Correo Imprimir
Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.476

(Derogada por Ley 3049)

Sancionada: 21-10-04
Promulgada: 08-11-04
Publicada: 19-11-04

Artículo 1º. Modifícase el artículo 1º de la ley 2064, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1º : Créase, en la I Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Neuquén, una (1) Cámara del Trabajo, integrada por tres (3) Salas, compuesta cada una de ellas por tres (3) jueces, y una (1) secretaría, las que tendrán competencia en materia laboral, conforme lo prescripto por la ley 2063, en instancia única."

Artículo 2º. Asignase competencia en materia laboral, conforme lo prescripto por la ley 2063, a las Cámaras de Apelaciones en todos los fueros de las II y IV Circunscripciones Judiciales y la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la III Circunscripción Judicial, quienes actuarán para esta materia como tribunal de instancia única dentro de sus jurisdicciones territoriales y adicionarán a su denominación la frase: "y del Trabajo".

Artículo 3º. Modifícase el artículo 2º de la ley 2064, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2º : La Presidencia de la Cámara del Trabajo de la I Circunscripción Judicial será ejercida por uno (1) de sus miembros, por el plazo de un (1) año, alternándose de modo sucesivo."

Artículo 4º. Agregase como último párrafo del artículo 13 de la ley 2063, el siguiente:

"Artículo 13 (...) La audiencia de conciliación podrá ser recibida por el tribunal en pleno, o por cualquiera de sus integrantes en forma individual."

Artículo 5º. Modifícase el primer párrafo del artículo 4º de la ley 1981, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4º: Será competente el juez de primera instancia o tribunal de instancia única con jurisdicción en el lugar en que el acto se exterioriza o tuviere o pudiere tener efecto, a elección del accionante. (...)".

Artículo 6º. Agregase como último párrafo del artículo 21 de la ley 1981 el siguiente:

"Artículo 21 (...) Cuando la sentencia fuere dictada por un tribunal de instancia única, sólo será susceptible de ser recurrida por la vía extraordinaria prevista en la ley 1406."

Artículo 7º. : Facúltase al Tribunal Superior de Justicia a dictar las normas reglamentarias pertinentes a efectos de conducir el tránsito entre el viejo y el nuevo procedimiento.

Artículo 8º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.