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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

 Ley 2.397

Sancionada: 15-8-02
Promulgada: 30-8-02
Publicada: 6-9-02

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1° Créase el Registro general de marcas y señales e Identificación para el ganado mayor, menor y aquel que provenga de la fauna silvestre que haya nacido en criadero habilitado con el fin de asegurar la propiedad, distinción y tránsito de animales vivos y sus productos. Dicho registro se conformará en una base de datos única para la Provincia del Neuquén.

Artículo 2° Es autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Estado de Coordinación y Producción de la Provincia o el organismo que la reemplace. Se faculta a la autoridad de aplicación a delegar, por medio de convenios, la tarea administrativa y la de servicios que le compete.

Artículo 3° Compete a la autoridad de aplicación del Registro general de marcas y señales e Identificación, las siguientes funciones:

  • a) Conceder marcas y señales para ganado mayor y menor respectivamente.
  • b) Expedir boletos de marca, de señal y de otras identificaciones.
  • c) Llevar un registro general de marcas.
  • d) Llevar un registro general de señales.
  • e) Autorizar la identificación de animales de raza y de las especies de la fauna silvestre proveniente de criaderos habilitados a través de otros métodos que no sean el de marca o señal, llevando el registro correspondiente.
  • f) Reglamentar sobre el acopio y transporte de productos provenientes de animales domésticos, silvestres y nacidos en criaderos habilitados.
  • g) Elaborar estadísticas de cantidad y movimiento de hacienda, animales provenientes de criaderos habilitados y sus productos.

Artículo 4° Todo propietario de hacienda está obligado a la marcación del ganado mayor y señalamiento del ganado menor. Se exceptúa a las especies que provengan de la fauna silvestre nacidos en criadero o que por su condición genética sean considerados puros, puros por cruza, o de pedigrí, los que se identificarán con tatuajes, señales o dispositivos aprobados según la especie.

Artículo 5º Es obligatorio para todo propietario de animales el registro a su nombre de las marcas, señales u otras identificaciones que usare; las mismas sólo podrán ser utilizadas por su titular.

Artículo 6° El Estado provincial es el exclusivo propietario de los sistemas de diseño de marcas y señales de ganado. A tal fin el Registro general de marcas y señales e Identificación confeccionará un catálogo de dibujos y señales con sus respectivas denominaciones. Los interesados deben ajustarse en su solicitud al catálogo mencionado, el que puede ser ampliado cuando las necesidades lo requieran.

Artículo 7° La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo, diseño o signo, por medio de hierro candente o por procedimiento que produzca idéntico efecto, asegurando una permanencia clara e indeleble.

La señal es un corte, incisión o perforación en una o ambas orejas del animal. Para otras identificaciones el procedimiento se ajustará a la reglamentación de la presente ley.

Artículo 8° A partir de la promulgación de la presente ley, queda prohibido el uso de la marca cuyo diámetro o línea máxima exceda de 10 x 8 cm., siendo el mínimo de 7 x 5 cm..

Artículo 9° En todo el territorio de la Provincia no podrán existir dos marcas iguales, y si las hubiere deberá anularse la más reciente. Se consideran iguales aquellas marcas que puedan representar un mismo o muy semejante diseño.

Artículo 10. La señal adoptada por un propietario no podrá usarse por otro en un radio de treinta kilómetros (30 km.) para el ganado menor, contado desde el límite más próximo del campo del dueño de la señal en cualquier dirección. En caso de otorgarse una señal en las condiciones antedichas, el propietario que se considere perjudicado puede solicitar al Registro su anulación.

Capítulo II. De la adquisición de la marca y/o señal

Artículo 11. El derecho sobre la marca, señal o identificación se adquiere por la inscripción en el Registro. Corresponde, asimismo, por sucesión a título universal o singular, en los derechos del titular inscripto. En tales casos deberán efectuarse en el Registro las anotaciones de la respectiva transferencia.

