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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

813/1962

Modificado por leyes: 1644, 2531, 2749 , 2767, AC. TSJ N° 1(BOPN N° 3311) y 2833



CÓDIGO DE FALTAS

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I. Ámbito de aplicación

Artículo 1°. Este Código será de aplicación a todas las faltas que el mismo prevé, que se cometan en el territorio de la provincia del Neuquén. Asimismo, se aplicará a las faltas previstas en las ordenanzas municipales, cuando expresamente lo disponga cada municipio.

Capítulo II. De las penas

Artículo 2°. Las penas que este Código establece son: a) multa; b) arresto. Las penas para sancionar las faltas previstas por este Código no excederán de diez (10) jus de multa o treinta (30) días de arresto. Institúyese con la denominación "jus" la unidad monetaria que representa el uno por ciento (1%) de la remuneración total asignada al cargo de juez letrado de primera instancia de la provincia del Neuquén.
El arresto se aplicará en defecto del pago de la multa o cuando el contraventor sea reincidente, siempre que la gravedad del hecho no aconseje la imposición de la primera de las penas.

Artículo 3°. La pena de multa deberá ser abonada, bajo recibo, a la autoridad judicial que la impuso, en moneda de curso legal, dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada la resolución. La falta de pago dentro de dicho término producirá su transformación en arresto, a razón de un (1) día de arresto por cada treinta y cuatro por ciento (34%) del valor jus impuesto, en cuyo caso la detención no podrá exceder del máximo arresto fijado para la pena que se trate, y en ningún caso superior a treinta (30) días.

Artículo 4°. La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, sus antecedentes y las circunstancias concretas del hecho.

Artículo 5°. La pena de arresto deberá ser cumplida sin rigor penitenciario en establecimientos especiales, en la Jefatura de Policía, comisarías o secciones especiales de las cárceles comunes. Las mujeres o menores la cumplirán en establecimientos especiales o en secciones distintas de donde se hallaren los demás contraventores; y estos, en ningún caso podrán ser alojados en compañía de acusados, procesados o condenados por delitos comunes.

Artículo 6°. Podrá disponerse el cumplimiento del arresto en el domicilio cuando se tratare de una persona honesta, enferma o mayor de sesenta años.
El que quebrantare el arresto domiciliario deberá cumplir el resto de la condena en el establecimiento público destinado a tal efecto.

Capítulo III. Reincidencia

Artículo 7°. Se considerará reincidente a los efectos de este Código a la persona que, habiendo sido condenada cometiere otra contravención o infracción dentro del término de un año contado desde la fecha en que la sentencia quedó firme.

Capítulo IV. Concurso

Artículo 8°. Si concurrieren varios hechos independientes entre sí, la pena aplicable al infractor tendrá como mínimo el mínimo de la pena mayor, y como máximo la suma resultante de la acumulación de penas correspondientes; esta suma no podrá exceder de los máximos establecidos en el artículo 2°.

Capítulo V. De la prescripción de las acciones y de las penas

Artículo 9°. La acción emergente de una falta o contravención prescribirá por el transcurso de seis meses.

Artículo 10°. La pena se prescribirá si hubiere pasado un año desde la fecha en que la sentencia quedó firme, o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiere tenido principio de cumplimiento.

Artículo 11°. Los plazos enunciados en los dos artículos precedentes empezarán a contarse a partir de la medianoche del día en que la falta se cometió o desde el quebrantamiento de la condena.

Artículo 12°. La prescripción de la acción o de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta o contravención.

Capítulo VI. Del ejercicio de la acción

Artículo 13°. El ejercicio de la acción es público y debe la autoridad proceder de oficio ante el conocimiento que tuviere de la comisión de una infracción.

Artículo 14°. Cualquier persona capaz puede instar, mediante denuncia, la iniciación de la acción ante las autoridades policiales.

Capítulo VII. Tentativa y forma culposa

Artículo 15°. La tentativa no es punible, como tampoco la forma culposa, salvo cuando esté expresamente prevista.

Capítulo VIII. Participación en las comisiones de faltas

Artículo 16°. El que intervenga en la comisión de una falta, sea como instigador o auxiliador, quedará sometido a la misma escala penal, sin perjuicio de que la pena se gradúe con arreglo a cada participación.


TITULO II. DEL PROCEDIMIENTO

Capítulo I. Competencia

Artículo 17°. La competencia en la actuación por falta se determinará por:
1. Sitio en que ha sido cometida la falta;
2. En caso de faltas sucesivas, por el lugar que se hubiere cometido la última y en caso de no poder determinarse, por la dependencia policial que primero interviniere;
3. En caso de faltas independientes, unas de otras por la dependencia policial del lugar donde se encuentre el imputado, la que recabará de las restantes las actuaciones que se hallaren en trámite.

Capítulo II. Infractores detenidos y prófugos

Artículo 18°. Si en una misma causa hubiere infractores detenidos y prófugos, el trámite se seguirá con respecto a aquellos, sin perjuicio de las medidas que se dispongan para la captura de estos.

Capítulo III. Notificaciones

Artículo 19°. Las notificaciones se harán por medio del personal destinado a tal efecto, y del resultado se dejarán constancias en las actuaciones, con especificación del día y hora en que fue cumplida.

Artículo 20°. Las notificaciones se harán en el domicilio real o en aquel que voluntariamente constituya el inculpado dentro de la jurisdicción.

Artículo 21°. Las notificaciones telegráficas serán satisfechas en todos los casos por el infractor.

Capítulo IV. Términos

Artículo 22°. Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la instrucción del sumario que no podrá durar más de 48 horas.
Los términos se computarán en la forma prescripta por el Código Civil.

Capítulo V. Actuación policial

Artículo 23°. El empleado policial que tomare conocimiento de un hecho contravencional adoptará de inmediato las medidas necesarias para acreditar el mismo, conminando al autor a acompañarlo al local policial más próximo a la jurisdicción correspondiente, o conduciéndole por medio de la fuerza si no accediera.

Artículo 24°. Inmediatamente el oficial de mayor jerarquía presente en el local recibirá el informe del empleado que hubiere intervenido en el hecho *[y escuchará al imputado, previo hacerle conocer que puede abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique] (*Frase declarada inconstitucional por AC. TSJ N° 1 del 16-04-2012), luego de lo cual dispondrá su libertad, salvo en los casos siguientes:
a) Si no tuviere domicilio conocido dentro de la provincia;
b) Si careciere de documentos de identidad o estos presentaren signos de adulteración y fuere necesario proceder a su identificación.
En caso de que el inculpado se domiciliase fuera de la provincia, procederá su libertad sólo mediante caución personal o real que podrá llegar hasta la suma de dieciocho (18) jus, la que en todo caso se hará efectiva, de no presentarse en la primera oportunidad de cuya comparecencia hubiere sido notificado.

Artículo 25°. Sin demora alguna se practicarán las medidas necesarias tendientes a comprobar el domicilio e identidad, luego de lo cual el imputado será puesto en libertad. El término de duración de estas diligencias no podrá exceder de doce (12) horas, vencido el cual recuperará la libertad, salvo que se comprobare que carece de domicilio conocido. La detención sufrida se computará siempre a los fines de la pena impuesta.

Artículo 26°. La autoridad policial que intervenga requerirá y agregará a las actuaciones el informe del Registro de Reincidencia de Contraventores.

Artículo 27°. El funcionario actuante practicará sólo las medidas que estime indispensables para la comprobación del hecho. El examen de los testigos será verbal y actuado.

Artículo 28°. De lo actuado se labrará un acta que podrá confeccionarse en formularios especiales, suscrita por el funcionario, en la que constará:
a) Fecha, hora y lugar del hecho;
b) Si procede de oficio o por denuncia, consignando en este caso el nombre y domicilio del denunciante;
c) Nombre y domicilio, edad, estado civil y profesión del imputado;
d) Relación sumaria del hecho;
e) Nombre y domicilio de los testigos;
f) Efectos secuestrados;
g) Mención de otros medios probatorios;
h) Nombre, domicilio, cargo y repartición en que se desempeñe el empleado que intervino en el procedimiento.
i) Mención sumaria de las pruebas receptadas por el funcionario actuante;
j) Encuadramiento contravencional.

