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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Ley 1.981

(con las modificaciones incorporadas por ley 2456 y 2476)

Sancionada: 30-10-1992

Promulgada: 11-12-92

Publicada: 18-12-92 y 5-3-93 (fe de erratas)

Fundamentos

Actos lesivos
Derechos tutelados


Artículo 1: La acción de amparo, en sus aspectos de mandamiento de ejecución y prohibición, procederá contra todo acto, decisión u omisión de autoridad pública que en forma actual e inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución de la Provincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus.

De la autoridad pública
Artículo 2:
Por autoridad pública se entiende la totalidad del comportamiento estatal público provincial y municipal, cualesquiera fuese el gobernante, funcionario, empleado o corporación pública de carácter administrativo que lo ejecute. Comprende el accionar de las sociedades del Estado, el de las sociedades con participación estatal mayoritaria y el de las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades delegadas por el Estado, mediante ley o concesión de servicios públicos, cuando están facultadas para realizar actos de autoridad o ejercer poder de policía.

De la inadmisibilidad del amparo
Artículo 3:
La acción no será admisible cuando:

  • 3.1. Existan otros procesos judiciales o procedimientos administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía, salvo que a criterio del juez ellos resulten, en la circunstancia concreta, manifiestamente ineficaces o insuficientes para la inmediata protección.
  • 3.2. El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, o del Poder Legislativo, en materia distinta a la estrictamente administrativa.
  • 3.3. La admisibilidad de la acción pusiera en grave peligro o impidiera la normal prestación de un servicio público esencial.
  • 3.4. La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese un debate más amplio, o una prueba distinta o más amplia que lo que permite esta Ley.
  • 3.5. Haga necesario discutir la constitucionalidad de una norma legal, salvo que la violación de los derechos o garantías sea palmaria, en cuyo caso pueden los tribunales admitirla, y en su caso declarar la inconstitucionalidad.
  • 3.6. La demanda no se hubiera presentado dentro de los veinte (20) días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, o según el caso, de la fecha en que el titular del interés o derecho lesionado, conoció o debe conocer sus efectos.

De la competencia
Artículo 4:
Será competente el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exterioriza, o tuviere o pudiere tener efecto, a elección del accionante. Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, y de la legislación en materia laboral y de minería. (Párrafo modificado por la ley 2476)
Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el juzgado que hubiera prevenido, disponiéndose la acumulación de autos. Si un juez declarara su incompetencia, la resolución será inapelable y el expediente deberá remitirse al magistrado, al que se considera competente, dentro de las veinticuatro (24) horas de notificarse aquella resolución al accionante.

De la legitimación activa
Artículo 5:
La acción podrá producirse por toda persona física o jurídica, en forma personal con patrocinio letrado, o por intermedio de apoderado. En este último caso, el mandato podrá acreditarse con un simple poder apud acta. Se encuentran legitimados para accionar las simples asociaciones legalmente reconocidas, los partidos políticos con personería en la jurisdicción provincial, las entidades con personería gremial y las entidades sindicales con inscripción.

De la intervención del fiscal de Estado de la provincia
Artículo 6:
El Fiscal de Estado, conforme lo dispuesto por el artículo 136 de la Constitución, intervendrá en todas las acciones de amparo, a los fines de la defensa de los intereses del Estado que directa o indirectamente pudieran verse afectados.
Tendrá para ello todos los derechos, facultades y obligaciones que esta ley confiere a la parte demandada, y le será de aplicación todo cuanto se establece con relación a los plazos procesales y formas de notificación que se legislan.

De la demanda
Artículo 7:
La demanda deberá interponerse por escrito, y contendrá:

  • 7.1. El nombre y apellidos del actor, o su denominación correcta si es una persona de derecho. El domicilio real y la constitución del domicilio legal.
  • 7.2. La denominación de la autoridad accionada y su domicilio. También en lo posible, la individualización del autor o autores del acto u omisión que se impugna.
  • 7.3. La relación circunstanciada de los hechos que han producido o están en vías de producir la lesión que motiva el amparo.
  • 7.4. La petición en términos claros y precisos.

De la prueba del accionante
Artículo 8 :
Con la demanda, la parte actora acompañará toda la prueba instrumental de que disponga, y si no la dispusiera, la individualizará con indicación del lugar en donde se encuentre.
En el escrito inicial ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse, y acompañará en sobre cerrado los interrogatorios de los testigos, y en pliego abierto los puntos de pericia que eventualmente proponga con copias de traslados.

De los medios de prueba
Art ículo 9:
Se admitirán todos los medios de prueba que contemple el procedimiento civil y comercial, con las siguientes salvedades:

  • 9.1. No se admitirá la prueba confesional.
  • 9.2. El número de testigos no podrá exceder de cinco (5) para cada parte.
  • 9.3. Estará a cargo de las partes la notificación de testigos y peritos que proponga. También el de hacer comparecer bajo su responsabilidad y costo a los mismos a la audiencia de prueba. Esto sin perjuicio de requerir al juzgado el uso de la fuerza pública para obligarlos a presentarse.

De la subsanación de los defectos u omisiones formales
Artículo 10:
Si la demanda presentada no cumplimentara con los recaudos normales previstos por esta ley, el juez intimará al actor mediante providencia que se notificará por nota y que se dictará en veinticuatro (24) horas, a cumplimentarlos en el término de dos (2) días hábiles y bajo expreso apercibimiento de considerarlo desistido de la acción. La resolución que se dictará efectivizando el apercibimiento es inapelable.

De la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción
Artículo 11:
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentada la demanda, o en su caso, de cumplimentado lo dispuesto en el artículo anterior, el juez dictará auto declarando admisible o inadmisible la acción.
Sólo es apelable el auto que declara la inadmisibilidad de la acción.
Cuando la acción fuera declarada admisible, el juez procederá a:

  • 11.1. Dar traslado a la autoridad que corresponda y al Fiscal de Estado por dos (2) días hábiles.
  • 11.2. Exigir a la autoridad requerida, un informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada y la remisión de todos los expedientes ofrecidos como prueba por el accionante bajo apercibimiento de desobediencia a una orden judicial y sin perjuicio de que al dictar sentencia se tengan por ciertos los hechos impuestos por aquél.

De la contestación del informe
Artículo 12:
La autoridad accionada con la contestación del informe
que requiere el artículo anterior:

  • 12.1. Constituirá domicilio legal.
  • 12.2. Acompañará los expedientes citados en el apartado 11.2. del artículo 11º y toda prueba documental.
  • 12.3. Ofrecerá la prueba que haga a su derecho, y en su caso, se expedirá sobre los puntos de pericia propuestos por la actora.

El Fiscal de Estado en su responde deberá alegar cuanto considere pertinente conforme con lo dispuesto por el artículo 6º y podrá ofrecer prueba

De la prueba
Artículo 13:
Cuando haya sido evacuado el informe del artículo 11º o vencido el plazo para hacerlo, el juez -en el término de veinticuatro (24) horas- analizará la prueba ofrecida desechando, sin apelación alguna, la que no se ajustara a lo prescripto en esta ley, y la que considere innecesaria, superflua o no pertinente.
Si la única prueba a producirse fuera la instrumental, se dictará sentencia en el plazo de tres (3) días hábiles.

Artículo 14: Si hubiera prueba conducente ofrecida, además de la instrumental, el juez, en el término de veinticuatro (24) horas, procederá en el mismo auto a abrir la causa a prueba y a ordenar su producción. Su resolución será inapelable.
Las partes tendrán cuatro (4) días hábiles para producir, bajo su exclusiva responsabilidad, toda la prueba que por su naturaleza no pueda producirse en la audiencia de prueba. El juez en la providencia indicada, detallará esa prueba a producirse por las partes.
El juez convocará a la audiencia de prueba que deberá realizarse el día siguiente hábil del vencimiento del plazo que menciona el párrafo precedente.

