursos Naturales Provinciales-, creado en el artículo 62 de la presente ley.
v) Organizar, equipar, preparar y conducir el Cuerpo de Guardafauna -inspectores de Recursos Naturales Provinciales.
w) roponer para su aprobación y establecer las normas reglamentarias para el funcionamiento y administración del Fondo Provincial para la Fauna Silvestre, creado en el artículo 66 de la presente ley.
x) Confeccionar el presupuesto anual de gastos y recursos, para su aprobación.
y) Participar en las evaluaciones de impacto ambiental relacionadas con la fauna silvestre y sus hábitats, que se realicen en territorio provincial.
z) Promover, coordinar y ejecutar, con las autoridades de aplicación competentes, la extensión, divulgación y difusión de conocimientos acerca de las especies, normas y prácticas orientadas al manejo racional de la fauna silvestre y de sus hábitats.
aa) Proponer y coordinar con las autoridades de aplicación competentes las acciones que permitan incorporar a los planes o proyectos de desarrollo agropecuario, forestal y otros, normas de manejo de la fauna silvestre.
ab)Tramitar fuentes de financiamiento ante organismos oficiales o privados, nacionales o internacionales.
ac) Remitir, anualmente, a la Honorable Legislatura provincial un informe sustanciado de sus actividades, adjuntando toda aquella documentación que considere pertinente en el ejercicio de sus atribuciones y funciones.

Capítulo IV. De la fauna silvestre

Artículo 8° Quedan sometidas a las prescripciones de la presente ley las siguientes actividades y acciones:
a) Tenencia, posesión, uso, aprovechamiento, explotación, cautiverio, cría, producción, tránsito, transporte, introducción, extracción, manufacturación y transformación de ejemplares de especies de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados.
b) Hostigamiento, persecución, aprehensión, captura, daño, muerte y destrucción de ejemplares de especies de la fauna silvestre, sus crías, huevos, guano, nidos, refugios y guaridas.
c) Todo lo relacionado con este recurso y que implique o pueda implicar alteración o modificación de las condiciones naturales que forman el hábitat de la fauna silvestre.

Artículo 9º Quedan sometidos a las prescripciones de la presente ley y sus normas reglamentarias, los ejemplares de especies que habiendo sido domésticos han regresado a la vida silvestre.
En los casos en que pudiera presentarse dudas, la autoridad de aplicación deberá determinar la inclusión o exclusión de los animales involucrados dentro de la categoría de fauna silvestre mediante resolución fundada.

Artículo 10 Quedan excluidas de las prescripciones de la presente ley las actividades comprendidas en la ley 1996.

Artículo 11 La autoridad de aplicación clasificará a las especies y/o poblaciones de especies de la fauna silvestre en base a ordenamientos que consideren su situación o estado poblacional, las estrategias de manejo y otros criterios que considere necesarios o apropiados, debiendo actualizar estas clasificaciones en forma periódica y permanente.

Artículo 12 La autoridad de aplicación establecerá como "especies protegidas" a las que por su estado o situación poblacional deban ser amparadas necesariamente de todas las acciones humanas que incidan negativamente sobre las mismas. Las especies que así se declaren y sus hábitats no podrán ser objeto de aprovechamiento de ningún tipo.

Artículo 13 Prohíbese la introducción y la radicación, en el ámbito provincial, de ejemplares vivos de especies de la fauna silvestre exóticas o autóctonas, su semen, huevos, ovas y otras, provenientes de ambientes extraprovinciales, en cualquiera de sus estados biológicos.
La autoridad de aplicación podrá establecer excepciones sólo en el caso de criaderos con la intención de formar planteles básicos de cría, previa solicitud expresa y evaluación técnica fundada, la cual deberá incluir una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), contando con la debida evaluación de riesgo, las que deberán ser solventadas íntegramente por el solicitante de la excepción.

Artículo 14 La extracción del ámbito provincial de ejemplares vivos de especies de la fauna silvestre, su semen, huevos, ovas y otros en cualquiera de sus estados biológicos, deberá contar con la autorización expresa de la autoridad de aplicación, previa evaluación técnica fundada y autorización de la autoridad competente de la jurisdicción de destino.

