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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia


Ley 2.501

Sancionada:21/9/2005
Promulgada: 21/9/2005
Publicada:30/9/2005

Artículo 1º: Establécese un incremento del quince por ciento (15%) en la asignación del cargo de vocal del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 2º: Establécese un incremento del quince por ciento (15%) en la asignación especial remunerativa no bonificable creada por el artículo 8º de la Ley 2350 y su modificatoria, cuyos montos figuran en la planilla anexa 2 de la citada norma legal.

Artículo 3º: Establécese un incremento del quince por ciento (15%) en la asignación especial remunerativa y bonificable creada por la Ley 2472.

Artículo 4º: Sustitúyese el artículo 10º de la Ley 1971 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 10º: Los magistrados, funcionarios, agentes del Poder Judicial e integrantes de los Ministerios Públicos y Cuerpos Auxiliares de la Justicia provincial, percibirán en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio o fracción mayor a seis (6) meses, que registren al 31 de diciembre del año inmediato anterior, una suma equivalente al dos por ciento (2%) de la sumatoria de los rubros: salario básico, compensación jerárquica, compensación funcional, permanencia en la categoría, ubicación no escalafonada y título.
La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales y municipales.
Para magistrados judiciales, fiscales y fiscales adjuntos, defensores y defensores adjuntos, secretarios y prosecretarios, de todas las instancias respectivamente, se bonificará el tiempo de antigüedad computable de servicio o de matriculación en el colegio profesional, según sea más favorable al beneficiario.
Para los restantes funcionarios y agentes la bonificación se calculará en función de la antigüedad en el servicio. No se computarán, a los fines del presente artículo, los años de antigüedad que devengan de un beneficio previsional. Este beneficio se computará hasta que el magistrado, funcionario o agente judicial haya acumulado treinta (30) años de servicio, en un todo de acuerdo con la determinación indicada en los párrafos anteriores.
Para aquellos magistrados, funcionarios o agentes que al momento de entrada en vigencia de la presente perciban un adicional por antigüedad superior a treinta (30) años de servicio, dicha suma será considerada como tope máximo en cada caso en particular."

Artículo 5º: Los incrementos establecidos en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente Ley tendrán vigencia a partir del 1 de abril de 2005.

Artículo 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.