Artículo 29°. Si para la comprobación del hecho fuera necesario allanar domicilios o lugares privados, secuestrar correspondencias o intervenir conversaciones telefónicas, la autoridad policial solicitará al juez en lo penal la orden pertinente.

Artículo 30°. Si el acusado se encontrare en la situación prevista por los artículos 55° y 56°, su interrogatorio se realizará una vez que recupere su estado normal.

Artículo 31°. Al acusado se le notificará el día que deberá presentarse ante al juez de Faltas, bajo apercibimiento de detención. A primera hora de ese día la autoridad policial entregará al Tribunal las actuaciones del caso y presentará al inculpado si estuviere detenido.

Artículo 32°. En los casos de ebriedad o de abuso de sustancias estupefacientes, si la conducción a la dependencia policial del inculpado pudiera ocasionarle un daño mayor en su salud, deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia el certificado correspondiente.

Artículo 33°. Cuando el imputado detenido sea menor de 18 años se procederá a comunicar a sus padres, tutores o guardadores la detención, y siempre que de las circunstancias de la causa y condiciones personales de aquel o de estos no resultara peligroso dejarlo en libertad, será entregado al pariente responsable que corresponda.
En estos casos requerirán también los datos personales y condiciones de vida del padre, tutor o guardador, los que se agregarán al acta.

Artículo 34°. Cuando el imputado sea menor de 16 años, el funcionario que intervenga lo llevará hasta su domicilio, entregándolo al padre, a la madre o a otra persona responsable, haciéndole presente la falta cometida por el menor, salvo el caso de que éste se niegue a denunciar su domicilio, circunstancia en que se procederá a su conducción a la dependencia policial, dándose de inmediato cuenta a la autoridad pupilar competente a la que se elevarán los antecedentes del caso.

Artículo 35°. Cuando se proceda por denuncia de parte damnificada o de un tercero, no se detendrá al acusado sino después de reunidos los elementos de prueba suficientes que determinen su responsabilidad.

Artículo 36°. Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se le dará preferencia en tal carácter.

Artículo 37°. Cuando el acusado se domicilia en la sección donde se realizó el procedimiento, se recogerá del vecindario concepto o información ambiental acerca de aquel.

Artículo 38°. Si viviera fuera de la seccional, pero dentro del territorio de la provincia, se solicitará telefónica o telegráficamente a la sección que corresponda a su domicilio, comprobación idéntica a la expresada en el artículo precedente.

Capítulo VI. Jueces de Faltas

Artículo 39°. Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el territorio de la provincia serán competentes los jueces de paz dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 40°. Los jueces de Faltas no podrán ser recusados, pudiendo apartarse cuando existan motivos serios que los inhiba por su relación con el imputado o con el hecho, de oficio o a instancia del acusado.

Artículo 41°. Recibidas las actuaciones policiales, el tribunal constatará la comparencia del contraventor en la oportunidad que se le hubiere fijado. Si el mismo no hubiere comparecido, ordenará su detención.
Si fuera remitido detenido con las actuaciones, el juez podrá disponer su libertad.

Artículo 42°. En la oportunidad de su comparencia, el contraventor manifestará si reconoce o no su culpabilidad. Si se reconociera culpable, el juez sin más trámites impondrá la pena por simple decreto, en base a las actuaciones policiales.

Artículo 43°. Si el acusado no reconociere su culpabilidad, se fijará audiencia para el juecio, dentro del término de tres (3) días, la que se notificará bajo apercibimiento de detención en caso de no comparecer. Si fuera detenido por no comparecer se fijará nueva fecha de audiencia.
En la audiencia el acusado podrá ofrecer pruebas. *[En ningún caso podrán declarar como testigos los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de los contraventores] (*Frase delarada inconstitucional por AC TSJ N° 1 del 16-04-2012).
Los demás parientes hasta el cuarto grado podrán hacerlo, previa advenrtencia de que pueden abstenerse, si así lo desearen.

