Martes, 01 de Febrero de 2011 08:01
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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.250

Sancionada: 13-8-98
Promulgada: 24-8-98
Publicada: 4-9-98

Artículo 1º. Créase el Juzgado Electoral de la Provincia del Neuquén, con asiento en la ciudad capital que tendrá competencia en todo el territorio de la Provincia en las materias que le asigne la presente ley, la ley 165 y la ley 716, sus modificatorias y concordantes.

Artículo 2º. El juez electoral tendrá las siguientes funciones:

Artículo 3º. Para el ejercicio de sus funciones el juez electoral provincial podrá:

Artículo 4º. El juez electoral provincial resolverá:

     En primera instancia:

1)     Sobre las faltas electorales.

En segunda instancia:

Artículo 5º. Las resoluciones del juez electoral provincial serán recurribles por ante la Junta Electoral provincial, siempre que expresamente sean declaradas apelables por las leyes respectivas o causen gravamen irreparable.

Artículo 6º. El recurso se interpondrá, en forma fundada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución. Cuando se tratare de un procedimiento contradictorio, el juez correrá traslado al apelado por igual término, resolviendo sobre la concesión del recurso en el plazo de un (1) día. Las actuaciones deberán elevarse a la Junta Electoral provincial, en el término de un (1) día.

Cuando la apelación fuera denegada, entenderá el Tribunal de Alzada en recurso directo el que deberá articularse en el término de tres (3) días, debiendo en igual plazo resolverse sobre su concesión.

Los recursos se interpondrán al solo efecto devolutivo. Se aplicará en forma supletoria el Código de Procedimiento Civil de la provincia del Neuquén.

Artículo 7º. Los delitos y faltas se substanciarán conforme al procedimiento regulado en el capítulo I, Título II, del Libro Tercero, del Código Procesal Penal, siendo recurribles en los casos y por las vías previstas en dicho cuerpo legal.

Artículo 8º. En todo lo que no esté previsto en la presente Ley o en las leyes específicas, se aplicarán en materia de procedimiento las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 9º. En caso de simultaneidad de elecciones en el orden nacional y provincial, el juez electoral local mantendrá su competencia según lo dispuesto en la presente ley.

El juez electoral podrá convenir con la Justicia Electoral Federal la coordinación de actividades en caso de simultaneidad de elecciones.

Artículo 10. Facúltase al Poder Judicial a incrementar la partida presupuestaria pertinente a los efectos de dar cumplimiento a la ley.

Artículo 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial.