Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial
Decreto 249/78
Modificado por el Dec 1154/2012
Neuquén, 8 de Febrero de 1978
VISTO.
La Ley N° 1033, de fecha 30 de Setiembre de 1977, por la que se regulan las funciones del Notariado en la Provincia de Neuquén; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la reglamentación de la misma.
Por ello, y atento a lo aconsejado por el Ministro de Gobierno, Educación y Justicia,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN
DECRETA:
Título I. Idoneidad, matriculación y domicilio
Artículo 1°. Las exigencias que determina el Artículo 1° de la ley 1033, deberán ser justificadas por el procedimiento establecido por el Artículo 2° de la misma, mediante:
a) Partida de nacimiento, o Carta de Ciudadanía en su caso;
b) Diploma original de ESCRIBANO O NOTARIO, expedido por la Universidad Nacional u otra oficialmente reconocida por la Nación;
c) Certificado policial de buena conducta, especial para ejercer el notariado;
d) Información sumaria de dos o más testigos calificados, o escribanos colegiados, que acrediten las exigencias del Artículo 1° Inciso d), de la Ley;
e) Declaración Jurada de no hallarse el peticionante inscripto en la matrícula ni ejercer el notariado en otra jurisdicción;
f) Fotocopia del documento individual en el que figuren los domicilios asentados y el actual.
Artículo 2°. Aprobada la información que establece el Artículo 2° de la Ley, el Colegio de Escribanos dispondrá la inscripción del aspirante en la matrícula, notificando de oficio al Tribunal de Superintendencia Notarial a efectos de su registración en el mismo.
Artículo 3°. En la matriculación, el Escribano deberá proceder también a hacer entrega de su ficha
profesional y a registrar su firma conforme el Artículo 4°. El registro del sello profesional y máquina de escribir a utilizar, corresponderá solamente, en los casos en que el aspirante sea o fuese designado titular o adscripto de registro.
Artículo 4°. El domicilio especial que establece el Artículo 6° de la Ley, es el de la oficina del Escribano Titular del Registro. Los escribanos adscriptos no podrán tener otro domicilio profesional que el especial que establece su titular, en el que deberán actuar exclusivamente. Todo cambio de domicilio especial constituido, deberá ser comunicado por escrito, al Tribunal de Superintendencia Notarial y al Colegio de Escribanos, dentro de las veinticuatro horas de producido.
El Escribano deberá residir dentro de la jurisdicción del asiento de su Registro.
Inhabilidades e incompatibilidades
Artículo 5°. Todo Escribano designado, antes de tomar posesión de su cargo, deberá prestar por escrito, declaración jurada de no hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los Artículos 3° y 7° de la ley, con especial aclaración de las excepciones previstas por el Artículo 3° de la misma. Todo cambio de su situación con respecto a la declaración formulada, deberá se comunicada al Colegio de Escribanos dentro de los ocho días de producido, considerándose como ocultación al incumplimiento de este requisito; tratándose de las excepciones o licencias contempladas en los artículos 8° y 9° y otras incompatibilidades transitorias creadas por la sanción de esta ley, el Colegio de Escribanos deberá pronunciarse expresamente sobre la procedencia de la misma.
Título II
De los escribanos de registro. Atribuciones
Artículo 6°. Para todos los efectos de la ley, o de este reglamento, se considera escribano de registro al regente del mismo y a sus adscriptos, con la salvedad, para éstos últimos, establecida en el Artículo 25 de la ley.
Artículo 7°. Con excepción del asesoramiento notarial y de la recopilación de antecedentes de títulos, queda prohibida y se considerará ejercicio ilegal del notariado, toda actuación notarial por parte de quienes no sean Escribanos de registro.
Artículo 8°. La exhibición de los protocolos dispuesta por el inciso c) del artículo 12 a pedido de otros Escribanos, será obligatoria en los casos en que se justifique el interés del peticionante; el Colegio de Escribanos resolverá toda cuestión que se plantee al respecto en trámite sumarísimo.
