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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.289

Sancionada: 28-10-99
Promulgada:17-11-99
Publicada: 3-12-99

Derogada por ley 2415

Artículo 1: Institúyase un "Programa Compensador" para daños ocasionados por granizo en plantaciones frutícolas, cuya finalidad será el resarcimiento de tales perjuicios hasta el costo medio de producción, determinado por un organismo idóneo en las condiciones que establece la presente ley.

Artículo 2: El programa se financiará mediante Fondo mixto, integrado por el aporte de los productores adherente y del Estado Provincial de la siguiente manera:

  1. Productores adherente: el monto resultante de una (1) cuota por kilogramo de fruta entregado a empaque e industria.

  2. Estado Provincial: un moto igual al aportado por los adherentes proveniente de una partida especial del presupuesto Provincial.

  3. Los porcentajes de aporte de cada una de las partes se podrá modificar en caso de recibirse aportes extraordinarios provenientes de fuentes nacionales o internacionales.

Artículo 3: Créase el Ente Compensador Frutícula (ECF) con carácter de organismo autárquico dependiente de la Secretaría de Estado de Producción y Turismo, el que administrará el Fondo mixto, y la Secretaría de Estado de producción y Turismo atenderá el Programa Compensador a su costo y cargo. El Ente Compensador Frutícola estará dirigido por una Comisión integrada por cuatro (4) representantes de las Cámaras de Productores, cuatro (4) representantes del Estado provincial, conservando para éste la presidencia del Ente. La Presidencia contará con doble voto en caso de empate en la toma de decisiones. La Comisión se renovará cada cuatro (4) años, de acuerdo a la modalidad que la reglamentación indique, y su desempeño será ad honorem.

Artículo 4: Serán beneficiarios aquellos productores frutícolas que adhieran al Programa mediante su inscripción hasta el 30 de septiembre y hayan aportado la cuota parte a la fecha tope que establezca la reglamentación elaborada por el Ente.

El Ente cada año fijará, mediante metodología aprobada por disposición reglamentaria, el valor de la cuota parte por kilogramo de fruta de acuerdo a las especies y variedades sobre las que se compensará. Los distintos costos de producción de referencia serán definidos antes del 30 de mayo de la siguiente temporada por el organismo idóneo.

Artículo 5: El Ente Compensador Frutícola enviará un informe trimestral a la Legislatura sobre el desempeño del sistema, ingresos y erogaciones.

Artículo 6: Los adherentes deberán realizar los depósitos antes de la fecha tope establecida por la reglamentación, mediante detalle de documentación legal respaldatoria, que deberá contener como mínimo: ubicación, nomenclatura y superficie catastral, distribución de especies, edades, rendimientos medios para cada lote de la explotación.

Artículo 7: El Fondo podrá resarcir hasta un veinte por ciento (20%) más de la producción declarada como base del aporte realizado en concepto de mayor productividad esperada mediante la documentación legal respaldatoria. Para aquellas plantaciones que por entrada en producción vayan a superar el veinte por ciento (20%) de un año a otro, el productor, previendo eso, puede hacer un depósito adicional al correspondiente por total cosechado para cubrir ese desfasaje.

Artículo 8: El adherente que tuvo siniestro y fue compensado queda obligatoriamente adherido al sistema para la temporada siguiente, deduciéndole la cuota del monto de la compensación.

Artículo 9: Cualquier productor frutícola puede entrar y salir del sistema libremente mediante comunicación fehaciente, excepto por encontrarse comprendido en lo establecido en el Artículo 8º de la presente Ley.

Artículo 10: El productor que se retira del sistema no recibirá indemnización alguna ni podrá reclamar las cuotas aportadas los años que estuvo adherido.

Artículo 11: El productor adherido deberá denunciar, mediante declaración jurada, la superficie afectada y los daños que estima se produjeron dentro de los diez (10) días hábiles de producido el siniestro. Este será fiscalizado por un técnico habilitado por la Secretaría de Estado de Producción y Turismo que realizará la verificación dentro de un plazo perentorio de acuerdo a la reglamentación correspondiente, Se labrará un Acta de verificación definitiva inmediatamente antes de la cosecha con metodología aprobada por el Ente Compensador Frutícola.

Artículo 12: El productor con siniestro en su monte deberá continuar con las rutinas técnicas normales para la obtención de fruta sana y de calidad, especialmente en lo referido a los controles fitosanitarios de acuerdo a lo prescrito en la Ley 2272. Si el verificador constatará que no lo hizo por los daños encontrados, además de los producidos por el granizo, deberá incluirlo en el Acta, y las autoridades de la Secretaría de Estado de Producción y Turismo lo excluirán del cobro de la compensación.

Artículo 13: Los daños que no superaren el diez por ciento (10%) de fruta afectada, no serán compensados, Si hubiera entre un diez por ciento (10%) y un cincuenta por ciento (50%) de fruta afectada fuera más del cincuenta por ciento (50%) se considerará daño total, compensándose el total del monto previsto.

Artículo 14: La integración inicial del Fondo se hará con un aporte especial de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) con recursos del Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo, como garantía para afrontar un evento adverso durante los primeros cinco (5) años de funcionamiento, Superado ese plazo, el Fondo devolverá al Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo el monto fijado en diez (10) cuotas anuales consecutivas.

Artículo 15: Los productores podrán contratar seguros privados complementarios por montos superiores.

Artículo 16: Podrán incluirse en el Programa, según lo previsto en el Artículo 2º de la presente Ley, hasta cien (100) hectáreas de superficie catastral por productor, Para la superficie que excede ese límite, los interesados deberán pagar el cien por ciento (100%) de la alicuota prevista en el artículo 4º de la presente Ley.

Artículo 17: Los productores que no adhieran al sistema no podrán ser beneficiarios de ningún tipo de asistencia por parte del Estado Provincial para siniestros por granizo.

Artículo 18: Disposiciones transitorias:

  1. Para la temporada 1999/2000, excepcionalmente, la fecha de inscripción será hasta el 15-12-99 en que vencerá el pago de la primera cuota de aporte al Fondo por parte de los productores, venciendo las restantes el 28/02/2000, y en el caso de los productores con siniestro serán descontadas estas dos últimas del pago de la compensación junto con las de la temporada siguiente como lo explícita el Artículo 8º.

  2. Para la temporada 1999/2000 y el 31/03/2000, excepcionalmente, el valor de la cuota parte se fijará el 30 de noviembre de 1999, previa reglamentación de la presente Ley.

Artículo 19: Comuníquese al Poder Ejecutivo para su reglamentación dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente Ley.