Artículo 15 La liberación al medio natural de ejemplares de especies nativas de la fauna silvestre en condiciones de cautiverio o semicautiverio, deberá contar con la autorización expresa de la autoridad de aplicación, previa evaluación técnica fundada.
En caso de tratarse de especies exóticas, las liberaciones quedan estrictamente prohibidas. La autoridad de aplicación podrá establecer excepciones, en iguales condiciones que las establecidas en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente ley.

Artículo 16 La autoridad de aplicación deberá realizar, en forma periódica y permanente, el monitoreo de las poblaciones naturales de las especies de la fauna silvestre, de sus hábitats y de la evolución de las actividades de su aprovechamiento.

Artículo 17 Prohíbese el traslado de ejemplares de especies de la fauna silvestre desde su hábitat a otras zonas del territorio provincial. La autoridad de aplicación podrá establecer excepciones, previa solicitud formal y evaluación técnica fundada.
En caso de tratarse de especies exóticas, la autoridad de aplicación podrá establecer excepciones en iguales condiciones a las establecidas en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente ley.

Capítulo V. Del hábitat de la fauna silvestre

Artículo 18 Todos los estudios de factibilidad y proyectos de obras, actividades, tareas e instalaciones de cualquier tipo, sean públicos o privados, que por sus características y/o ubicación puedan originar o producir alteraciones o transformaciones significativas en el ambiente, que modifiquen o puedan modificar los hábitats de las especies de la fauna silvestre, deberán acompañarse de una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), incluyendo la debida evaluación de riesgo, la que deberá ser analizada y contar con la opinión favorable de la Dirección Provincial de Medio Ambiente -que tiene a su cargo el manejo del recurso para su concreción- y/o el organismo que haga las veces.

Artículo 19 La autoridad de aplicación queda facultada para exigir la mitigación y/o la aplicación de acciones correctivas de los impactos ambientales negativos que ocasionen los emprendimientos de cualquier tipo, previa evaluación técnica fundada y de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.

Artículo 20 El uso o aplicación de biocidas o cualquier otro producto que contenga substancias tóxicas, con efectos residuales o no, que tengan o puedan tener efectos nocivos para los ejemplares de especies de la fauna silvestre, sus hábitats o fuentes de alimentos, deberá contar con la autorización expresa de la autoridad de aplicación, previa evaluación del riesgo ambiental.

Capítulo VI. Del aprovechamiento de la fauna silvestre

CAZA

Artículo 21 A los efectos de la presente ley entiéndase por "caza" al conjunto de acciones ejecutadas por el hombre en forma directa o indirecta utilizando armas, artes y otros medios o elementos para aprehender, capturar, apresar o matar ejemplares de especies de la fauna silvestre, excepto peces, o facilitar cualquiera de estas acciones a terceros.

Artículo 22 Quedan comprendidas en las prescripciones de la presente ley la búsqueda, captura, aprovechamiento o destrucción de sus productos -huevos, plumas, guano, astas y otros- y de sus nidos, refugios o guaridas.

Artículo 23 La caza se clasifica de acuerdo a su finalidad en:
a) Caza deportiva mayor y menor.
b) Caza comercial.
c) Caza de control y/o manejo.
d) Caza científica y educativa.
e) Caza para la formación de planteles básicos para cría.

Artículo 24 A los efectos de la presente ley, entiéndase por:
a) Caza deportiva: actividad realizada con fines exclusivamente recreativos o de esparcimiento. Se clasifica en mayor y menor según el porte de los ejemplares de la fauna silvestre objeto de la acción, lo que se especifica en las reglamentaciones anuales correspondientes.
b) Caza comercial: es la actividad que surge a partir de la venta de ejemplares, productos
a. subproductos obtenidos de la fauna silvestre.
c) Caza de control y/o manejo: actividad realizada con el objeto de regular y/o controlar poblaciones de especies que circunstancialmente sean consideradas dañinas o perjudiciales para determinados ambientes, naturales o artificiales, limitando en forma significativa los daños ocasionados.
d) Caza científica y educativa: actividad realizada con el objeto de desarrollar investigaciones y trabajos científicos, educativos o culturales.
e) Caza para la formación de planteles básicos para cría: actividad realizada con el objeto de obtener los ejemplares necesarios para iniciar la cría en condiciones de cautiverio o semicautiverio de una (1) o más especies en lugares o establecimientos habilitados al efecto.

Artículo 25 A los efectos de la presente ley, entiéndase por área de caza mayor y/o menor, a todo campo o predio apto para las prácticas cinegéticas, organizado para una utilización apropiada y habitual, con o sin fines de lucro, y debidamente habilitado al efecto por la autoridad de aplicación, previa evaluación técnica fundada.

Artículo 26 La autoridad de aplicación reglamentará la actividad de guía de caza y establecerá los requisitos y condiciones para su ejercicio.

Artículo 27 Para la práctica de la caza en las modalidades establecidas en el artículo 23, incisos a) y b), se deberá contar con el permiso habilitante personal e intransferible que la autoridad de aplicación extenderá a tal fin.
Para las modalidades establecidas en los incisos c), d), y e) se deberá contar con al autorización especial que la autoridad de aplicación otorgará al efecto, previa evaluación técnica fundada.

Artículo 28 Para la práctica de la caza en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 23, en predios de dominio privado, se deberá contar con la autorización previa y expresa del propietario, representante, tenedor, arrendatario o poseedor del mismo.

Artículo 29 Para la práctica de la caza en cualquiera de sus modalidades, prohíbese estrictamente:
a) La utilización de sustancias o elementos tóxicos, con las excepciones que determine la autoridad de aplicación, previa evaluación técnica fundada.
b) Cazar en o desde las rutas, caminos y callejones de uso público y en proximidad a áreas urbanas, suburbanas o lugares habitados.

PESCA

Artículo 30 A los efectos de la presente ley entiéndase por "pesca" al conjunto de acciones ejecutadas por el hombre en forma directa o indirecta utilizando artes y otros medios o elementos, con el fin de apresar o matar ejemplares de especies de la fauna silvestre de la clase peces, o facilitar estas acciones a terceros.

Artículo 31 Quedan comprendidas en las prescripciones de la presente ley la búsqueda, aprovechamiento y destrucción de sus productos -ovas y otros- de sus nidos y refugios.

Artículo 32 La pesca se clasifica de acuerdo a su finalidad en:
a) Pesca deportiva o recreativa.
b) Pesca comercial.
c) Pesca científica y educativa.
d) Pesca de control y/o manejo.

Artículo 33 A los efectos de la presente ley, entiéndase por:
a) Pesca deportiva o recreativa: actividad realizada con fines exclusivamente recreativos o de esparcimiento.
b) Pesca comercial: es la actividad que surge a partir de la venta de ejemplares, productos o subproductos obtenidos de la fauna silvestre.
c) Pesca científica y educativa: actividad realizada con el objeto de desarrollar investigaciones y trabajos científicos, educativos o culturales.
d) Pesca de control y/o manejo: actividad realizada con el objeto de regular poblaciones de especies.

Artículo 34 La autoridad de aplicación reglamentará la actividad de guía de pesca y establecerá los requisitos y condiciones para su ejercicio.

Artículo 35 Para la práctica de la pesca en la modalidad establecida en el artículo 32, inciso a), se deberá contar con el permiso habilitante personal e intransferible que la autoridad de aplicación extenderá a tal fin.
Para las modalidades establecidas en los incisos b) y c) se deberá contar con la autorización especial que la autoridad de aplicación otorgará al efecto, previa evaluación técnica fundada.
La modalidad establecida en el inciso d) sólo podrá ser realizada por la autoridad de aplicación, previa evaluación técnica fundada.

Artículo 36 Para la práctica de la pesca en cualquiera de las modalidades establecidas en la presente ley sólo se deberá acceder a los cursos y espejos de agua por los lugares públicos, o privados previamente habilitados por la autoridad de aplicación.
El Estado provincial garantiza el acceso a los espejos y cursos de agua para la práctica de la pesca, de conformidad con la normativa que reglamente el ejercicio de este derecho.