Artículo 9°. Dentro de las atribuciones que el Artículo 13 de la ley 1033 confiere a los Escribanos de registro, deberán intervenir en la inscripción de los registros respectivos, de todas las escrituras de operaciones inmobiliarias o de constitución de derechos reales, sobre bienes radicados en esta Provincia, o de constitución, renovación, prórroga, ampliación, inscripción, modificación, aumento de capital, emisión de acciones y disolución total o parcial de sociedades, que deben regir también en el territorio de la Provincia, y que fueran realizadas en otro lugar del país.
Licencias y sustituciones
Artículo 10. La solicitud de licencia para ausentarse por más de 15 días hábiles, a que se refiere el inciso i), del Artículo 12 de la Ley, deberá presentarse al Colegio de Escribanos con 5 días de anticipación y comunicada por ésta al Tribunal de Superintendencia a sus efectos. Los adscriptos por orden de antigüedad, reemplazarán automáticamente al regente, en caso de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio, asumiendo las responsabilidades inherentes a su condición de Regente interino en las condiciones que establece el Artículo 25 de la ley; las licencias de los adscriptos, se hallen o no a cargo del registro, están sujetas al cumplimiento de iguales formalidades.
En caso de licencia, enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el Escribano de registro que no tuviere adscripto, podrá proponer al Colegio de Escribanos el nombramiento de su suplente, que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente en los supuestos previstos en el Artículo 25 de la ley, en su segundo apartado. Reconocida la sustitución, deberá dejarse constancia de ella en el Protocolo del Escribano sustituto y comunicarse al Colegio de Escribanos a sus efectos.
Fianza
Artículo 11. La fianza preceptuada en el inciso j), del Artículo 12 de la ley, deberá ser constituida por el Escribano designado, antes de entrar en posesión de su cargo. Dicha fianza responderá:
a) Al pago de los daños y perjuicios ocasionados a terceros, y a que fuera condenado al Escribano por sentencia firme por motivo del ejercicio de sus funciones;
b) Al pago de las sumas a que fuera declarado responsable por incumplimiento de las leyes fiscales;
c) Al pago de las multas que le fueran impuestas por mal desempeño de sus funciones;
d) Al pago de las sumas a que está obligado en su carácter de colegiado.
Artículo 12. Si se tratare de una garantía personal, el fiador propuesto deberá acreditar su solvencia mediante las pruebas que le exigiera el Colegio de Escribanos. El fiador o fiadores ofrecidos deberá fijar domicilio dentro del territorio de la Provincia.
Artículo 13. Los Escribanos titulares no podrán acordar fianza personal a sus adscriptos y suplentes, ni éstos a aquellos cuando pertenecieran al mismo Registro, pero si podrán ser fiadores los Escribanos con registro en la Provincia.
Título III
De los registros. Provisión de registros
Artículo 14. Cumplidos los extremos de los artículos 16 y 17 de la ley, declaradas la creación o vacancia de registros, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia, cursará notificación al Colegio de Escribanos haciéndole saber el lugar del asiento de los mismos y otorgándole un plazo de cinco días para que efectúe el llamado a concurso en los términos del artículo 19° de la ley; inmediatamente de transcurrido dicho plazo el Colegio de Escribanos procederá a efectuar las publicaciones durante el término de diez días consecutivos, en el Boletín Oficial y dos diarios de mayor circulación de la Provincia.
El llamado a concurso debe especificar el lugar asiento de o los registros a proveer, y el día y hora de cierre del concurso, que deberá ser a los veinte días de su apertura.
Artículo 15. El Colegio de Escribanos llevará una nómina de los aspirantes a regentes de registros vacantes o a crearse, consignando en forma detallada y expresa el riguroso puntaje de cada uno de ellos conforme al Artículo 20 de la Ley, que podrá ser consultado por los aspirantes.
Artículo 16. Los aspirantes al cargo deberán inscribirse en el Colegio de Escribanos hasta las veinte horas del día señalado a tal efecto; presentando una solicitud que exprese:
a) Sus datos personales;
b) Constitución de domicilio;
c) Registro a cuya titularidad aspira, y opción para otros en los casos del Art. 17 ;
d) Libro y folio de su matriculación en el Colegio de Escribanos;
e) Antecedentes a que se refiere el Artículo 20 de la Ley.
Artículo 17. Los aspirantes podrán presentarse simultáneamente a concurso hasta en tres Registros, cualquiera fuera la jurisdicción.
Artículo 18. Los extremos del Artículo 20 de la Ley, se acreditarán ante el Colegio de Escribanos de la siguiente forma:
a) Por certificación producida por el presidente y secretario del Colegio de Escribanos;
b) Por certificación otorgada por el Colegio de Escribanos de la Provincia correspondiente o Ministerio de Gobierno en su caso;
c) Por el Colegio de Escribanos de la Provincia o Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia para el caso del registro Notarial del Estado Provincial;
d) Libro y folio de su matriculación en el Colegio de Escribanos: Los cargos públicos y comprobantes de los aportes jubilatorios en los empleos con particulares;
e) Por certificación oficial de la entidad para la que actúen como referencista;
f) Por certificación emanada de autoridad competente, presentación de título - número de matrícula profesional- o número de inscripción en el Libro de Grados de la Universidad respectiva. En este inciso, cuyo máximo en conjunto es de cinco puntos, se aplicará la escala del artículo siguiente, en la forma determinada en el mismo pudiendo el aspirante optar por cualquiera de los tres apartados en forma individual, o bien combinándolos entre sí, de tal forma que la suma o sumas totales no excedan por ningún concepto el máximo de cinco puntos adjudicados por la Ley;
g) Por fotocopia certificada de la página del documento de identidad donde figuren los asientos de los domicilios, y por partida de nacimiento en los casos de los nativos de la Provincia.
A los que teniendo domicilio real en la Provincia, hubieren hecho cambio por razones de estudio fuera de la misma, se les computará como domicilio real el fijado en la Provincia.
(Artículo modificado, ver Dec. 1154/2012)
Artículo 19. Las prescripciones del inciso f) del Artículo 20 de la Ley y su concordante de la presente reglamentación, se interpretarán de la siguiente forma:
CIENTIFICO. Se adjudicará un punto por cada premio jurídico, hasta un máximo de cinco puntos; y medio punto por cada publicación jurídica, hasta un máximo de cinco puntos.
PROFESIONALES: Por título de Doctor en Notariado, egresado de la Universidad Notarial Argentina, o Doctor en Derecho o en Jurisprudencia, egresado de la Universidad Nacional, se otorgarán cinco puntos.
OTRO TITULOS: Dos puntos por cada uno de ellos.
DOCENTES. Por actuación docente en materia jurídica, con desempeño mínimo de un año; un punto si es universitario y medio punto si es secundario, por cada cátedra dictada.
(Artículo modificado, ver Dec. 1154/2012)
Artículo 20. La terna o ternas, según corresponda, deberán ser elevadas al Poder Ejecutivo dentro de los quince días de cerrado el concurso. El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos deberá limitarse a incluir en la misma, el nombre y puntaje de los tres aspirantes mejor calificados, en su orden correlativo. El incumplimiento será considerado FALTA GRAVE del Consejo Directivo. La certificación de los concursantes deberá hacerse por escrito y notificarse al aspirante dentro de los tres días, quien tendrá cinco días para apelar ante el Tribunal de Superintendencia Notarial, sobre el puntaje que se le otorgó. Las actuaciones de los calificadores quedarán asentadas en el Libro de Actas del Consejo Directivo.
Artículo 21. Si el aspirante resultare ganador de más de un registro, deberá optar dentro del término de cinco días de la notificación respectiva. Vencido este término, sin la opción prescripta, el Poder Ejecutivo procederá a designarlo a criterio. Producida la opción de acuerdo al artículo anterior el Poder Ejecutivo proveerá las vacantes con los escribanos restantes de las ternas.
