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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

LEY Nº 2.448


Sancionada: 30-10-2003
Promulgada: 14-11-2003
Publicada el: 21-11-2003

Objeto

Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto establecer los procedimientos conducentes a la aplicación de los Artículos 25°, inciso g), y 48, inciso s), de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, a la que la Provincia del Neuquén adhiriera mediante Ley 2178.

A los efectos establecidos en el párrafo anterior se consideran:

a) Sujetos destinatarios de la prohibición establecida en el Artículo 48°, inciso s), de la Ley 24.449: a los propietarios, poseedores o guardadores de animales.

b) Animales sueltos: a aquellos que se encontraren en rutas o caminos, en libertad o sin custodia.

Los arreos quedan exceptuados de esta prohibición.

Captura y Depósito. Animales Silvestres

Artículo 2°: Los animales sueltos en la vía pública serán capturados por la autoridad de aplicación y conducidos al lugar de depósito transitorio de acuerdo a lo que se establece en el artículo siguiente.

En caso de recaer la captura sobre animales de la fauna en estado silvestre se dará inmediata intervención a la autoridad de aplicación en materia de fauna, quien dispondrá todas las medidas de protección en coordinación con la autoridad de aplicación de esta Ley.

Depósito. Carga Pública

Artículo 3°: Los animales capturados bajo los términos de esta Ley serán transportados o arreados a los lugares de depósito transitorio, recintos o corrales destinados al efecto.
En los casos en que razones prácticas o de economía lo determinaren en base a la situación verificada "in situ", la autoridad de aplicación dispondrá la guarda o depósito de los animales sueltos, por el plazo legal establecido en el Artículo 6° de la presente Ley.

Cuando el depositario no resulte ser el propietario, poseedor o guardador de los animales, será indemnizado con un monto diario que se establecerá por vía reglamentaria y contemplará el gasto promedio de manutención, sin perjuicio del reconocimiento de gastos imprescindibles que acredite debidamente y sean expresamente reconocidos por la autoridad de aplicación.

Las disposiciones establecidas para el cumplimiento del presente artículo, constituirá carga pública.

Aplicación. Juzgamiento

Artículo 4°: Las autoridades previstas en el Artículo 4° de la Ley 2178 serán competentes en el
juzgamiento y sanción de las infracciones en que incurran los destinatarios de las prohibiciones establecidas en el Artículo 1° de esta Ley.

Procedimiento

Artículo 5°: El procedimiento para la aplicación de esta Ley será el siguiente:

1. Actas: en todos los casos se confeccionarán actas de infracción circunstanciadas, donde constará, como mínimo:

a. Lugar y fecha en que el procedimiento tiene lugar.
b. Individualización de los animales y, en su caso, de la marca, señal o marca y señal identificatoria.
c. Nombre y domicilio del propietario o mención expresa que no haya sido posible identificarlo.
d. La norma que se estima infringida.
e. Si los animales capturados hubieran intervenido en un accidente de tránsito, deberá constar además:

1. Apellido y nombres del conductor y demás ocupantes del o los rodados intervinientes.
2. Dominio y seguro por responsabilidad civil de los vehículos.
3. Breve descripción de los hechos.
4. Testigos, si los hubiere.
5. Todo otro dato de interés.

f. Lugar donde se depositarán los animales.
g. La notificación a la que se refiere el inciso siguiente.
h. Firma del funcionario interviniente, y de los testigos si los hubiere.
i. Firma del propietario, poseedor o cuidador de los animales, o constancia de que
los mismos se negaron a firmar.

La realización del procedimiento sin levantar el acta pertinente, constituye falta grave para los funcionarios intervinientes. En todos los casos se entregará al infractor copia del acta.

2. Notificación: cuando el procedimiento de prevención se lleve a cabo con presencia del dueño, poseedor o guardador de los animales, en el mismo acto se le notificará de la infracción cometida, del plazo para efectuar descargos, y se le practicará la intimación prevista en el Artículo 6°, primer párrafo. Si en el mismo procedimiento reconociera voluntariamente la infracción y optase por retirar los animales, no se impondrá plazo para efectuar descargos ni se lo intimará, debiendo abonar la multa que establezca la autoridad de juzgamiento con la reducción prevista en el inciso a) del Artículo 85° de la Ley 24.449.

Intimación

Artículo 6°:Cuando fuera posible identificar al propietario de los animales, la autoridad de juzgamiento lo notificará de la captura y de la infracción, intimándolo a que efectúe su descargo y retire los animales dentro de los dos (2) días de notificado bajo apercibimiento de imponer la sanción y de proceder conforme se dispone en el Artículo 8° de la presente Ley.

Si se tratase de animales orejanos se dará a publicidad de la captura, de la infracción y de la intimación por cualquier medio de comunicación masiva de cobertura local por dos (2) días corridos, destacando todos los datos que hagan posible su identificación y emplazamiento del lugar de captura.

Recupero de Animales

Artículo 7°: El propietario que pretenda recuperar los animales deberá probar su dominio según las normas que rigen en la materia y pagar la multa que se estipule con más los gastos en que se haya incurrido por traslado y manutención de los animales.
Sanciones

Artículo 8°: Las multas a aplicar a quienes transgredan las disposiciones de esta Ley serán
estipuladas en la reglamentación, previéndose en la misma el régimen sancionatorio aplicable a los reincidentes.

Artículo 9°: Vencido el plazo establecido en el artículo 6° sin la comparecencia del notificado, se impondrá la sanción pertinente y la autoridad de juzgamiento quedará facultada para disponer de los animales, sin derecho a reclamación, recurso o indemnización alguna, pudiendo optar a su solo juicio por las siguientes alternativas:

1. Venta en subasta pública u oferta bajo sobre cerrado.

2. Faenamiento o sacrificio según la aptitud para el consumo humano y la cesión de los productos de su faena a establecimientos escolares o entidades de bien público, para su uso o consumo, previa intervención del organismo de bromatología.

Si se decidiera la venta de los animales, la misma se hará sin base y al mejor postor, por martillero público o persona que designe la autoridad de juzgamiento.

Avisos

Artículo 10°: Para advertencia general de la población, deberá disponerse la instalación en las rutas y caminos de carteles indicadores de la prohibición establecida en esta Ley y de un número de teléfono y frecuencias de radio donde podrá darse aviso de la existencia de animales sueltos.

Registro

Artículo 11°: Créase el Registro de Infractores a la presente Ley, el que será ordenado y llevado por la autoridad de aplicación y organizado con las formalidades registrales de práctica. En dicho Registro se tomará razón de cada una de las infracciones cometidas, número de animales secuestrados a cada propietario y demás antecedentes.
El Registro será público para quien acredite interés legítimo en su consulta.

Destino de los Fondos

Artículo 12°: Lo recaudado en concepto de remates y multas será afectado en su totalidad al mejoramiento de la capacidad operativa de la autoridad de aplicación y de la autoridad de juzgamiento en lo concerniente a la aplicación de esta Ley.

 


Coordinación

Artículo 13: El Consejo Provincial de Tránsito coordinará con los organismos provinciales y municipales competentes las acciones tendientes a la implementación de esta Ley, pudiendo, a tal efecto, celebrar convenios o acuerdos.

Alambrados

Artículo 14°: El Consejo Provincial de Tránsito coordinará con los propietarios y con los organismos provinciales, Vialidad y Tierras, los plazos y modalidades de cumplimiento de la obligación contenida en el inciso g) del Artículo 25° de la Ley 24.449.

Disposiciones Complementarias

Artículo15°: A los efectos de la presente Ley, no se aplicarán los mínimos establecidos en el inciso d) del artículo 12 de la Ley 2397.

Artículo 16°: Invitase a los municipios a implementar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, medidas conducentes a la aplicación de la presente Ley.

Artículo 17°: El Consejo Provincial de Tránsito deberá presentar anualmente a esta Honorable Legislatura un informe sobre la implementación de la presente Ley.

Artículo 18°: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones y operaciones presupuestarias necesarias a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 19°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días.

Artículo 20º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.