Artículo 12. Los boletos de marcas, señal e identificación en la Provincia del Neuquén se conceden a toda persona de existencia visible o de existencia ideal que los soliciten. Los interesados deben acreditar:

  • a) Ser propietario, arrendatario, ocupante legal o reconocido por la autoridad de aplicación de un inmueble rural en la Provincia.
  • b) La documentación de identidad, posesión y toda aquella requerida por la autoridad de aplicación que constate la legalidad del trámite.
  • c) La condición de productor agropecuario, prestador de servicios u otra actividad que justifique la tenencia de animales.
  • d) La existencia no inferior a quince (15) animales mayores o treinta (30) animales menores, debidamente documentada o acreditada por una Declaración Jurada efectuada ante la autoridad de aplicación.

Artículo 13. La adquisición de los boletos de marca, señal e identificación se tramitan ante cualquier dependencia de la autoridad de aplicación o en el organismo en el que se delegue la función administrativa y de servicios.

Artículo 14. El derecho de la adquisición de los boletos de señal para el ganado menor estará limitado para cada interesado en la siguiente proporción:

  • a) De hasta mil (1.000) cabezas, un (1) boleto;
  • b) De mil una (1.001) en adelante, uno o más boletos condicionados a la necesidad de la explotación y que deberá justificar debidamente.

Capítulo III. De la caducidad e inhabilitación de la marca o señal

Artículo 15. El derecho sobre los boletos de marca, señal e identificación se pierde:

  • a) Por anulación en el caso de los artículos 9° y 10.
  • b) Por cesión de los derechos.
  • c) Por renuncia expresa del titular.
  • d) Por haber dejado de poseer hacienda.
  • e) Por ausencia en el registro de constancias de la realización del trámite de permiso de marcación, señalada e identificación por el término de dos (2) años.
  • f) Por disolución total o parcial de la sociedad, si no mediare transferencia.
  • g) Por resolución o sentencia judicial.
  • h) Por fallecimiento del titular.
  • i) Por toda otra circunstancia no prevista expresamente en esta ley y que a juicio de la autoridad de aplicación se considere conveniente, basándose ello en causa bien fundada.

Capítulo IV. Del Registro

Artículo 16. A toda marca, señal u otro sistema de identificación del Registro se le asignará individualmente una numeración inmutable siguiendo un orden correlativo. Estas tendrán carácter permanente dentro de la Provincia. Mediante el trámite de permiso de marcación, señalada e identificación anual, la autoridad de aplicación realizará un nuevo empadronamiento de propietarios a fin de cumplir con lo prescripto en el presente artículo.

Artículo 17. Los solicitantes de marcas, señales u otros sistemas de identificación podrán proponer diseños o características de su predilección. El organismo competente procederá a cotejarlos con los ya registrados, aceptándolos o rechazándolos de acuerdo a lo previsto en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 18. La inscripción de marcas, señales o identificación hechas de conformidad con la presente ley, será válida y tendrá efecto mientras no se produzca la caducidad o inhabilitación por las causas fijadas en el artículo 15.

Capítulo V. De las cesiones

Artículo 19. La cesión de los derechos de uso de marcas, señales e identificación de animales se perfecciona con la aprobación de la misma por parte de la autoridad de aplicación.

Artículo 20. Las cesiones se otorgarán de acuerdo a las formalidades establecidas en la presente ley y su reglamentación. Todo titular de una marca, señal o identificación podrá ceder los derechos sobre la misma:

  • a) Realizando el acto ante la autoridad de aplicación.
  • b) Por escritura pública.
  • c) Por sentencia o resolución judicial.

Artículo 21. En caso de fallecimiento del titular de la marca, señal o identificación, o de su cónyuge, no se dará trámite a ninguna petición sobre cesión o cualquier modificación en el Registro sin orden del juez de la sucesión.

Capítulo VI. De los duplicados y rectificaciones

Artículo 22. En caso de extravío o pérdida de un boleto de marca, señal o identificación, el propietario debe presentar copia de la denuncia formulada ante la autoridad policial. El Registro otorgará un duplicado del mismo que llevará expresa constancia de su calidad de tal, quedando sin ningún efecto el boleto original.

Artículo 23. La autoridad de aplicación dejará constancia en el Registro de los duplicados de boletos que extienda en el lugar correspondiente a la marca, señal o identificación de que se trate.

Artículo 24. Cuando exista discrepancia entre lo registrado y la realidad jurídica extra registral, proveniente del error u omisión, la autoridad de aplicación, a pedido del titular o de oficio, procederá a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó.

