Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial
Ley 2.672
Modificada por Ley 2781
Sancionada: 15-10-09
Promulgada: 2-11-09
Publicada: 13-11-09
Reglamentación: Decreto 771/2010
Artículo 1º. Créase un “Régimen transitorio para la atracción a las inversiones”, el que tiene por objeto:
a) Propiciar la instalación de nuevas inversiones en la Provincia y la ampliación de las ya existentes, que profundicen el cambio en la matriz productiva provincial en marcha, tornando sustentable el desarrollo económico y social de la Provincia.
b) Crear las condiciones básicas para la radicación de inversiones en infraestructura y especialmente las complementarias de las ya existentes, como así también las operativas y de funcionamiento, orientadas al desarrollo económico provincial. (Inciso modif. por Ley 2781)
c) Promover y estimular la acción de la actividad privada en el desarrollo de la infraestructura productiva.
d) Iniciar o incrementar las inversiones productivas en las zonas de escasa población y con menor desarrollo relativo.
e) Fomentar el aprovechamiento racional de los recursos e insumos de la Provincia.
f) Incentivar la utilización de mejoras tecnológicas y el desarrollo local de las mismas.
g) Apoyar la expansión y el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana industria.
h) Fomentar la diversificación de exportaciones de bienes y servicios de mayor valor agregado local.
i) Mantener los niveles de empleo y de actividad económica en el actual contexto de crisis financiera internacional. (Inciso modif. por Ley 2781)
Artículo 2º. Otórguese liberación de la imposición de sanciones tributarias en el orden provincial a los capitales que se hayan exteriorizado por aplicación de la ley nacional 26.476 y sus modificatorias, en cuanto al origen de los fondos y bienes regularizados, con el objeto de que las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, que hayan exteriorizado la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior, y la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país, en las condiciones previstas en dicha ley, puedan ser establecidos como beneficiarios del presente Régimen transitorio para la atracción a las inversiones en la Provincia del Neuquén.
Artículo 3º. Quienes se adhieran al Régimen transitorio para la atracción a las inversiones en las condiciones establecidas en el artículo anterior podrán acogerse a los beneficios de la presente ley, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Constituyan fideicomisos destinados a la explotación productiva en los sectores declarados como prioritarios por la presente ley.
b) Financien o se asocien a fideicomisos públicos o mixtos, creados por el Gobierno provincial y/o Gobiernos municipales, con destino a obra pública.
c) Constituyan fideicomisos que estén destinados a la construcción de viviendas o loteos y siempre que cumplan con las restantes disposiciones establecidas en la presente ley.
d) Las tenencias deberán ser depositadas o transferidas en cuentas abiertas en el Banco Provincia del Neuquén SA (BPN SA), de la misma forma que las transacciones derivadas de dichos fideicomisos.
e) Que se trate de bienes localizados en la Provincia del Neuquén y se afecten a un proyecto de inversión que resulte aprobado en los términos de la presente ley.
(Artículo mofidicado por Ley 2781).
Artículo 4º. El Régimen transitorio para la atracción a las inversiones de la Provincia del Neuquén creado por esta ley estará compuesto por regímenes regionales, sectoriales y especiales. Estos regímenes serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las políticas y prioridades que considere adecuadas.
Artículo 5º. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación de la presente ley, a gestionar la radicación de capitales destinados a la inversión en los sectores que defina como prioritarios el Poder Ejecutivo provincial y que contribuyan al progreso económico-social de la Provincia. A los fines de la presente ley, considérase radicación de capital todo aporte de bienes o capitales, nacionales o extranjeros, destinados a obras, fomento y mejora de los sectores anteriormente mencionados y, en general, a la promoción de la economía provincial en todos sus aspectos.
Artículo 6º. En todos los casos a que se hace referencia en el artículo anterior, la radicación de capital deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Ajustarse a las disposiciones de las leyes nacionales y provinciales.
b) Realizar un aporte de bienes y/o capitales en forma concreta y efectiva y que dependerá de la actividad sobre la cual se realizará la inversión, monto que será reajustado anualmente por la autoridad de aplicación.
c) Significar una contribución auténtica al progreso económico-social de la Provincia y de beneficio para sus habitantes.
d) El emprendimiento debe poseer estudios de factibilidad económica, arquitectónica y ambiental que permitan acreditar factibilidad, rentabilidad y razonables costos de producción, debiendo poseer los interesados capacidad técnica y empresarial. A este último respecto se atenderán los antecedentes empresariales de los mismos y su antigüedad.
e) El emprendimiento deberá poseer cuenta corriente y realizar las transacciones financieras que de él se derive en el Banco Provincia del Neuquén SA (BPN SA).