Artículo 37 Para la práctica de la pesca en cualquiera de sus modalidades, prohíbese la utilización de substancias u otros elementos perjudiciales o con las excepciones que determine la autoridad de aplicación, previa evaluación técnica fundada.

CRIA

Artículo 38 A los efectos de la presente ley, entiéndase por "cría" al conjunto de acciones ejecutadas por el hombre en forma directa o indirecta, con el propósito de producir bajo su control ejemplares de especies de la fauna silvestre en instalaciones apropiadas y en condiciones de cautiverio o semicautiverio, con fines diversos.

Artículo 39 Los establecimientos que desarrollan la actividad de cría se clasifican en:
a) Criaderos.
b) Zoológicos.
c) Acuarios.

Artículo 40 A los efectos de la presente ley, entiéndase por:

a) Criaderos: establecimiento donde se realiza la actividad de cría, de recría o de mantenimiento de ejemplares de especies de la fauna silvestre, en cualquiera de sus estadios biológicos, o productos de sus órganos de reproducción, cuyos fines pueden ser de aprovechamiento comercial, deportivos, de investigación científica, o con propósitos de conservación de poblaciones de estas especies.
b) Zoológicos: establecimiento donde se realizan las actividades de cría, mantenimiento y exhibición de ejemplares de especies de la fauna silvestre, excepto peces y otros organismos acuáticos, con fines recreativos, educativos, culturales o comerciales.
c) Acuarios: establecimiento donde se realiza la actividad de cría, mantenimiento y exhibición de ejemplares de especies de peces y otros organismos acuáticos, en cualquiera de sus estadios biológicos, con fines recreativos, educativos, culturales o comerciales.

Artículo 41 Prohíbese estrictamente la liberación de ejemplares de especies de la fauna silvestre que se encuentren en cautiverio o semicautiverio, tanto en criaderos como zoológicos, acuarios o lugares de exhibición zoológica, con las excepciones que determine en forma expresa la autoridad de aplicación, previa evaluación técnica fundada.

Artículo 42 A los efectos de la presente ley, entiéndase por producto de ejemplares de especies de la fauna silvestre a la carne, huevos, embriones, semen, cueros, pieles, pelo, plumas, astas, guano, nidos y otros elementos primarios que determine la autoridad de aplicación.

Artículo 43 A los efectos de la presente ley, entiéndase por :
a) Tránsito: movimiento o circulación de ejemplares de especies de la fauna silvestre vivos, dentro del territorio provincial, o desde y hacia otras jurisdicciones.
b) Transporte: traslado de ejemplares de especies de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados, manufacturados o no, realizado por personas sobre cualquier tipo de vehículo terrestre, acuático o aéreo.
c) Comercialización: todo acto de comercio , trueque o intercambio efectuado con ejemplares de especies de la fauna silvestre, vivos o muertos, sus productos, subproductos y/o derivados.
d) Industrialización y/o manufacturación: al proceso de transformación de lo natural a lo elaborado, a través de una (1) o más operaciones manuales o mecánicas, de productos, subproductos y derivados de ejemplares de especies de la fauna silvestre

Artículo 44 Para el tránsito y/o transporte de ejemplares de especies de la fauna silvestre, vivos o muertos, sus productos, subproductos y derivados, dentro del territorio provincial, o desde éste hacia otras jurisdicciones, se deberá contar con la documentación oficial que los ampare, incluida la documentación sanitaria correspondiente, otorgadas por las autoridades de aplicación.

Artículo 45 Para la introducción al territorio provincial de ejemplares muertos de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados, se deberá contar con la documentación oficial de origen y sanitaria correspondiente, otorgada por la autoridad competente.

Artículo 46 Prohíbase la comercialización, industrialización y manufacturación de los ejemplares de especies de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados, obtenidos por medio de la práctica de la caza y pesca deportivas.

