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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.532

Sancionada: 26-10-06
Promulgada: 8-11-06
Publicada: 24-11-06

Artículo 1°: Establécese el derecho de todas las personas que reúnan las condiciones fijadas en la presente ley, a percibir una suma de dinero mensual, en carácter de reconocimiento personal y vitalicio, que se denominará: "Compensación Neuquina Guerra Malvinas Argentinas".

Artículo 2º: A los efectos de la presente ley, se entenderá por "Veteranos de Guerra de Malvinas" a toda aquella persona que participó de las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo, submarino y terrestre en defensa de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, que hayan entrado efectivamente en combate en:
1) El denominado Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM), entre el 2 y el 7 de abril de 1982. Jurisdicción: Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur.
2) El denominado Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), entre el 7 de abril y el 14 de junio de 1982. Jurisdicción: Plataforma Continental desde las doce (12) millas de la costa Este, Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo y submarino correspondiente.

Artículo 3º: Establécese que el monto de la compensación creado por esta ley será el equivalente al setenta por ciento (70%) de la asignación de la categoría del Juez de Paz de Primera.
Para aquellos que como consecuencia del combate sufrieron una incapacidad, determinada por autoridades sanitarias de la Provincia, la compensación se incrementará en hasta un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo al grado de incapacidad, el que se determinará de conformidad con los Baremos por incapacidad que se fijen en la reglamentación.
Los derecho-habientes de los fallecidos en combate percibirán la compensación establecida en el primer párrafo, incrementada en un cincuenta por ciento (50%), entendiéndose por tales:
1) Su cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.
2) Sus hijos hasta los veintiún (21) años. Los hijos discapacitados sin límite de edad.
3) Padre o madre del causante.
La compensación establecida en la presente ley es compatible con la percepción de cualquier otro beneficio de similar naturaleza y con el desempeño de cualquier actividad remunerada, sea en relación de dependencia o autónoma.
Esta compensación tiene carácter personal, mensual, vitalicio e inembargable -excepto por deudas alimentarias-.

Artículo 4°: El pago de la pensión se extingue al producirse algunas de las siguientes causales:
1) Fallecimiento del titular, derecho-habientes o sus ausencias con presunción de fallecimiento declarado judicialmente.
2) Renuncia del titular.
3) Cuando el beneficiario abandone su residencia habitual dentro de la Provincia y no fuere nativo de la misma.
4) Cuando el monto de la pensión sea percibida por medio de apoderado, y éste no presentare certificado de supervivencia del beneficiario cada tres (3) meses.
5) Cuando el beneficiario sea condenado por delitos que afecten el orden democrático y la vigencia de la Constitución.
6) Por condena de prisión de cumplimiento efectivo en causa criminal por delitos dolosos.

Artículo 5°: Tendrá derecho a percibir lo instituido en el presente cuerpo legal toda persona reconocida como "Veterano de Guerra de Malvinas", situación que deberá acreditar fehacientemente mediante:
1) Presentación de certificado expedido por la Fuerza correspondiente y refrendado por el Ministerio de Defensa de la Nación o el organismo que lo reemplace.
2) Acreditación fehaciente con copia autenticada del Documento Nacional de Identidad que lo acredite de tener domicilio real, habitual y permanente en la Provincia del Neuquén mayor a cinco (5) años anteriores a la fecha de la sanción de la presente ley.
3) Estar inscriptos en el Registro Único de Veteranos de Guerra de Malvinas de la Provincia del Neuquén creado por esta ley.