Capítulo VII. De la marcación y señalada

Artículo 25. Es obligación de todo propietario inscripto en el Registro, marcar, señalar o identificar sus animales antes de los seis (6) meses de edad.

Artículo 26. Al ganado mayor se lo marcará a hierro candente o por procedimiento que obtenga idénticos efectos y será obligatorio hacerlo en el garrón, cuarto posterior o quijada del animal, y siempre del lado izquierdo. La marca se colocará en la posición que figura en el boleto coincidente con la línea vertical.

Artículo 27. La contramarca debe ponerse invertida al mismo lado de la marca y lo más próxima posible a ésta. Será facultad de la autoridad de aplicación reglamentar el uso y oportunidad de la contramarca.

Artículo 28. En el ganado mayor deberá respetarse la señal a la par de la marca para los casos de confusión o duda sobre la propiedad del animal; en ningún caso la sola señal establecerá en absoluto el derecho de propiedad.

Artículo 29. El ganado menor se señalará en las orejas del animal a través de corte, incisión o perforación. Queda prohibido trozar más de la mitad de la superficie de una o ambas orejas del animal.

Artículo 30. El ganado mayor y menor, puro por cruza o de pedigrí, o proveniente de la fauna silvestre nacido en criadero, se podrá identificar a través de tatuajes u otros dispositivos autorizados en la reglamentación. En todos los casos deberá indicarse el lugar del tatuaje o ubicación del dispositivo.

Artículo 31. Para proceder a marcar, señalar, contramarcar, contraseñalar o identificar animales, el propietario deberá poseer el respectivo boleto inscripto en el Registro y un permiso otorgado por la autoridad de aplicación. Se exigirá el requisito indispensable de haber dado aviso a los vecinos linderos con no menos de cinco (5) días de anticipación.

Capítulo VIII. Guías de campaña o tránsito

Artículo 32. La guía de tránsito es el único documento válido para el traslado de:

  • a) Animales vivos domésticos.
  • b) Animales vivos provenientes de la fauna silvestre nacidos en criaderos habilitados.
  • c) Productos provenientes de las categorías citadas precedentemente.

Se excluyen de la presente ley animales vivos, reses y trofeos de la fauna silvestre en libertad, como así también los trofeos y reses provenientes de criaderos habilitados que se inscriban como áreas de caza mayor, los que deberán regirse por lo establecido en la ley provincial 1034 y sus normas complementarias.

Artículo 33. Las guías de tránsito son expedidas por la autoridad de aplicación o por aquellas entidades a quienes se delegue la tarea administrativa y de servicios. Será obligatoria toda vez que exista uso de rutas públicas provinciales y nacionales, independientemente del modo de transporte.

Artículo 34. Todo transportista de animales y productos que contempla la presente ley, arriero o acopiador, deberá requerir del poseedor o propietario antes de su acarreo, movimiento o adquisición, la guía correspondiente. La falta del citado documento, y siempre que el hecho no constituya delito, dará motivo suficiente para el decomiso de los productos si en el término de diez (10) días no se prueba la propiedad de los mismos en forma legal. En caso de transporte de animales, el mismo se podrá paralizar.
En todos los casos se iniciarán, por intermedio de las autoridades intervinientes, las actuaciones correspondientes que permitan determinar si existió o no delito o si se trata de una simple infracción.

Capítulo IX. Régimen de sanciones

Artículo 35. Los siguientes hechos u omisiones constituyen infracción a la presente ley, y serán sancionados con multas, decomisos o secuestros:

  • a) Usar marcas, señales o métodos de identificación sin registrar.
  • b) Usar marcas ajenas, facilitar o consentir su empleo expresa o tácitamente.
  • c) No registrar boleto de marca, señal o identificación a su nombre.
  • d) Declarar datos falsos por cualquier trámite que incluya la presente ley.
  • e) Falsificar datos o documentos en los procedimientos que establece la presente ley y su reglamentación.
  • f) Emplear o proporcionar su marca, señal o identificación para posibilitar o encubrir la comisión de un delito.
  • g) No marcar, señalar o identificar en los plazos establecidos.
  • h) No respetar el diseño, tamaño u otras características que determine la reglamentación respecto de la marca, señal o identificación.
  • i) Vender animales vivos y sus productos sin la guía correspondiente.
  • j) Transportar animales vivos sin la guía correspondiente.
  • k) Transportar animales vivos orejanos con una edad superior a los seis (6) meses.
  • l) Transportar productos provenientes de los animales domésticos y de la fauna silvestre, nacidos en criaderos habilitados, sin guía.
  • m) Omitir el permiso de marcación, señalada o identificación anual.