Artículo 22. Para el caso de que los aspirantes a un mismo registro fueren más de tres, la terna será integrada por el trío que obtuvo mayor puntaje. En cualquier caso de igualdad de puntos, se hará un sorteo por el Presidente del Colegio de Escribanos, con presencia de los interesados, o sus representantes legales, en su caso, debiendo labrarse un acta de todo lo actuado, la que será suscripta por los mismos y dos testigos del acto.
Artículo 23. Recepcionada la terna o ternas, por el Poder Ejecutivo, éste procederá a la apertura de las mismas, con la asistencia del Ministro de Gobierno, Educación y Justicia, produciéndose, después, conforme a la Ley, a discernir la titularidad del o de los registros.
Dentro de los treinta días, el Poder Ejecutivo comunicará el nombramiento al interesado, al Tribunal de Superintendencia Notarial y al Colegio de Escribanos a los efectos que hubiere lugar.
Artículo 24. El nuevo titular será puesto en posesión de su cargo en la sede del Colegio de Escribanos en acto público, prestando juramento ante el Presidente del mismo, levantándose acta de ello, suscripta por el titular designado, dos testigos y el Presidente del Colegio. El Colegio de Escribanos, comunicará oficialmente la designación de las oficinas públicas a sus efectos.
Adscripciones
Artículo 25. La designación y la remoción de adscriptos será hecha a propuesta del escribano titular.
En los casos de designación de adscripto el Colegio informará sobre el cumplimiento por parte del propuesto de las exigencias de los artículos 1°, 3° y 7° de la Ley y expresará su opinión respecto a los antecedentes.
Producida la designación, el nuevo adscripto deberá dar cumplimiento a los requisitos de fianza establecidos en el inciso j), del artículo 12° de la Ley; y de juramento en los términos del artículo precedente.
Artículo 26. En caso de renuncia o de remoción de un adscripto, el Colegio de Escribanos deberá pronunciarse respecto al cumplimiento por parte del cesante de sus obligaciones como Escribano de Registro y como Colegiado, elevando sus antecedentes.
Artículo 27. En caso de acefalía de un registro, mientras no se hubiere dado al nuevo titular la posesión de aquél el adscripto, el más antiguo en caso de existir dos, ejercerá la regencia accidental del mismo de pleno derecho hasta la designación del titular, o hasta que el Colegio de Escribanos se haga cargo del mismo por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 29° de este Reglamento.
Vacancia del registro
Artículo 28. La vacancia de un Registro se produce:
a) Por muerte, renuncia o incapacidad absoluta y permanente del titular;
b) Por aplicación de los incisos d), e) y f), del artículo 86 de la Ley.
Artículo 29. La renuncia deberá ser presentada por el titular al Colegio de Escribanos.
En caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto, si lo tuviera, y a falta de éste los familiares del primero o el empleado principal de la Escribanía deberán denunciar el hecho al Colegio de Escribanos dentro de las 48 horas de tener conocimiento de lo ocurrido, sin perjuicio de la intervención de oficio en todos los casos le corresponde al Colegio de Escribanos. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este artículo por parte del adscripto será considerada FALTA GRAVE.
Artículo 30. Producida la vacancia de un Registro, el Colegio de Escribanos procederá de inmediato a efectuar un inventario en el que dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada uno; del número de cuadernos del año corriente y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura otorgada; de los expedientes judiciales y documentos en depósito, haciéndose constar toda otra circunstancia digna de mención.
Artículo 31. En los casos del inciso a), del artículo 28 de este Reglamento, si hubiere adscripto, el inventario será realizado con su intervención y el Colegio de Escribanos le entregará bajo su firma las existencias inventariadas en calidad de depositario; en el caso del inciso b), del artículo 28, en los de vacancia del Registro que no tuviere adscripto , o en oportunidad de establecerse que el adscripto no sucede al titular en la regencia del mismo. El Colegio de Escribanos se incautará de las existencias inventariadas manteniéndolas en depósito en el local de la institución.
Artículo 32. El Colegio de Escribanos proveerá las medidas necesarias para la debida conservación y guarda de los protocolos y demás documentos de que se incautare; los gastos en que fuere necesario incurrir por tal concepto, serán a cargo de la firma profesional siempre que no se trate de vacancia por muerte o incapacidad.