Capítulo VII. Del juicio

Artículo 44°. El debate será oral y público, salvo que razones de moralidad u orden público aconsejen que se realice a puertas cerradas, de lo que se dejará constancia.
El acusado podrá hacerse asistir por un abogado.

Artículo 45°. El juez procederá a la recepción de la prueba y luego de escuchar al acusado con la prevención que expresa el artículo 24°, y en su caso al abogado defensor, condenará o absolverá *[por simple decreto] (*Frase declarada inconstitucional por AC TSJ 16-04-2012), disponiendo las confiscaciones o restituciones de efectos si procediese.
Si la pena fuera de multa, la resolución contendrá expresamente el emplazamiento a que se refiere el artículo 3°.

Artículo 46°. Si en el transcurso del juicio surgiere la necesidad de nueva prueba, el juez podrá prorrogar la audiencia por un máximo de tres (3) días , para continuar con la recepción de la misma.

Artículo 47°. De todo lo actuado el secretario labrará un acta en la que se hará referencia sumaria de la prueba, la que será firmada por el juez, el acusado, y el defensor en su caso. Se dejará constancia si el acusado se negare a firmar o no supiere hacerlo.

Capítulo VIII. De los recursos

Artículo 48°. Las resoluciones de los jueces de faltas son apelables ante los jueces de primera instancia en lo penal de la jurisdicción a que correspondan. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado el fallo.

Artículo 49°. El juez de la primera instancia en lo penal dictará sentencia dentro de los tres (3) días, pudiendo disponer medidas para mejor proveer.

TITULO III. DE LAS FALTAS

Capítulo I. Faltas relativas a la prevención de la tranquilidad pública

Artículo 50°. Será reprimido con multa equivalente al treinta y cuatro por ciento (34%) del valor jus a tres (3) jus o arresto hasta por diez (10) días el que mediante provocaciones recíprocas a terceros o riñas en lugar público o expuesto al público produjere escándalo público o situación de peligro para la seguridad de las personas.

Artículo 51°. Será reprimido con multas equivalentes a un (1) jus a diez (10) jus o arresto de cinco (5) a treinta (30) días la actuación en patota.
Habrá actuación en patota cuando tres (3) o más personas accidental o habitualmente, actúen en grupo provocando, amenazando u ofendiendo a terceros.
Esta sanción se aplicará a cada uno de los que integren el grupo, aún cuando no ejecutaren los hechos previstos.

Artículo 52°. Será reprimido con multa equivalente a un (1) jus a diez (10) jus o arresto de cinco (5) a treinta (30) días el que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la autoridad para los llamados de alarmas para la vigilancia y custodia que deben ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás dependencias, y que valiéndose de llamados telefónicos u otros medios, provoque engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo a sitios donde no fuere menester.

Capítulo II. Faltas relativas a la prevención de la decencia pública

Artículo 53°. Será reprimido con multa equivalente a un (1) jus a seis (6) jus el que en lugar público molestare a una mujer. Si el hecho se realizare con intención deshonesta la pena será de arresto de cinco (5) a veinte (20) días.

Artículo 54°. Será reprimido con multa equivalente al treinta y cuatro por ciento (34%) del valor jus a tres (3) jus o arresto hasta por diez (10) días el que por su culpa se encontrare con vestimentas contrarias a la decencia pública. (Art. derogado por Ley 2767)

Artículo 55°. Será reprimido con multa equivalente al treinta y cuatro por ciento (34%) del valor jus a tres (3) jus o arresto hasta por diez (|10) días, el que por su culpa se encontrare o transitare en lugares públicos en estado de embriaguez escandalosa. (Artículo abrogado por AC TSJ N° 1 del 16-04-2012; vigente a partir de su publicación: 10-08-2012)

Artículo 56°. Será reprimido con arresto de hasta treinta (30) días, el que por su culpa se encontrare o transitare en lugares públicos en estado escandaloso, bajo acción o efectos de estupefacientes. (Artículo abrogado por AC TSJ N° 1 del 16-04-2012; vigente a partir de su publicación: 10-08-2012)

Artículo 57°. En los casos de personas que se encontraren bajo los efectos previstos en los artículos 55° y 56° y aun cuando no se dé la condición del escándalo, la autoridad policial procederá a tomar las medidas necesarias para el mejor resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la infracción o evitar que se incurra en ella.