Artículo 47 Créanse los siguientes Registros Provinciales, los que serán organizados y actualizados por la autoridad de aplicación:
1 - CAZA
a) Cazadores deportivos.
b) Cazadores comerciales.
c) Instituciones o entidades de caza deportiva.
d) Guías de caza.
e) Areas de caza.
f) Trofeos.
g) Estadísticas.
h) Establecimientos que practican caza de control.
2 - PESCA
a) Pescadores deportivos.
b) Pescadores comerciales.
c) Instituciones o entidades de pesca deportiva.
d) Guías de pesca deportiva.
e) Estadísticas.
3 - CRIA
a) Criaderos
b) Zoológicos
c) Acuarios
4 - ACTIVIDADES COMERCIALES
a) Comerciantes de ejemplares vivos o muertos de especies de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados.
b) Manufactureros o industriales de ejemplares muertos de especies de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados.
5 - ORGANISMOS E INSTITUCIONES DE INVESTIGACION Y CONSERVACION

Artículo 48 Las actividades enumeradas en este artículo, únicamente podrán realizarse cumpliendo con lo establecido en la presente ley y sus reglamentaciones, en las normas nacionales, provinciales y municipales, cuando corresponda:
a) Caza, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 23.
b) Pesca, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 32.
c) Cría, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 39.
d) Tránsito, transporte, comercialización, industrialización y manufacturación, en cualquiera de sus modalidades.
e) Areas de Caza.
f) Guías de Caza y Pesca Deportiva.

Capítulo VII. De la conservación de la fauna silvestre

Artículo 49 Para las especies de la fauna silvestre autóctona que se encuentren en peligro de extinción o amenazadas y vulnerables, o aquellas que lo pueden ser a corto plazo, la autoridad de aplicación deberá realizar todas las acciones necesarias que tiendan a asegurar su conservación.
Las personas físicas o jurídicas, previo estudio técnico fundado y planes de manejo respectivamente aprobados por la autoridad competente, podrán solicitar por un plazo determinado que se establezca por ley, un Area Natural Protegida dentro de predios de su propiedad, pudiendo el Estado provincial extinguir el Area Natural Protegida, previa evaluación técnica fundada.

Artículo 50 El Estado provincial podrá establecer Areas Naturales Protegidas a los efectos de garantizar la conservación de las especies de la fauna silvestre, previa determinación de la misma por ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Constitución provincial.

Capítulo VIII. Del control de la fauna silvestre

Artículo 51 Para las poblaciones de especies de la fauna silvestre que sean clasificadas como circunstancialmente dañinas o perjudiciales para determinados ambientes, naturales o artificiales, la autoridad de aplicación deberá realizar las acciones necesarias tendientes a lograr su control, previa evaluación técnica fundada.

Capítulo IX. De las faltas, procedimientos y sanciones

Artículo 52 La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la instrucción de las actuaciones sumariales, el juzgamiento y la aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones constatadas a la presente ley y sus reglamentaciones, de acuerdo a los procedimientos que se establezcan a tal fin.

Artículo 53 La comprobación o constatación de las infracciones estará a cargo del Cuerpo de Guardafauna -inspectores de Recursos Naturales Provinciales- creado en el artículo 62 de la presente ley y de cualquier otro agente que la autoridad de aplicación autorice al efecto.

Artículo 54 Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con :

a) Llamado de atención.
b) Multa, que variará entre cinco (5) y mil (1.000) unidades multa.
c) Realización de trabajos comunitarios relacionados con tareas de manejo de la fauna silvestre, que será equivalente a tantas jornadas de trabajo como unidades multa le correspondieren.
d) Incautación y decomiso de los ejemplares de especies de la fauna silvestre, vivos o muertos, sus productos, subproductos y derivados, objeto de la infracción.
e) Incautación y/o decomiso de las armas, artes de caza y/o pesca, o cualquier otro elemento utilizado para cometer la infracción.
f) Inhabilitación, suspensión y/o clausura, las que podrán ser temporarias o definitivas.

La sanción establecida en el inciso c) se podrá aplicar en aquellos casos de infracciones leves o cuando, en virtud de la condición personal o socioeconómica del infractor, no sea posible o conveniente la aplicación de una multa.
Las sanciones establecidas en los incisos d), e) y f) se deberán aplicar en forma accesoria a las establecidas en los incisos b) y c).

Artículo 55 Las penas deberán ser graduadas según las circunstancias de la infracción, su naturaleza y gravedad, los antecedentes del infractor y cualquier otro elemento de juicio que contribuya a determinar la responsabilidad del mismo.