Artículo 33. Producida la vacancia de un Registro, el Colegio de Escribanos la comunicará al Poder Ejecutivo, dentro de los diez días con las indicaciones que sean procedentes a los efectos de la designación del reemplazante, conforme a los artículos 18, 19 y 27 de la Ley, según corresponda.
Del protocolo
Artículo 34. El Escribano titular del registro o quien lo reemplace es el responsable de la custodia y conservación en buen estado del protocolo así como de su entrega al archivo en el término de la Ley.
Artículo 35. Entre las causales determinadas en el artículo 42, de la Ley para la extracción del protocolo, se comprenden los casos del cumplimiento de las obligaciones relativas a la encuadernación y, con conocimiento del Colegio de Escribanos por razones de seguridad.
Artículo 36. Las copias autenticadas de documentos acreditativos de representación o habilitación que deben agregarse al protocolo en los casos previstos por el Artículo 1033 del Código Civil, llevarán atestación del Escribano actuante o de cualquier otro Escribano, funcionario u oficial público competente deberá hallarse legalizada la firma de quien autentica cuando corresponda.
Actuación extraprotocolar
Artículo 37. La autenticación de las realidades físicas susceptibles de percepción se realizarán en contacto directo con las personas o cosas. La actoriedad de hechos y la atribución de estados y actos concretos a determinadas personas, se fundará en el conocimiento propio del Escribano o en la declaración de testigos.
Artículo 38. Las atribuciones que se reconocen al Escribano y la validez de los instrumentos que puede producir en su actividad funcional, extraprotocolar, quedan sujetos a la condición prescripta por el Artículo 980 del Código Civil, y en consecuencia los actos que importen ejercicios de la fe notarial, deberán realizarse dentro de los límites territoriales correspondientes.
Artículo 39. Según corresponde, se establecerán en el documento las circunstancias relacionadas con las situaciones, cosas y personas, objetos de atestación, y si los hechos le constan al Escribano por percepción directa o de otra manera. Si la evidencia se funda en documentos, se expresará si le han sido exhibidos, consignando los datos tendientes a su identificación, así como a la determinación del lugar donde se encuentran.
Artículo 40. Si el documento queda extendido en más de una foja, deberán numerarse todas y las que preceden a la última llevarán media firma y sello del Escribano. Al final antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de fojas.
Artículo 41. En los cargos e inventarios judiciales se cumplirán además de las disposiciones que les atañen por la clase de documentos los requisitos y diligencias establecidas por los Códigos de Procedimientos.
Artículo 42. En los certificados de existencia de personas contemplados en el inciso a), del Artículo 13 de la Ley, se hará constar la comparencia del interesado en el acto de expedirse aquellos o el lugar y fecha en que el Escribano lo vio.
Artículo 43. Las actas de notoriedad se basarán en declaraciones de testigos hechas bajo juramente y responsabilidad de ley, in perjuicio del cumplimiento de las demás formalidades pertinentes. Cuando se trate de hechos cuya certeza conste directamente al Escribano, bastará la afirmación de éste de que el hecho es cierto y que le consta de ciencia propia. En este último caso el documento se refuta Certificado Notarial.
Artículo 44. La certificación de copias o fotocopias constituidas por dos o más fojas podrá hacerse en cada una de ellas o bien en la última. En este último supuesto las anteriores llevarán numeración, firma y sello del Escribano, y la certificación expresará esas circunstancias y las indicaciones tendientes a identificar la integridad del instrumento copiado.
Artículo 45. Las autenticaciones de firmas e impresiones digitales que menciona el inciso a), del artículo 13 de la Ley, tiene por objeto asegurar la legitimidad de la firma e impresión, y sus efectos no se extienden a la autenticación del contenido del documento ni hacen perder a éste su carácter de privado.
Artículo 46. En ningún caso se certificarán firmas puestas en documentos con espacios en blanco, salvo que se tratare de formularios y aquellos correspondieren a datos no esenciales. El Escribano podrá denegar la prestación de funciones si el documento versare sobre actos o negocios jurídicos que requieran para su validez documento notarial u otra clase de instrumento público y estuviere redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia.