Artículo 15: De la audiencia de prueba

  • 15.1. De la comparecencia del actor: El actor está obligado a comparecer personalmente o por apoderado, bajo apercibimiento de tenérselo por desistido. Excepcionalmente y por una sola vez, podrá solicitar postergación de esta audiencia por cuarenta y ocho (48) horas, acreditando circunstancias de fuerza mayor.
  • 15.2. De la comparecencia de la autoridad accionada: La no asistencia de la misma a la audiencia, no impedirá la realización de la misma.
  • 15.3. Del objeto de la audiencia.: En la audiencia se procederá a recepcionar toda la prueba que correspondiere, estando a cargo exclusivo de las partes arbitrar todo lo pertinente para ello.
    También se procederá a poner a disposición de las partes las pruebas que se hubieran producido conforme con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 14º. Finalmente, se permitirá a las partes, por su orden, y si lo desean, que realicen un breve alegato sobre el mérito de la prueba producida.

De las facultades del juez
Artículo 16:
El juez podrá disponer de oficio las probanzas que juzgue necesarias para sentenciar e incluso exigirlas a la autoridad demandada si se tratara de elementos de convicción que están en su poder. En este supuesto ordenará y tramitará las diligencias pertinentes, las que deberán diligenciarse en el lapso que va desde la apertura a prueba, hasta la realización de la audiencia de prueba, si la resolución se dictara en la oportunidad indicada por el artículo 14º.
La resolución también podrá ser dictada antes de finalizar la audiencia de prueba, notificándose en ella a las partes. En este caso las medidas de prueba deberán diligenciarse en el lapso de tres días corridos.

De la sentencia
Artículo 17:
Terminada toda la producción de prueba, el juez dictará sentencia en el término de tres (3) días hábiles, rechazando o haciendo lugar a la acción. En este último caso, la sentencia deberá contener:

  • 17.1. La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo.
  • 17.2. La determinación de la conducta a cumplir con la especificaciones necesarias para su debida ejecución.
  • 17.3. El plazo para su cumplimiento, el que en ningún caso podrá exceder de los dos (2) días hábiles contados a partir de su notificación.

Si no hubiere sido posible en el proceso individualizar el autor del acto impugnado, se consignará ello, y la sentencia se limitará a precisar la autoridad pública que deba cumplirla.

De la notificación de la sentencia
Artículo 18:
Se notificará por cédula que librará el Juzgado y que deberá diligenciarse el mismo día en que se dicte, habilitándose día y hora si fuera necesario.

De la cosa juzgada
Artículo 19:
La sentencia firme dictada en este proceso hace cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes que fueren independientes de aquél.

De las costas
Artículo 20:
Las costas de este proceso se regirán, en cuanto a su imposición, por lo determinado por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

De las apelaciones

Artículo 21: Solo son apelables la sentencia, la resolución que declare inadmisible la acción -según lo dispuesto en el Artículo 11 de la presente Ley- y las que concedan o rechacen medidas cautelares, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

21.1 - El recurso debe interponerse por escrito dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la resolución o sentencia que se apela y fundarse en el mismo acto.

21.2 - El juez declarará inadmisible el recurso, sin sustanciación previa, si este fue deducido en forma extemporánea, o la resolución no fue susceptible de apelación de conformidad con lo establecido en el primer párrafo de este Artículo.

21.3 - Si se concede el recurso, lo será con efecto devolutivo.

21.4 - Cuando la apelación verse sobre resoluciones adoptadas con motivo de medidas cautelares, se remitirán a la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, copias completas y certificadas de las piezas procesales pertinentes, a fin de permitir la continuación del proceso principal.

21.5 - Del recurso de apelación y sus fundamentos, el juez correrá traslado a la contraria por igual plazo al señalado para su interposición, el que se debe notificar electrónica o personalmente. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, dentro del día siguiente, se remitirán los autos principales o el incidente de apelación, según el caso, a la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia.

21.6 - El recurso de queja por apelación denegada deberá interponerse y fundarse el día siguiente al de la notificación de la denegatoria.