Artículo 7º. Podrán acogerse al Régimen transitorio para la atracción a las inversiones:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país, las que deberán constituir domicilio legal en la Provincia.
b) Las personas jurídicas y Unión Transitoria de Empresas, públicas, provinciales o privadas, constituidas o habilitadas para operar en el país, de conformidad con la legislación vigente.
c) Los sujetos constituidos en el extranjero que constituyan sucursal o filial en la Provincia.
Artículo 8º. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente Régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Las personas físicas que hubieran sido condenadas por cualquier tipo de delito doloso, con pena privativa de la libertad o inhabilitación, y las personas jurídicas cuyos representantes o directores hubieren sufrido las mismas penas, mientras se encuentren inhabilitados.
b) Las personas físicas o jurídicas que tuvieran deudas exigibles impagas de carácter fiscal o previsional con organismos del Estado provincial o nacional.
c) Las personas físicas o jurídicas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado respecto de regímenes anteriores de promoción de inversiones.
d) Las personas físicas o jurídicas que gozaren o hubieren gozado de regímenes promocionales anteriores, para una misma actividad y respecto del mismo proyecto oportunamente promovido, no afectándolos para nuevos proyectos o ampliaciones de los anteriores.
e) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 -y sus modificaciones- o 24.522, según corresponda.
f) Los funcionarios públicos provinciales y municipales hasta un (1) año después del cese definitivo en sus funciones.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado.
Artículo 9º. El Régimen de promoción establecido por la presente ley se integrará con los siguientes beneficios:
a) Exención de tributos provinciales existentes, por un plazo de hasta diez (10) años y en forma total o escalonada, según lo que disponga la reglamentación.
b) Facilidades para la compra, locación o comodato con opción de compra dentro del plazo de los cinco (5) años, y leasing de bienes muebles e inmuebles del Estado provincial, de acuerdo a la normativa vigente.
c) Asistencia y asesoramiento técnico por parte de los organismos del Estado, tanto en el aspecto administrativo como tecnológico y financiero.
d) Apoyo y acompañamiento estatal en la gestión de exenciones y reducciones impositivas, tarifarias, medidas de promoción u otras franquicias en el orden nacional o municipal.
e) Subsidios de hasta el cincuenta por ciento (50%) a la tasa de interés de la línea crediticia para las empresas promocionadas, según lo determine el Poder Ejecutivo mediante el dictado del acto administrativo pertinente.
Se otorga estabilidad fiscal a los emprendimientos promovidos que mantengan y desarrollen los mismos, los que no podrán ver afectada en más la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación del estudio de factibilidad respectivo, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito provincial, o la creación de otras nuevas que las alcancen como sujetos de derecho de los mismos.
La concesión del o los beneficios establecidos por el presente artículo estará sujeta a la reglamentación que en consecuencia dicte la autoridad de aplicación, otorgándose prioridad a los inversores locales siempre que acrediten domicilio legal, fiscal y real en la Provincia y que tengan el asiento principal de sus negocios en la Provincia del Neuquén, con una antigüedad en esa calidad de dos (2) años a la fecha de la presentación de su requerimiento de promoción.
