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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.339

Sancionada: 2-11-00
Promulgada: 9-11-00
Publicada: 24-11-00


Artículo 1: Modifícase el Articulo 11 de la Ley 1436, el que quedará redactado de la siguente manera:

"Articulo 11°: Son funcionarios judiciales: el fiscal y el defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Tribunal Superior de Justicia; los demás fiscales y defensores de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante los demás Tribunales; los fiscales y defensores adjuntos; el fiscal de Investigaciones Especiales y su fiscal alternativo, secretario y auditor; el administrador general, los secretarios, subsecretarios y relatores del Tribunal Superior de Justicia y los secretarios de los Ministerios Públicos del mismo; los secretarios y prosecretarios de los demás Tribunales; el director y subdirector de Administración; el director y secretario del Registro de la Propiedad Inmueble; el jefe del Archivo General y Registro de Juicios Universales, los profesionales auxiliares permanentes y los jueces de Paz".

Artículo 2: Agrégase como último párrafo del Articulo 61 de la Ley 1436, modificada por Ley 2113, el siguiente:

"Cuando resulte más adecuado para una mejor distribución de los asuntos de la Fiscalia, los fiscales de Cámara y los fiscales de primera Instancia podrán asignar parte de los casos en los fiscales adjuntos, delegando en ellos la intervención que la Ley les confiere. En talos casos, sin perjuicio de otros actos, los fiscales adjuntos estarán facultados para presentar escritos, formular requerimientos, impartir instrucciones a los funcionarios policiales, ofrecer pruebas, formular acuerdos en el procedimiento abreviado, participar en audiencias ante los Juzgados de Instrucción y de Menores e intervenir en debates ante los Juzgados Correccionales y Cámaras Criminales. El fiscal ante el Tribunal Superior podrá reglamentar la forma y los criterios para ejercer la delegación".

Artículo 3: Agrégase como último párrafo del Artículo 67 de la Ley 1436, modificada por Ley 2113, el siguiente:

"Cuando resultare más adecuado para una mejor distribución de los asuntos de la Defensoría, los defensores oficiales de Cámara y de Primera Instancia podrán asignar parte de los casos a los defensores adjuntos. En tales supuestos, sin perjuicio de otros actos, los defensores adjuntos estarán facultados para suscribir escritos, asistir a audiencias en Juzgados Civiles, en los de Instrucción y de Menores, e intervenir en los debates ante los Juzgados Correccionales y Cámaras Criminales. El defensor ante el Tribunal Superior de Justicia podrá reglamentar la forma y los criterios para ejercer la asignación de tareas aludidas".

Artículo 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.