Artículo 56 La autoridad de aplicación establecerá y actualizará el valor equivalente a la unidad multa.

Artículo 57 El pago de las multas que imponga la autoridad de aplicación por infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, deberá efectivizarse en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de su notificación. Vencido dicho plazo sin haberse pagado la sanción y firme la misma, procederá a su cobro por la vía del apremio. Las disposiciones y/o resoluciones que impongan multas y sus respectivos testimonios, constituyen títulos ejecutivos, y se regirán para todos los efectos legales por el procedimiento previsto por el Código Fiscal.
Las sumas percibidas por la ejecución de las multas deberán ser depositadas en el Fondo Provincial para la Fauna Silvestre, creado en el artículo 66 de la presente ley.

Artículo 58 La acción de imponer cualquiera de las sanciones previstas en esta ley prescribe en el plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción, o de su cesación si ésta fuera continua.

Artículo 59 La acción para ejecutar judicialmente el pago de las multas impuestas se prescribe en el plazo de dos (2) años, contados desde la fecha en que la misma hubiera quedado firme. Una vez iniciada la acción de apremio, regirán los plazos de prescripción previstos en el Código Fiscal.

Artículo 60 La prescripción rige, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los autores, partícipes o responsables de la infracción.

Artículo 61 Créase el Registro Provincial de Infractores a la presente ley, el que será organizado y actualizado por la autoridad de aplicación.

Capítulo X. Del contralor y la fiscalización

Artículo 62 Créase el Cuerpo de Guardafauna -inspectores de Recursos Naturales Provinciales-, que dependerá de la autoridad de aplicación y ejercerá sus funciones en todo el territorio de la Provincia.

Artículo 63 El Cuerpo de Guardafauna -inspectores de Recursos Naturales Provinciales tendrá como misiones fundamentales:
a) Realizar todas las acciones necesarias para el contralor y la fiscalización del cumplimiento de la presente ley y su reglamentación y de toda otra legislación vigente que tenga relación con la fauna silvestre y sus hábitats.
b) Realizar todas las acciones necesarias para colaborar con el personal técnico en la realización de estudios y/o monitoreos relacionados con la fauna silvestre y sus hábitats.

Artículo 64 Los integrantes del Cuerpo de Guardafauna -inspectores de Recursos Naturales Provinciales-, cuando se hallaren en cumplimiento de sus funciones de contralor y fiscalización, tendrán las siguientes facultades:
a) Substanciar el acta de comprobación de la infracción y proceder a su notificación formal.
b) Exigir los instrumentos, elementos y objetos con los que se haya cometido la infracción verificada, y solicitar la documentación de portación de armas de fuego que habiliten al infractor.
c) Solicitar a las personas requeridas, la exhibición del interior de su vehículo, sus remolques y los objetos en ellos transportados.
d) Inspeccionar locales de comercio, almacenamiento, preparación, elaboración, manufacturación, cría, servicios de transporte, y todo otro lugar de acceso público donde pudieran hallarse ejemplares de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados.
e) Inspeccionar los campos y cursos de agua, moradas, casas-habitación y domicilios, previa autorización del propietario u ocupante legítimo. En caso de negativa o cuando resultare imposible obtener dicha autorización, se deberá requerir orden judicial de allanamiento al juez competente.
f) Requerir colaboración a la fuerza pública toda vez que lo estime necesario.

Artículo 65 La autoridad de aplicación deberá proponer la reglamentación para la organización, escalafón y funcionamiento del Cuerpo de Guardafauna -inspectores de Recursos Naturales Provinciales-.