Artículo 10. Toda empresa acogida al Régimen de la presente ley, sin perjuicio de las franquicias otorgadas específicamente en otros artículos por las inversiones complementarias que seguidamente se detallan, gozará de los beneficios que para cada caso se indica:
a) Cuando la empresa beneficiaria, en cuanto se refiere a su zona, lugar o terreno de instalación, construya caminos de acceso mejorados, enripiados o pavimentados, tendidos de redes eléctricas, provisión de agua potable, desagües, obras de seguridad y defensa contra inundaciones u obras de infraestructuras consideradas indispensables para cubrir servicios inexistentes y requeridos por razones técnicas, económicas y sociales y que por tal carácter puedan ser utilizados en beneficio común, posibilitando el uso por terceros, la misma gozará de un beneficio consistente en un reconocimiento y reintegro por parte del Estado provincial de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las inversiones afectadas en tales obras, tomándose las mismas al costo real sobre el que emitirá opinión técnica el área que el Poder Ejecutivo designe y nunca superior al valor efectivamente erogado, el que será auditado por la Contaduría General de la Provincia. El reintegro estará proporcionado al uso por el inversor y el de los terceros y podrá concretarse mediante el otorgamiento de un certificado de crédito fiscal, cuya instrumentación y plazo de utilización fijará la reglamentación con un plazo de hasta diez (10) años, lo que podrá extenderse en un cincuenta por ciento (50%) para zonas o actividades declaradas previamente prioritarias por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo provincial podrá establecer un régimen de contribución de mejoras por la revalorización de las propiedades que resulten beneficiadas por la inversión promovida.
b) Cuando construyan edificios anexos o viviendas económicas, en ambos casos para sus obreros y empleados, serán eximidas del pago del Impuesto Inmobiliario, por igual término al acordado para las instalaciones principales, siempre que tales construcciones sean habilitadas para el personal del establecimiento.
Artículo 11. El Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) destinará hasta la suma de pesos siete millones ($ 7.000.000), correspondientes a los programas y líneas de crédito en vigencia, afectándolos al subsidio de tasas establecido en el inciso e) del artículo 9º de la presente ley. (Artículo modificado por ley 2781)
Artículo 12. Desígnase como autoridad de aplicación de la presente ley y sus normas reglamentarias al Ministerio de Desarrollo Territorial u organismo que lo reemplace, quien tendrá a su cargo la aprobación de los proyectos de inversión que adhieran al mismo, pudiendo solicitar la intervención de las jurisdicciones con competencia en el correspondiente ramo o actividad.
Artículo 13. La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la reglamentación de la presente ley, la selección y aprobación de los proyectos, fiscalización y control de cada proyecto aprobado, de acuerdo a las normas que establezca la reglamentación.
Artículo 14. Una vez iniciada la puesta en marcha del proyecto promovido, la autoridad de aplicación conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos verificarán el cumplimiento de los objetivos declarados en el proyecto de inversión por el responsable.
A tales efectos, la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta el tipo de proyecto de que se trate, fijará el plazo en que deberán ser cumplidas las previsiones del proyecto.
Artículo 15. El beneficiario queda obligado a asegurar el desarrollar las actividades promovidas durante el plazo de vigencia de los beneficios.
En caso de incumplimiento total o parcial de las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación por parte del beneficiario, éste se hará pasible de las siguientes sanciones, las que serán impuestas por el organismo de aplicación:
a) Pérdida de los beneficios acordados.
b) Caducidad de los compromisos de ventas, concesión, locación o comodato.
c) Exigibilidad del pago del tributo diferido, reajustado según la reglamentación vigente.
d) Exigibilidad de devolución del total de los subsidios acordados en la forma y condiciones que establezca la reglamentación y/o entidad crediticia operante.
e) Una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto acreditado o devuelto o, en su caso, ingresado en defecto.
f) Caducidad total del tratamiento otorgado, por el plazo de vigencia del Régimen.
Artículo 16. El plazo de duración de la presente ley y para la presentación y aprobación de proyectos es hasta el 31 de diciembre de 2010, pudiendo ser prorrogada por un (1) año más. (Artículo modificado por Ley 2781)
Artículo 17. La autoridad de aplicación que corresponda, al otorgar la promoción, cuidará que no se afecte indebidamente los emprendimientos eficientes ya instalados o en proceso de instalación. A tal efecto, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un procedimiento que permita compensar las asimetrías impositivas sectoriales que se produzcan en el mercado local por la aplicación de los beneficios de la presente ley, en los casos que a su criterio correspondiere y siempre y cuando su aplicación no perjudique el erario público.(Artículo modificado por Ley 2781)
Artículo 18. Invítase a las municipalidades a adherir al Régimen de la presente ley, procurándose además otorgar beneficios en contribuciones y otros derechos a los emprendimientos beneficiados instalados en su jurisdicción.
Artículo 19. Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar y reasignar las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley.
Artículo 20. El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de esta ley dentro de los treinta (30) días a partir de su promulgación.
Artículo 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo.