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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 1962/2005

Publicado: 25-11-05
(Anexo B.O. 2956)

Neuquén, 10 de noviembre de 2005

VISTO:
El expediente N° 3200-001507/2005, la Constitución Provincial Art. 134° inc. 3°, las leyes provinciales 1974 y su modificatoria 2488; y

CONSIDERANDO:
Que a fs. 01, el Subsecretario de Trabajo de la Provincia del Neuquén eleva para consideración proyecto de reglamentación de los artículos 2°, 8° y 10 de la ley provincial 2488;
Que el mismo considera oportuno la reglamentación de la citada norma legal, la cual permitirá contar con una herramienta eficaz que permita un amplio debate y participación de todos los sectores involucrados en la aplicación de la misma;
Que el artículo 17 de la ley provincial 2488 prevé su reglamentación a fin de hacer operativo el texto de la ley aquí citada;
Que la Constitución provincial en su artículo 134 inc. 3° atribuye al Poder Ejecutivo provincial la facultad de expedir las instrucciones, decretos o reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia;
Que han intervenido las áreas legales correspondientes del Ministerio de Seguridad y Trabajo;
Por ello;

El Gobernador de la provincia del Neuquén
DECRETA:

Artículo 1°. Derogar los decretos provinciales reglamentarios 2976/92, 330/93 y 1861/00.

Artículo 2°. Reglamentar la ley provincial 2488, en los siguientes artículos:

"Artículo 2°. "La parte que promueva la negociación deberá notificar por escrito ante la autoridad de aplicación su voluntad de negociar indicando:
a) Representación que inviste.
b) Alcance personal y territorial de la convención colectiva pretendida.
c) Individualización de las materias a negociar .
d) Constitución de domicilio a todos los efectos leales.
Dentro de los diez (10) días hábiles la autoridad de aplicación deberá correr traslado a Ia otra parte y a las organizaciones sindicales con personería gremial y ámbito de representación en el sector de la Administración Pública sobre el que tenga aplicación el convenio a negociar.
A los fines de determinar la composición de la comisión negociadora la autoridad de aplicación procederá a la determinación del ámbito sobre el cual tendrá alcance la negociación, ya sea general o sectorial. Requerirá al área correspondiente de la Administración tendiente a determinar la organización u organizaciones gremiales con ámbito de actuación y representación en el sector sobre el que tendrá alcance el convenio colectivo a negociar con indicación del número de afiliados cotizantes en cada una de ellas.
La decisión unánime de la parte sindical de unificar la representación deberá ser notificada fehacientemente por las organizaciones sindicales comprendidas, dentro de los cinco (5) días hábiles de recepcionado el traslado de petición de convocatoria a convención colectiva de trabajo.
Vencido dicho plazo sin mediar notificación alguna, la autoridad de aplicación resolverá la integración de la parte sindical en los términos previstos por la ley , requiriendo a las organizaciones la designación de los representantes titulares y suplentes que pudieren corresponderles.
Cada entidad sindical podrá contar con hasta dos (2) asesores técnicos que podrán asistir a las reuniones sin voz ni voto, los cuales podrán ser sustituídos por la parte que lo ha designado, sin modificar el número establecido para cada una de ellas. Los asesores del Poder Ejecutivo no podrán superar el número total de asesores de la otra parte."

Artículo 8°. "Entiéndase que la obligatoriedad comprenderá a los trabajadores que se encuentren alcanzados por el convenio de que se trate."

Artículo 100."La autoridad de aplicación citará a las entidades sindicales con ámbito de representación y afiliados cotizantes en el sector de la Administración en que suscite el conflicto; a cuyo fin requerirá los informes previstos en la reglamentación del artículo 2° de la ley."

Artículo 3°. El presente decreto será refrendado por acuerdo general de Ministros.

Artículo 4°. Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y, cumplido, archívese.