En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera que el Escribano no conozca, podrá exigir su previa traducción de lo que dejará constancia en la certificación.
Artículo 47. La certificación deberá hacerse o comenzarse en el documento donde se halle la firma o impresión digital y al pie de la misma.
Artículo 48. Todo requerimiento que se formule al Escribano para que certifique la autenticidad de firmas e impresiones digitales, deberá instrumentarse necesariamente por medio de acta que se extenderá en el Libro a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 49. El Libro de Requerimientos será provisto por el Colegio a cada uno de los Registros de Escrituras Públicas de la Provincia. En el primer folio se consignará el número que le corresponda en el registro a que esté asignado, el número y asiento de éste, la fecha de habilitación del libro, la firma y sello de un consejero o de un miembro de la comisión directiva de la delegación en cuya demarcación tenga sede el Registro.
En los folios sucesivos se extenderán las actas de requerimientos en forma manuscrita o mediante la impresión de una fórmula y llenado de sus datos.
Artículo 50. Las actas se extenderán una a continuación de otra por orden cronológico y serán numeradas correlativamente dentro de cada libro. Las enmiendas, borrones y demás correcciones se salvarán al final de puño y letra del Escribano.
Artículo 51. Las actas deberán contener:
1°) Número de orden, lugar y fecha;
2°) Nombre y apellido del requirente o requirentes;
3°) Opcionalmente, referencias o documentos de identidad;
4°) Fe de conocimiento;
5°) Formulación del requerimiento e individualización sucinta del documento o documentos en que se estampen las firmas o impresiones digitales a autentificar;
6°) Firma e impresión digital del requirente o requirentes y firma y sello del Escribano.
Artículo 52. En los casos de pluralidad de requirentes respecto de uno o varios documentos o de pluralidad de documentos respecto de uno o varios requirentes, las formulaciones respectivas podrán constar en una misma acta.
Artículo 53. El Colegio verificará si se lleva el Libro de Requerimientos a que se refieren los artículos anteriores y en caso negativo o de que no se lleve en debida forma, pondrá el hecho en conocimiento del Tribunal Notarial de Superintendencia a sus efectos.
Artículo 54. Competente al Consejo Directivo modificar las condiciones y requisitos a que deben ajustarse el Libro de Requerimiento y las actas que en él se extiendan.
Gobierno y disciplina
Artículo 55. A los efectos del artículo 68 de la Ley, los jueces y las autoridades de las reparticiones públicas procederán a notificar al Colegio de Escribanos, dentro de los diez días de su iniciación, de toda acción que se instaure contra un Escribano. Quedarán exentos de esa obligación cuando estimen que la naturaleza de la acción afecte situaciones personalísimas e íntimas del Escribano; únicamente siendo notificado, el Colegio de Escribanos, por intermedio de sus representantes legales, procederá a tomar conocimiento del expediente e instituirá, si lo estima oportuno, un sumario en los términos del artículos 87 de la Ley.
Artículo 56. La intervención fiscal que la Ley concede al Colegio de Escribanos y la representación
de este ante el Tribunal de Superintendencia; tribunales y reparticiones publicas, será ejercida por el presidente o quien lo reemplace en el cargo, o por el miembro del Consejo Directivo que este designe .
Del Colegio de Escribanos
Artículo 57. La resoluciones del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos serán válidas siempre
que se halle presente la mitad más uno de sus miembros titulares y con el voto de la mayoría de los presentes, salvo el caso de imposición de pena, para lo cual se requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de sus componentes titulares.
Artículo 58. El presidente del Colegio de Escribanos, o quien lo reemplace en el cargo, como representante legal del mismo, podrá adoptar las medidas urgentes que considere necesarias, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en su primera reunión.
Artículo 59. El Consejo Directivo podrá delegar su representación en cualquiera de sus miembros o designar apoderado, inspectores o delegados ajenos a dicho cuerpo para ejercer las funciones de vigilancia e inspección que le compete, quienes actuarán bajo la responsabilidad del Consejo Directivo.