21.7 - La Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, deberá dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que quede firme la integración de la Sala.

(Modificado por Ley 2979 )

De los recursos extraordinarios
Artículo 22:
Las resoluciones definitivas que dicte la Cámara de Apelaciones sólo podrán ser modificadas mediante los recursos extraordinarios que prevé la ley 1406.Se seguirá el procedimiento fijado por ella, con las siguientes excepciones:

  • 22.1. El plazo para interponer el recurso será de dos (2) días hábiles desde la notificación de la sentencia y no se exigirá depósito alguno a la orden del tribunal que dicte la sentencia.
  • 22.2. El traslado a la contraparte será por dos (2) días hábiles y se notificará por cédula.
  • 22.3. La remisión al Tribunal Superior de Justicia se realizará dentro del primer día hábil siguiente al día en que el expediente quedó en estado de remisión.
  • 22.4. El Tribunal Superior de Justicia, previa vista al Fiscal por dos (2) días hábiles, declarará la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso en los dos (2) días hábiles siguientes.
  • 22.5. La sentencia se dictará dentro del término de cinco (5) días.
  • (Derogado por Ley 2979 )

Otras disposiciones
Artículo 23:
En todo cuanto no está expresamente normado por esta ley, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. Los jueces en dicha aplicación, deberán tener en cuenta la naturaleza sumarísima de esta acción de amparo sin menoscabo de asegurar el derecho de defensa de las partes.
Las partes no podrán articular excepciones previas, reconvenciones, citaciones de terceros, ni incidentes de ninguna naturaleza. El juez debe subsanar de oficio o a petición de parte, los vicios de procedimiento que se produjeron. Tampoco es admisible la recusación sin causa. Todas las notificaciones por cédula se diligenciarán bajo la responsabilidad del juzgado y en el mismo día en que fue dictado el auto o providencia. Si fuere menester se habilitará día y hora.
Las partes quedarán notificadas en los casos en que esta ley no exija lo contrario, en los estrados del tribunal el día siguiente hábil al de la fecha del auto o providencia.

De las medidas preliminares
Artículo 24:
La petición de cualesquiera de las medidas preliminares que cita el Código de Procedimientos en los Civil y Comercial por el actor, no interrumpirá el plazo establecido por el artículo 3º apartado 3.6.

Del amparo por mora administrativa
Artículo 25:
El que fuera parte en un expediente administrativo, podrá deducir acción de amparo por mora administrativa cuando:

  • 25.1. La autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados por la ley y en todo supuesto de no existencia de dichos plazos, si hubiera transcurrido un plazo que excediera lo razonable, sin emitir el dictamen o resolución que requiera el interesado.
  • 25.2. Cuando el administrado en el expediente administrativo, y dada la situación contemplada en el apartado anterior, no hubiera reputado denegado tácitamente, su petición, recurso o reclamación.

Del procedimiento
Artículo 26:
Presentada la demanda en la forma prescripta por esta Ley, el juez se expedirá sobre su procedencia en un plazo de dos (2) días hábiles. Si se considera admisible la acción, dará intervención por dos (2) días hábiles al fiscal de Estado y requerirá que en el mismo plazo la autoridad informe sobre las causas de la demora aducida. La resolución es inapelable.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando el juez la orden si correspondiera para que la autoridad administrativa despache las actuaciones en el plazo prudencial que establecerá según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámite pendiente.
En este procedimiento sólo se admitirá la prueba instrumental.
En los supuestos de acciones de amparo por mora instalados para obtener una respuesta expresa a impugnaciones formuladas contra actos administrativos definitivos que causan estado, se impondrán las costas en el orden causado. (texto con las modificaciones incorporadas por ley 2456)

Texto anterior: Presentada la demanda en la forma prescripta por esta ley, el juez se expedirá sobre su procedencia en un plazo de dos (2) días hábiles. Si se considera admisible la acción dará intervención por dos (2) días hábiles al Fiscal de Estado y requerirá que en el mismo plazo la autoridad informe sobre las causas de la demora aducida. La resolución es inapelable.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando al juez la orden si correspondiera para que la autoridad administrativa despache las actuaciones en el plazo prudencial que establecerá según la naturaleza y complejidad el dictamen o trámite pendiente.
En este procedimiento sólo se admitirá la prueba instrumental.