Artículo 58°. Será reprimido con multa equivalente a un (1) jus a diez (10) jus o arresto de cinco (5) días hasta treinta (30) días, la mujer que ejerciendo la prostitución, se ofrezca o incite públicamente en forma escandalosa. (Art. derogado por Ley 2767)

Artículo 59°. En igual pena incurrirá el homosexual o vicioso sexual en las mismas circunstancias, o que sin ellas, frecuentare intencionalmente a menores de 18 años de edad. (Art. derogado por Ley 2767)

Artículo 60°. Será reprimido con multa equivalente a tres (3) jus a diez (10) jus o arresto hasta por treinta (30) días el dueño, gerente, administrador o encargado de negocios públicos o conductor de transporte de colectivo, que permita la entrada o permanencia en su local o vehículo, de personas en las condiciones establecidas en los artículos 54, 55, 56, 58 y 59. En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio hasta por el término de treinta (30) días. (Art. derogado por Ley 2767)

Artículo 61°. Será reprimido con multa equivalente a tres (3) jus a diez (10) jus o arresto hasta treinta (30) días, el que sin estar comprendido en las disposiciones de los artículos 125 y 126 del Código Penal, se haga mantener, aunque sea parcialmente, por mujer prostituta, homosexual o vicioso sexual, explotando las ganancias logradas por la explotación de tales actividades; además procederá al decomiso del dinero. (Art. modificado por Ley 2767)

Capítulo III. Faltas relativas a la seguridad pública

Artículo 62°. Serán reprimidos con multa equivalente al treinta y cuatro por ciento (34%) del valor jus a tres (3) jus o arresto hasta por diez (10) días los que, en cualquier circunstancia, con miras hostiles, esgrimieran armas de cualquier clase, siempre que el hecho no constituya delito.

Artículo 63°. Será reprimido con multa equivalente a tres (3) jus a diez (10) jus o arresto hasta por treinta (30) días, el que portare ilegalmente explosivos, o el que en lugar habitado o en sus inmediaciones o en camino público o en dirección a este, dispare armas de fuego, arrojare objetos contundentes, hiciere fuego o produjese explosiones peligrosas.

Articulo 63 bis: (Artículo incorporado por la ley 2833

 

Artículo 64°. Será reprimido con multa equivalente al treinta y cuatro por ciento (34%) del valor jus a diez (10) jus o arresto hasta por treinta (30) días el que vendiere ilegalmente en comercio público armas de fuego, proyectiles o elementos destinados a producir explosiones o daño. En caso de reincidencia, se procederá a la clausura del negocio hasta por quince (15) días.

Artículo 65°. Será reprimido con multa equivalente al treinta y cuatro por ciento (34%) del valor jus a seis (6) jus o arresto hasta por veinte (20) días el que arranque, dañe o haga ilegible, en cualquier forma, las chapas, avisos o carteles que haya mandado fijar la autoridad.

Capítulo IV. Faltas relativas a la seguridad de la propiedad

Artículo 66°. Será reprimido con arresto hasta por diez (10) días el que siendo capaz para trabajar, se entregue a la mendicidad o a la vagancia. (Artículo abrogado por AC TSJ N° 1 del 16-04-2012, vigente a partir de su publicación: 10-08-2012)

Artículo 67°. Será reprimido con arresto hasta por quince (15) días el que mendigare en forma amenazante o vejatoria o adoptare medios ficticios para suscitar la piedad, o se valiere de un menor de catorce años o de un incapaz.

Artículo 68°. Será reprimido con multa equivalente al treinta y cuatro por ciento (34%) del valor jus a seis (6) jus o arresto hasta por veinte (20) días el propietario del negocio de compraventa de objetos usados, que no comprobare la identidad del vendedor, o que no hiciere llegar directamente a la autoridad policial, la nómina detallada de los objetos comprados. En caso de reincidencia, podrá clausurarse el negocio hasta por veinte (20) días.

Capítulo V. Faltas relativas a la prevención de la fe pública

y de las buenas costumbres

Artículo 69°. Será reprimido con multa hasta el equivalente a diez (10) jus y arresto hasta por treinta (30) días, el que en ocasión de un infortunio público, o de peligro común o en la flagrancia de un delito, se niegue sin justa causa a prestar auxilio, o dar los informes y las indicaciones que le fueren requeridas por la autoridad en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo visible.

Artículo 70°. Será reprimido con multas de hasta el equivalente a tres (3) jus el que de indicaciones falsas que puedan acarrear un peligro para una persona extraviada o que desconozca el lugar o cuando pudiendo hacerlo sin riesgo personal se niegue a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber sufrido un accidente.

Artículo 71°. Será reprimido con multa de hasta el equivalente a seis (6) jus y arresto hasta por quince (15) días, el que cometiere un acto de crueldad contra un animal o sin necesidad lo maltratare o le impusiere fatigas manifiestamente excesivas.

Artículo 72°. Será reprimido con multas hasta el equivalente a seis (6) jus o arresto hasta por veinte (20) días, el administrador, empresario o director cinematográfico de espectáculo público, que permita el acceso de menores de dieciséis (16) años, cuando hayan de efectuarse representaciones o pasarse películas prohibidas o no aptas para ellos.

Artículo 73°. Será reprimido con multas hasta el equivalente a tres (3) jus y arresto hasta por diez (10) días, el que como medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, explote la credulidad pública mediante artificio o engaño o simulación que tiendan a colocar fraudulentamente el producto.

Artículo 74°. Serán reprimidos con multas hasta el equivalente a cinco (5) jus o arresto de hasta quince (15) días:
a) Los empresarios y directores de entidades deportivas que en la realización de sus espectáculos no cumplieran estrictamente con las disposiciones reglamentarias vigentes;
b) Los empresarios y directores de entidades deportivas cuando en un match o justa, sustituyan a los atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la asistencia del público, sin hacerlo saber previamente;
c) Los que organicen espectáculos con la participación de personas que por su actuación anterior conocida o por su falta de preparación, no ofrezca seguridad de destreza y comporte un peligro para el participante por la naturaleza del juego;
d) Los que confíen la dirección, arbitraje o decisión de contiendas deportivas en general a personas o comisiones que no constituyan garantía de imparcialidad;
e) Los espectadores que de palabra ofendieren a los jugadores o árbitros, durante o inmediatamente después de su actuación y los que arrojen al campo, cancha, pista o ring, objetos susceptibles de causar daño o molestias;
f) Los que no debiendo participar en los partidos o pruebas deportivas invadieran durante su realización el lugar exclusivamente reservado a los participantes.

En estos casos, cuando la detención se haga imposible, se individualizará a los autores y se les citará o detendrá posteriormente en su domicilio.

(Artículo derogado por ley 2531 y posteriormente sustituído por  ley 2749)

Artículo 75°. Serán reprimidos con arresto hasta quince (15) días o multas hasta el equivalente a cinco (5) jus:
a)Los que por vía del hecho que no constituya delito, agredieren a un árbitro o juez deportivo, un jugador o cualquier otro participante en ejercicios deportivos;
b)Los que propicien, concierten o toleren estipulaciones fraudulentas entre los participantes de un match o contienda deportiva; la pena se extenderá a los que se presten al fraude;
c)Los que maliciosamente violen las reglas del juego con jugadas o golpes peligrosos, que puedan colocar en inferioridad de condiciones a algunos de los contendientes, siempre que estos hechos, por su gravedad, no importen una infracción mayor. (Artículo derogado por ley 2531)

TITULO IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 76°. El presente Código empezará a regir a los treinta (30) días de su promulgación, lapso durante el cual el Poder Ejecutivo procederá a dar publicidad a sus disposiciones.

Artículo 77°. Los fondos provenientes de multas o decomisos, ingresarán a una cuenta especial de la Tesorería de la provincia, para ser destinados a educación y salud pública.

Artículo 78°. La policía de la provincia organizará el Registro General de Reincidentes de Contraventores.

Artículo 79°. Deróganse los edictos policiales vigentes y toda otra disposición que se oponga a la presente.