Artículo 6°: Los destinatarios de la presente contarán con los siguientes beneficios:
1) Vivienda: quienes no posean vivienda tendrán, en igualdad de condiciones que los demás postulantes, prioridad para acceder a una vivienda de planes oficiales.
Se implementará una línea especial de créditos exclusivos para los beneficiarios de esta ley, destinados a la refacción, ampliación o compra de viviendas.
Los beneficiarios que al momento de la sanción de la presente ley sean adjudicatarios de viviendas financiadas o construidas con fondos del Estado provincial, podrán solicitar la refinanciación de los créditos otorgados. Esto será tanto para los deudores en situación regular como aquellos que se encuentren en mora, a quienes se les condonarán intereses punitorios y multas que les pudieran corresponder.
2) Salud: quienes lo soliciten, se incorporarán como afiliados directos del Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN), realizando los aportes establecidos para los empleados del escalafón general.
3) Régimen previsional especial: los beneficiarios comprendidos en la presente ley que presten servicios en la Administración Pública provincial -afiliados directos al ISSN-, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta (50) años de edad como mínimo y veinte (20) años de aportes a la caja jubilatoria provincial. El haber jubilatorio mensual previsto en la presente se concederá en un todo de acuerdo a lo establecido en la ley 611 y será compatible plenamente con otros beneficios no contributivos que eventualmente gozase u obtuviese.
4) Laboral: tendrán prioridad para cubrir las vacantes -en iguales condiciones e idoneidad que otros postulantes- producidas en la Administración Pública, organismos centralizados y descentralizados, empresas del Estado provincial y organismos autárquicos.
Asimismo, la Subsecretaría de Trabajo pondrá el registro existente a disposición del sector privado con el objeto de cubrir las vacantes que en ese sector se produjeran, recomendando su ingreso como prioritario. Se dará especial tratamiento al Veterano de Guerra que, a raíz del conflicto bélico de referencia, se encuentre con disminución física.
5) Proyectos productivos: quienes presenten proyectos productivos en el marco de la legislación vigente deberán ajustarse a la estructura jurídico- técnica prevista. Contarán para ello con una línea de créditos especialmente establecida que contemple tasas de interés de menor cuantía. El Gobierno de la Provincia del Neuquén arbitrará los medios a fin de que los organismos que pudieran estar vinculados al emprendimiento-proyecto, colaboren, asesoren, capaciten y conduzcan al emprendedor a fin de obtener resultados concretos.
6) Tierras fiscales: los beneficiarios que hubiesen presentado un proyecto productivo y que para su puesta en marcha y desarrollo requiera de tierras se le proporcionará una línea de crédito específica para la compra de una fracción -unidad económica- para la explotación directa por parte del beneficiario-adjudicatario.
7) Educación: el Poder Ejecutivo creará un fondo de becas para aquellos beneficiarios o derecho- habientes que cursen o deseen completar sus estudios en cualquier nivel de la enseñanza pública o privada.

Artículo 7º: Honores. Ante el fallecimiento de un Veterano de Guerra de Malvinas, las autoridades provinciales coordinadas con otros organismos nacionales le rendirán los honores correspondientes, y se le entregará una Bandera Nacional a los derecho-habientes u otros familiares.
Se instrumentarán todas las medidas para que el Estado provincial a través del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo, haga entrega de un pergamino y una medalla conmemorativa alusiva.

Artículo 8°: El Poder Ejecutivo provincial, a través de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y Simples Asociaciones, creará un Registro Único de Veteranos de Guerra de Malvinas de la Provincia del Neuquén, en el que serán incluidas aquellas personas que se encuentren comprendidas en el artículo 2° de la presente ley.
Deberá realizar un relevamiento de los inscriptos en el Registro Único de Veteranos de Guerra que aún no hayan tenido acceso a los beneficios concedidos por la presente ley. Coordinará y realizará todas aquellas tramitaciones necesarias ante el organismo pertinente de todo asunto inherente a la aplicación de la presente ley.

Artículo 9°: Las notas oficiales despachadas por los organismos de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén, durante el mes de abril de cada año, llevarán la siguiente frase: "2 de Abril, Día de la soberanía sobre las Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, de los caídos y del veterano".

Artículo 10: El Consejo Provincial de Educación de la Provincia del Neuquén propiciará normativas para que en los establecimientos educativos se dicten clases alusivas a la fecha, incorporando expresamente en las asignaturas pertinentes la temática: "Malvinas y su Historia".

Artículo 11: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el término de ciento veinte (120) días corridos a partir de su sanción.

Artículo 12: Los beneficios acordados mediante ley 2297 caducarán automáticamente cuando el beneficiario acceda a los establecidos en la presente ley.

Artículo 13: Derógase la ley provincial 2297.

Artículo 14: Autorízase al Poder Ejecutivo provincial a reestructurar o modificar el Presupuesto General de Gastos para el efectivo pago de lo establecido en la presente ley.

Artículo 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.