Artículo 60. Las resoluciones de carácter general que adoptare el Consejo Directivo en ejercicio de las funciones que le asigna la Ley, serán de cumplimiento obligatorio para todos los Escribanos inscriptos en la matrícula.
Artículo 61. El Colegio de Escribanos organizará la Oficina de Inspección, la que funcionará bajo su Colegio de Escribanos de la Provincia del Neuquén 26 exclusiva dependencia de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 79 de la Ley.
Organización y funcionamiento del Colegio
Artículo 62. El derecho al sufragio para la elección de los integrantes del Consejo Directivo a que se refiere el artículo 84 de la Ley, corresponde a todos los escribanos inscriptos en el Colegio de Escribanos.
Artículo 63. Las elecciones se ajustarán al sistema de listas, que deberán oficializarse con diez días de anticipación al acto eleccionario, el que será presidido por una junta designada por el Consejo Directivo, con la presencia de fiscales por cada lista. La Junta funcionará durante seis horas el mismo día de la Asamblea y deberá terminar el escrutinio y levantar un acta suscripta por todos los escrutadores y fiscales.
Artículo 64. Los Escribanos del interior de la Provincia podrán o enviar su voto personal por carta certificada, con aviso de entrega, el que para ser computado deberá llegar a poder de la Junta Escrutadora antes de la hora de cierre del acto eleccionario.
Artículo 65. Se harán pasibles de multas los Escribanos que no votasen, salvo impedimento debidamente justificado.
Artículo 66. No podrán ser miembros del Consejo Directivo los Escribanos que hubieran sufrido pena de suspensión por u n año o más, hasta cinco años después de haber vencido el plazo de la misma.
Artículo 67. Sin perjuicio de las disposiciones que responden a las exigencias de los artículos anteriores y al régimen de la ley, la Asamblea de Escribanos podrá incorporar al estatuto todas las disposiciones que estimare conveniente para el mejor funcionamiento del Colegio de Escribanos y cumplimiento de sus fines y atribuciones.
Recursos del Colegio
Artículo 68. Las cuotas establecidas en el artículo 85, inciso a) y b) de la Ley, deberán ser satisfechas en el acto de inscribirse o reinscribirse cada Escribano en la matrícula o en cada concurso de antecedentes, la cuota a que se refiere el inciso c), deberá ser abonada en los primeros quince días de cada mes. El aporte a que se refiere el inciso d) estará a cargo del Escribano y de las partes intervinientes en el instrumento, debiendo el autorizante ingresar dicho importe al Colegio de Escribanos dentro del plazo de treinta días de la fecha de su intervención. El aporte a que hace mención el inciso e) deberá ser abonada antes de la inscripción de los instrumentos respectivos en los registros que correspondieren o en la forma que sea indicada por el Colegio de Escribanos. Los ingresos mencionados en el apartado d), deberán ser efectuados al Colegio de Escribanos en planillas especiales que contendrán los datos que con fines estadísticos y de control establezca el mencionado Colegio. La falta de entrega del mencionado aporte en tiempo y forma al Colegio por parte del Escribano titular, o del adscripto a su falta, implicará la inmediata supresión de la rúbrica, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 69. El Colegio de Escribanos, anualmente en el mes de octubre y en asamblea, fijará el monto de las cuotas y aportes establecidos en el artículo 85de la Ley, los que comenzarán a regir a partir del mes subsiguiente.
Artículo 70. Con los fondos percibidos el Colegio deberá proveer al mantenimiento de todos los servicios oficiales, privados y sociales que le impone la Ley, este reglamento y su propio estatuto.
Artículo 71. La asamblea del Colegio aprobará o desaprobará las cuentas y balances que anualmente debe someter a su consideración el Consejo Directivo y aprobará el presupuesto anual de gastos del Colegio de Escribanos.
Artículo 72. El personal del Colegio de Escribanos será nombrado y removido por su Consejo Directivo en la forma que éste disponga.