De los efectos del no cumplimiento de la sentencia
Artículo 27:
El no cumplimiento de la sentencia por parte de la autoridad administrativa, implicará de pleno derecho y a todos los efectos legales, una denegación de la petición, recurso o reclamación que hubiere interpuesto ante aquella el accionante.
Si la decisión de la autoridad, denegatoria por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, pudiera dar lugar a una acción de amparo común, el interesado podrá deducirla dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde que venció el plazo acordado por la sentencia o desde que la autoridad manifestó en el expediente su decisión de no cumplimentarla según correspondiere.

De la tasa de justicia y demás contribuciones
Artículo 28:
En las acciones de amparo se abonará en concepto de la tasa de justicia, el monto que correspondiera para los juicios de valor indeterminado y la contribución que para dicha tasa corresponde por la Ley 685.

Artículo 29: De los procesos de amparo en trámite

  • 29.1. En los juicios de amparo que se encontraren en trámite al momento de entrar en vigencia la presente ley y en los cuales no se hubiera trabado la litis, se aplicarán las disposiciones de este cuerpo legal. Para ello el juez de oficio, procederá a dictar una resolución inapelable concediendo al accionante un plazo de tres (3) días hábiles para que adecue su demanda y acompañe las copias de traslado necesarias. Ello se notificará por cédula al domicilio legal constituido, y bajo apercibimiento expreso de tenerse al actor por desistido de la acción.
  • 29.2. Si ya se hubiere trabado la litis, el juez procederá de oficio, y en resolución inapelable, a adecuar todo el procedimiento pendiente, y en cuanto fuera posible a lo normado por esta ley, especialmente en lo que concierne a los plazos que en ella se establece. La resolución se notificará por cédula en los domicilios legalmente constituidos y por el juzgado.
  • 29.3. Si los procesos se encontraren a sentencia, en cualesquiera de los tribunales mencionados por esta ley, el fallo deberá ser dictado dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la vigencia de aquella.
  • 29.4. Los jueces que están entendiendo en todos los juicios de amparo pendientes seguirán haciéndolo hasta la culminación del proceso, aún cuando no se cumplimentara con las normas sobre competencias del artículo 4º.
  • 29.5. Todo lo dispuesto en este artículo se aplicará aun cuando los juicios de amparo hubieren sido promovidos contra personas distintas a las que autoriza el articulo 1º. Ello con carácter excepcional.

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los actos u omisiones definidos por el artículo 1º, originados en personas distintas a las en él mencionadas, darán lugar para el afectado al proceso sumarísimo previsto por el artículo 321º del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

De las medidas cautelares
Artículo 30:
Con la demanda, o en cualquier estado del proceso, el accionante podrá requerir que se dispongan medidas de no innovar, o la suspensión del acto impugnado. Se hará lugar a la petición cuando el juez encuentre acreditada prima facie la verosimilitud del derecho, y necesaria la medida para evitar el perjuicio actual o inminente, y de consecuencias irreparables o de difícil reparación.
El juez se expedirá dentro del término de veinticuatro (24) horas y podrá exigir una contracautela al peticionante. Dictada la medida cautelar el juzgado de oficio procederá a efectivizarla en el mismo día, o al día siguiente hábil.

De la responsabilidad de los funcionarios y agentes públicos
Artículo 31:
Los funcionarios y empleados del Estado provincial, o de los municipios que no dieren cumplimiento a las órdenes judiciales dictadas como consecuencia de esta ley, incurrirán en falta grave a sus deberes a todos los efectos previstos por las leyes que reglamentan su quehacer. Ello sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales.

Artículo 32: Comuníquese al Poder Ejecutivo.