El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria el régimen de penalidades que será impuesto por la autoridad de aplicación.

Capítulo X. De los recursos

Artículo 36. Los servicios que presta la autoridad de aplicación son:

  • a) El otorgamiento de guía de campaña de animales en pie para circular dentro de la Provincia o egresar de la misma.
  • b) El otorgamiento de guía de campaña para tránsito de veranada a invernada, o viceversa, para pastoreo o engorde, por ida y vuelta, dentro de un período máximo de ciento ochenta (180) días dentro de la Provincia.
  • c) La inscripción de marca y extensión del boleto.
  • d) La inscripción de señal y extensión del boleto.
  • e) La inscripción de otros medios de identificación de animales y extensión del boleto.
  • f) El visado de documentación relacionada al marco de servicios que presta la autoridad de aplicación.
  • g) Los duplicados de boletos y documentos que acrediten tenencia y propiedad de animales.
  • h) El otorgamiento de guía para transporte de productos provenientes de animales domésticos, nacidos en criaderos habilitados y silvestres.
  • i) Inspecciones, peritajes, verificaciones y otros trámites inherentes a la aplicación de la presente ley a realizar fuera del ámbito administrativo.

Artículo 37. Por los servicios que preste la autoridad de aplicación, o quienes desarrollen las tareas administrativas y de recaudación, deberán pagarse las tasas cuyo monto fijará el Poder Ejecutivo a través de la reglamentación y en base a la cotización del kilo vivo del novillo gordo de cuatrocientos kilogramos (400 kg.) en el Mercado de Liniers.

Artículo 38. Conforme a los convenios que la autoridad de aplicación celebre con otras entidades delegando la tarea administrativa y de servicios, se establecerá una coparticipación sobre la recaudación mensual del treinta por ciento (30%) y setenta por ciento (70%) respectivamente.

Artículo 39. Es facultad exclusiva de la autoridad de aplicación la confección de formularios de guía, talonarios de recibo y toda otra documentación oficial que se usare en la aplicación de la presente ley.

Artículo 40. Créase una cuenta especial denominada "Fondo Ganadero Provincial" y que funcionará bajo el siguiente régimen:

1. Recursos:

  • a) El producido de los derechos establecidos por esta ley, así como tasas, servicios, multas, decomisos, indemnizaciones, derechos de inspección, peritajes y otros.
  • b) Los provenientes de la venta de animales y sus productos, propiedad del Estado provincial.
  • c) Los aportes especiales de organismos públicos o privados del orden provincial, nacional e internacional destinados a planes, programas y proyectos de la actividad ganadera y sus productos.
  • d) Las contribuciones voluntarias de personas físicas o jurídicas y las donaciones y legados que correspondan ser aceptados por el Poder Ejecutivo.
  • e) Cualquier otro recurso cuyo fin esté ligado a la promoción, extensión, investigación, manejo, sanidad, genética y reproducción, entre otros.

2. Erogaciones:

  • a) Las inversiones y gastos que demande la aplicación de la presente ley y su reglamentación.
  • b) Las inversiones y gastos que demande la ejecución de planes, programas y proyectos ligados a la actividad ganadera y sus productos, en el orden de la actividad primaria y secundaria.

3. Cierre del ejercicio:

El estado de cuenta pasará al ejercicio siguiente en los términos establecidos en la ley 2141, de Administración Financiera y Control.

4. De la administración:

La autoridad de aplicación será responsable de administrar la cuenta especial del Fondo Ganadero y velar por el estricto cumplimiento de los convenios.

Capítulo XI. Normas complementarias

Artículo 41. El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente ley en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.

Artículo 42. Deróganse las leyes 244, 1411, 1197 y su modificatoria 1283; el inciso 26) del artículo 66 de la ley 53; los incisos 1) al 6) del artículo 10 de la ley 1994, y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

Artículo 43. Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.