Capítulo XI. Del fondo provincial para la fauna silvestre

Artículo 66 Créase el Fondo Provincial para la Fauna Silvestre, el que funcionará en el ámbito de el Poder Ejecutivo bajo el siguiente régimen:

1 - Recursos:
a) Los fondos asignados anualmente por el Poder Ejecutivo provincial en el Presupuesto General para los programas y obras relacionados con los objetivos de la presente ley.
b) Los fondos obtenidos por el producido de los derechos y servicios, como asimismo aforos, tasas, permisos, licencias, guías, y otros, establecidos por la presente ley, por la ley 1996 y sus respectivas reglamentaciones.
c) Los fondos obtenidos en concepto de cobro de multas y venta de productos, subproductos y elementos decomisados, por infracciones a la presente ley, a la ley 1996 y sus respectivas reglamentaciones.
d) Los fondos obtenidos por la venta de productos y subproductos y la prestación de servicios de los organismos técnicos dependientes de el Poder Ejecutivo.
e) Los fondos obtenidos por la venta de mapas, publicaciones, colecciones, fotografías, muestras y otros; venta o alquiler de películas y vídeos; entradas a exposiciones, muestras y conferencias o cualquier otra actividad que, a título oneroso, realizara el Poder Ejecutivo sobre el recurso de la fauna silvestre y la acuicultura.
f) Los fondos obtenidos por la venta de títulos y los intereses de los capitales que integran el Fondo y los demás ingresos compatibles con los objetivos de esta ley.
g) Los fondos aportados por organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, destinados a financiar proyectos y programas de investigación, extensión, control, monitoreo, fiscalización, promoción, conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre, sus hábitats, y la acuicultura.
h) Los fondos provenientes de créditos otorgados por organismos nacionales o internacionales, aprobados por el Poder Ejecutivo provincial, destinados a la adquisición de equipamiento e infraestructura, para mejorar las tareas de manejo de la fauna silvestre y sus hábitats, y de contralor y fiscalización de las actividades relacionadas con la misma.
i) Los fondos obtenidos mediante aportes voluntarios, legados, donaciones y subsidios de personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas y de organismos internacionales.
j) Los fondos aportados por cualquier otro recurso que se obtuviera o creara en el futuro, destinado a los fines del cumplimiento de la presente ley.

2 - Erogaciones:
a) Los gastos e inversiones que demande la ejecución de las obras y programas formulados por la autoridad de aplicación y aprobados por el Poder Ejecutivo provincial, todas las actividades de investigación, contralor, extensión y fomento, como cualquier otro gasto e inversión debidamente justificado que se considere necesario, a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente ley, la ley 1996 y sus respectivas reglamentaciones.
b) Los fondos que se destinen a estudios de preinversión y ejecución de proyectos relacionados con la conservación, aprovechamiento y el control de la fauna silvestre y sus hábitats, y la actividad acuícola, a través de líneas específicas propuestas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 67 El Fondo creado en el artículo anterior funcionará en una cuenta bancaria especial denominada "Fondo Provincial para la Fauna Silvestre", que será administrada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 68 La autoridad de aplicación deberá formular anualmente un plan de gastos e inversiones a realizar durante el ejercicio.

Capítulo XII. Disposiciones complementarias y transitorias

Artículo 69 Derógase la ley 1034. Hasta que se dicte la correspondiente reglamentación, mediante la cual se establezca la organización del Cuerpo de Guardafauna -inspectores de Recursos Naturales Provinciales- creado en la presente ley, el actual Cuerpo se regirá por esta ley conservando su estructura.

Artículo 70 Modifícanse los incisos f) y g) del artículo 3°; el artículo 32 y el inciso l) del artículo 35, de la ley 2397, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 3º (...)
f) Reglamentar sobre el acopio y transporte de productos provenientes de animales domésticos.
g) Elaborar estadísticas de cantidad y movimiento de hacienda y de animales de la fauna silvestre provenientes de criaderos habilitados.".

"Artículo 32 La guía de tránsito es el único documento válido para el traslado de:
a) Animales vivos domésticos.
b) Productos provenientes de los animales domésticos.
Se excluyen de la presente ley, los animales vivos, reses, trofeos y productos de los ejemplares de especies de la fauna silvestre, en libertad y en cautiverio, los que se regirán por lo establecido en la ley de fauna silvestre y sus hábitats.".

"Artículo 35 (...)
"l)Transportar productos provenientes de los animales domésticos.".

Artículo 71 Establécese el plazo de ciento ochenta días (180) días corridos para la reglamentación de la presente ley.

Artículo 72 Comuníquese al Poder Ejecutivo.