Registro de matrículas y rúbricas. Legalizaciones
Artículo 73. El Registro de Matrículas será llevado por el Colegio de Escribanos en el libro duplicado, destinando una foja a cada inscripto. La inscripción tendrá validez con la firma de Escribano matriculado, la de los testigos y la del Presidente del Colegio de Escribanos o de su reemplazante legal.
Artículo 74. El Colegio de Escribanos procederá a legalizarla firma de los Escribanos extendida en documentos actariales con la intervención de las autoridades que el Consejo Directivo autorice, debiendo comunicar esas designaciones a los departamentos de estado y autoridades provinciales a sus efectos.
Artículo 75. El Colegio de Escribanos determinará el monto del derecho que abonarán los Escribanos por rúbrica y legalización, de conformidad con lo dispuesto por el inciso f), del artículo 85, de la Ley.
Medidas disciplinarias
Artículo 76. Las medidas disciplinarias a que se refiere el artículo 86 de la Ley, serán aplicadas según la gravedad de la falta cometida, de acuerdo con las siguientes normas:
a) El apercibimiento y la multa hasta $ 20.000 serán aplicados por negligencias profesionales, transgresiones a los deberes de funcionario; de carácter leve, incumplimiento de la ley o de este Reglamento, indisciplina o falta a la ética profesional, en cuanto tales irregularidades no afecten fundamentalmente los intereses de terceros o de la institución notarial;
b) La suspensión hasta un año inclusive, será aplicada por reiteración de las faltas previstas en el inciso anterior, por la comisión de irregularidades de relativa gravedad, o por resolución del Colegio de Escribanos por falta de pago de más de dos de las cuotas que fija el artículo 85, inciso c), de la ley; salvo lo prescripto en el artículo 4°, inciso c);
c) Las penas de suspensión por más de un año hasta tiempo indeterminado y la destitución o privación del ejercicio de la profesión corresponderá por graves faltas en el desempeño de la función, o por la reiteración de faltas que ya hubieren merecido la pena de suspensión.
Artículo 77. De toda irregularidad denunciada o establecida, el Colegio de Escribanos ordenará la instrucción del sumario que señala el artículo 87 de la ley, dará traslado al Escribano inculpado y de su descargo correrá vista al denunciante, si lo hubiere.
La falta de contestación a los traslados, implicará con relación al Escribano, la prosecución de las actuaciones en su rebeldía y con relación al denunciante el término de su intervención en las actuaciones las que deberán proseguirse en todos los casos hasta su resolución definitiva.
La prueba ofrecida por las partes o requerida por el Colegio de Escribanos ha de producirse en el plazo de quince días. El Colegio podrá, a pedido de parte, ampliar en cada caso hasta dos veces más el plazo señalado.
Artículo 78. El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos designará dos o más de sus miembros que instruirán el sumario con intervención del inculpado, adoptando al efecto las medidas que estimen convenientes, debiendo dar término a su cometido en el plazo máximo de treinta días, salvo autorización especial del Consejo Directivo si las circunstancias justificaran una ampliación de dicho plazo. El sumario será actuado.
Artículo 79. De todo sumario instruido se dejará constancia en el registro profesional, así como de la resolución definitiva que recaiga.
Artículo 80. Las medidas disciplinarias comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 86 de la Ley, y la suspensión hasta 30 días no se darán a publicidad excepto en el caso de ser aplicadas por reincidencia dentro del año de cometida la infracción anterior, en que se publicarán únicamente en la revista de la institución, salvo resolución en contrario adoptada por el Consejo Directivo por dos tercios de votos, las suspensiones de más de treinta días hasta tres meses se darán a publicidad en la misma revista, las superiores a ese plazo, así como las destituciones o privación del ejercicio de la profesión se publicarán en la prensa diaria y se comunicarán al Poder Ejecutivo y a los Colegios Notariales de otras jurisdicciones.
Artículo 81. Todos los plazos que señala la ley y este Reglamento se computarán por días hábiles, el término para apelar de las resoluciones del Colegio de Escribanos, será de cinco días.
Artículo 82. El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno, Educación y Justicia.
Artículo 83. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese