Jueves, 23 de Septiembre de 2010 11:08
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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Ley 887

Modificada  por leyes 18422391.


Sancionada: 31-7-75
Promulgada: 5-8-75
Publicada: en BOPN N°1376

TITULO PRIMERO

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1°. La Justicia de Paz de la provincia del Neuquén, ajustará su organización y régimen a:

En materia procesal aplicará las normas de esta ley y de los Códigos de Procedimientos en general en cuanto no se opongan a ella y sean compatibles con la naturaleza del fuero de paz por su sencillez.

Artículo 2°. Los Jueces de paz serán designados por el Tribunal Superior de Justicia -en base a una terna propuesta- conforme lo previsto en el Artículo 177 de la Constitución Provincial. El Poder Ejecutivo podrá elevar una terna de candidatos si la autoridad municipal la demorase por más de sesenta (60) días desde que se produjo la vacante, y luego de habérsele requerido -por escrito- el cumplimiento de esa obligación.

Artículo 3°. Para ser Juez de Paz, se requiere:

Artículo 4°. La falsedad en el enunciado de los requisitos o en la documentación, hará responsable al proponente o al candidato que hubiere falseado los datos. La designación efectuada, en tal caso, será nula, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran aplicarse, de configurarse un hecho ilícito.

Artículo 5°. Cada Juzgado de Paz tendrá un juez titular y un suplente. Para ambos se exigirán iguales requisitos y condiciones para su designación. Cuando la labor a cumplir así lo exija, podrá designarse un Secretario, quien deberá reunir iguales calidades.

Artículo 6°. Los Jueces de Paz se sustituirán entre sí, conforme lo determine el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 7°. Si la autoridad municipal proponente no logra reunir un número de candidatos suficiente como para integrar una terna, deberá hacerlo saber al Tribunal Superior de Justicia, el cual podrá hacer la designación sobre la base de los propuestos o designar un Juez suplente hasta que pueda integrarse la terna respectiva.

Capítulo II. Remoción y sumario administrativo

Artículo 8°. Para la remoción de los Jueces de Paz -conforme lo previsto en el artículo 179 de la Constitución Provincial- el Tribunal Superior de Justicia dispondrá la instrucción de un sumario.

Artículo 9°. El sumario a que se refiere el artículo precedente estará a cargo del magistrado que el Tribunal designe, de un Sexcretario, y el personal necesario que se determine. El trámite se ajuistará a lo que se disponga en el Reglamento de Justicia, asegurándose el derecho de defensa.

TITULO SEGUNDO

Capítulo I. De la competencia de la justicia de paz

Artículo 10. Corresponde a los Juzgados de Paz, intervenir en:

Artículo 10bis: Art. incorporado por Ley 2391

Artículo 11. En todos los casos, los Jueces de Paz procurarán -en cuanto sea posible- lograr el avenimiento entre las partes en conflicto, labrando un acta, en la que se dejará constancia del resultado obtenido.

Cuando ello no fuera posible se dejará -asimismo- constancia en acta, procediéndose a informar a las partes que la misión de avenimiento ha quedado concluida con ello.

Capítulo II. Del Procedimiento

Artículo 12. El procedimiento ante los Jueces de Paz podrá iniciarse verbalmente o por escrito.

En el primer caso se labrará un acta, en la que deberá constar:

Artículo 13. Las declaraciones testimoniales constarán igualmente en actas, como asimismo las diligencias que practique el Juez a los fines de esclarecer los hechos en disputa.

Artículo 14. Los Jueces de Paz, en sus resoluciones, se fundarán en principios de equidad, no será necesaria la mención de textos legales, pero cuando se los cite, se indicarán los mismos y el número del artículo o artículos respectivos.

Artículo 15. En cuanto sea posible, todo el trámite se cumplirá en una sola audiencia o en dos o más realizadas en el mismo día. Si ello no fuera posible se dejará constancia y se fijará la fecha -o las fechas- y horas en que se cumplirán las respectivas diligencias. De ello se notificará en el mismo acto a las partes.

Ningún trámite deberá demorar más de veinte (20) días hábiles.

Artículo 16. De las resoluciones de los Jueces de Paz podrá recurrirse en apelación y nulidad ante el Juez de Primera Instancia del fuero que corresponda en turno a la fecha de dictarse las resolución recurrida. Estos recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días, fundándose los agravios en oportunidad de plantearlos, debiendo elevarse los autos dentro de las veinticuatro (24) horas de concedido el recurso.

Artículo 17. También podrá plantearse revocatoria o aclaratoria ante el mismo Juez de Paz, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 18. Cuando se anulara un fallo, el caso volverá al Juez que intervino, el que ajustará el procedimiento a lo resuelto en la Alzada. A este objeto, el Juez Letrado que como tal actúe, indicará en su fallo las medidas que deben cumplirse.

Capítulo III. Disposiciones complementarias

Artículo 19. El Tribunal Superior de Justicia reglamentará todo lo relativo a los libros y constancias a cargo de los Juzgados de Paz, la compaginación y conservación de los expedientes, la provisión de formularios uniformes y la forma de cumplirse las inspecciones periódicas de los mismos con una frecuencia no menor de una vez por año.

Artículo 20. Los Jueces de Paz conservarán las facultades previstas por la ley 14.

Artículo 21. Derógase la Ley 137 en todas sus partes, como asimismo cualquier disposición que se oponga al texto de la presente.

Artículo 22. Comuníquese, etc.