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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.292  

Sancionada:7/12/1999
Promulgada: 14-12-99
Publicada: 24-12-99

Ley orgánica de Ministerios y del Sistema provincial de Planificación

Título I. Poder Ejecutivo, Ministerios, Sistema provincial de Planificación

Capítulo I. Gabinete provincial y Ministerios

Artículo 1: El gobernador de la Provincia será asistido en la conducción de los asuntos políticos, la acción de gobierno y la administración del Estado, por los ministros, individualmente en materia de las responsabilidades que esta Ley les asigna como competencia propia y en conjunto, constituyendo el gabinete provincial e integrando el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE).

 Artículo 2: Los ministros que asistirán al Poder Ejecutivo de la Provincia son los que a continuación se enumeran:

Capítulo II. Consejo de planificación y acción para el desarrollo

Artículo 3: El Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE), en cumplimiento de los objetivos previstos en los artículos 249, 251 y 252 de la Constitución de la Provincia, tendrá bajo su responsabilidad la elaboración de las recomendaciones y propuestas que mejor resulten a las necesidades de desarrollo social y económico de la Provincia, obrando en forma ordenada y equitativa en el marco de un Sistema Provincial de Planificación.

 Artículo 4: El Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE) será presidido por el gobernador de la Provincia, y estará integrado por el vicegobernador que tendrá la función de vicepresidente del organismo, y los ministros del Poder Ejecutivo.

Artículo 5: A los efectos de cumplir con las misiones y objetivos del Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo, el presidente podrá invitar, por una norma reglamentaria que determine además una metodología de participación, a un (1) consejero por cada una de las regiones que, con el objeto de facilitar y compatibilizar la planificación, se constituyan en la Provincia, elegido por los Consejos Locales o intendentes de cada región, en caso de no conformarse el Consejo respectivo.

Artículo 6: El presidente del COPADE podrá también invitar a integrar el Consejo, por una norma reglamentaria que determine además una metodología de participación, en forma individual o conjunta, a representantes del empresariado neuquino, de los colegios y asociaciones profesionales, de las universidades e instituciones educativas, de los trabajadores, del Banco de la Provincia del Neuquén y de los partidos políticos que cuenten con representantes electos en ejercicio en la Honorable Legislatura Provincial.

 Artículo 7: El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias y reglamentarias que definirán los aspectos instrumentales y metodológicos para la conformación y funcionamiento del Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE).

Artículo 8: Son de competencia del Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE), entre otras, las siguientes:

Artículo 9: El ministro de Planificación y Control de Gestión ocupará la Secretaría del Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE), desde la que se impulsará la organización y funcionamiento del Sistema Provincial de Planificación y se preparará la agenda de trabajo del COPADE. Será asistido en sus funciones por el subsecretario de Planificación y Control de Gestión y el director de Planificación de la Provincia. La Subsecretaría de Planificación y Control de Gestión, dependiente del ministro, será el órgano de apoyo técnico y administrativo del Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE).

Capítulo III. Sistema provincial de planificación

Artículo 10: A los efectos de conformar la estructura básica del Sistema Provincial de Planificación, se invita a los municipios de la Provincia, que no cuenten con los mismos, a constituir Consejos Locales de Planificación y Acción para el Desarrollo, integrados por los ciudadanos que representen a las distintas fuerzas y entidades públicas y privadas, y que reflejen la realidad social, económica, cultural y política de cada comunidad, propiciándose la adopción de los criterios representativos y organizativos dados para el Consejo de Planificación y Acción para el Desarrollo (COPADE), en los artículos 4°, 6°, 8° y 9° de la presente Ley.

Artículo 11: A los efectos de facilitar la ejecución de sus tareas de planificación, el Poder Ejecutivo provincial, por norma reglamentaria, agrupará a los municipios en regiones, sobre la base de criterios de afinidad y complementariedad geográfica y económica. Los Consejos Locales de cada región, o los intendentes, si no se conformara el Consejo, elegirán al consejero que los representará ante el Consejo de Planificación y Acción  para el Desarrollo (COPADE), en caso de ser convocados por su presidente.

Artículo 12: El Poder Ejecutivo provincial orientará su acción política hacia la definición y concreción de perfiles de desarrollo económico y social de las diversas comunidades de la Provincia, teniendo en consideración las propuestas de los propios municipios y regiones.

Artículo 13: El Ministerio de Planificación y Control de Gestión, a través de la Dirección de Planificación de la Provincia, coordinará la gestión de los grupos de apoyo técnico que prestarán sus servicios a las comunidades y regiones a que se hace referencia en el presente capitulo.

Artículo 14: Cada Ministerio del Poder Ejecutivo provincial definirá unidades especificas de planificación y control de gestión internas, que entenderán sobre los planes y proyectos de cada sector y su control, que actuarán interrelacionadas con las de los demás Ministerios, con la coordinación de la Dirección de Planificación de la Provincia.

Capítulo IV. Funciones comunes a todos los ministros

Artículo l5: Las funciones de los ministros del Poder Ejecutivo son:

 Artículo 16: El Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su responsabilidad orgánica, podrá delegar en los ministros el ejercicio de determinadas facultades relacionadas con materias de sus competencias especificas, y otorgarles poderes de representación para la realización o coordinación de tareas especificas en las relaciones con autoridades nacionales y extranjeras, regionales o de otras provincias.

Capítulo V. Acuerdos y resoluciones

Artículo 17: Las reuniones de gabinete serán convocadas por el Poder Ejecutivo y tendrán lugar para el análisis, consideración y resolución de materias que por ley requieren Acuerdo General de Ministros, cuando se traten asuntos que competan a todos los Ministerios o, en general, en todos aquellos casos en que la reunión sea considerada necesaria por el Poder Ejecutivo.

Artículo 18: Los decretos y resoluciones dictados en Acuerdo General de Ministros serán suscriptos en primer término por aquel al que competa el asunto y seguidamente por los demás, siguiendo el orden establecido por el articulo 2° de la presente Ley.

Artículo 19: Los ministros podrán dictar resoluciones conjuntas para el tratamiento de asuntos administrativos que competan a más de un (1) Ministerio y que no requieran intervención del Poder Ejecutivo.

Artículo 20: Las resoluciones que por la naturaleza de los asuntos que traten deban ser emitidas por dos (2) o más Ministerios, serán refrendadas y legalizadas con la firma de todos los ministros que hubieran intervenido en la definición de la medida administrativa involucrada.

Artículo 21: En los casos de duda acerca del Ministerio a que corresponda el refrendo, el asunto será tramitado por el Ministerio de Planificación y Control de Gestión.

Artículo 22: Las resoluciones que individual o conjuntamente dicten los ministros, tendrán carácter definitivo en lo que concierne al régimen económico y administrativo de sus respectivos Ministerios, dejando a salvo el derecho de los afectados de deducir los recursos que legalmente correspondan.  

Capítulo VI. Subrogancias e incompatibilidades

Artículo 23: En caso de ausencia de un ministro, la subrogancia en el ejercicio de sus fimciones se regirá por lo dispuesto en el articulo 128 de la Constitución provincial.

Artículo 24: Serán aplicables a los ministros las incompatibilidades a que refiere el artículo 265 del Código Penal.  

Título II. De los Ministerios en particular

Capítulo VII. Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia 

Artículo 25: Es competencia del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia asistir al gobernador de la Provincia en la determinación de las politicas relativas a las relaciones institucionales y sectoriales, al orden público y a la politica interna; la preservación y afianzamiento del orden jurídico e institucional, en pos del ejercicio pleno de los derechos y garantías de los habitantes asegurando y profundizando el sistema representativo, republicano y federal para la concreción de los derechos del ciudadano, la educación y el respeto a las diversas manifestaciones culturales de la sociedad civil.

Artículo 26: El Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia será asistido por una Subsecretaría de Educación, Cultura y Deportes; una Subsecretaría de Seguridad Ciudadana y Justicia, y una Subsecretaría de Asuntos Municipales.

              El presidente del Consejo Provincial de Educación será asistido por un vicepresidente designado de la misma manera y condiciones que el presidente, que lo reemplazará solamente en caso de ausencia. 

Capítulo VIII. Ministerio de planificación y control de gestión

Artículo 27:

Es responsabilidad del Ministerio de Planificación y Control de Gestión:

Artículo 28: El ministro de Planificación y Control de Gestión será asistido por una Subsecretaría General de la Gobernación; una Subsecretaría de Planificación y Control de Gestión, y una representación del gobernador en la Capital Federal. 

Capítulo IX. Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos

Artículo 29: Es competencia del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos lo concerniente a la administración de la hacienda y finanzas del Estado; el estudio, proyecto, dirección, realización y conservación de las obras públicas y la organización, regulación y prestación de los servicios públicos en cuanto sea de competencia provincial, desarrollando, entre otras, las siguientes funciones:

Artículo 30: El ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, será asistido por una Subsecretaría de Hacienda; una Subsecretaría de Ingresos Públicos; una Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos, y una Subsecretaría de Energía.

              La Subsecretaría de Ingresos Públicos cumplirá las funciones de supervisión, fiscalización, contralor u otras formas de intervención que por leyes anteriores se hubieren asignado a la Subsecretaría de Hacienda, en relación a aquellas concesiones, empresas u organismos del Estado del que directa o indirectamente se deriven ingresos o rentas para la Provincia. Presidirá el Tribunal de Tasaciones e integrará el Tribunal Fiscal de la Provincia (artículo 14 del Código Fiscal provincial).

              Las disposiciones de los artículos 33 y 34 de la Ley 2265 serán de aplicación para la Subsecretaría de Ingresos Públicos.

Capítulo X: Ministerio de Desarrollo Social

Artículo 31: Es competencia del Ministerio de Desarrollo Social:

Artículo 32: El ministro de Desarrollo Social será asistido por una Subsecretaría de Salud; una Subsecretaría de Acción Social; una Subsecretaría de Trabajo; una Subsecretaría de Producción, y una Subsecretaría de Turismo.  

Título III  

Capítulo XI. De las Subsecretarías

Artículo 33: Los ministros serán asistidos por los subsecretarios de Estado, que tendrán las siguientes funciones:

Artículo 34: Les cabe a los subsecretarios las mismas incompatibilidades que se establecen para los ministros en el artículo 24 de la presente Ley.  

Título IV  

Capítulo XII. Empresas, sociedades, entes descentralizados

Artículo 35: Establécese para los organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, y sociedades anónimas con o sin participación estatal mayoritaria, el siguiente ámbito de incumbencia de los Ministerios del Poder Ejecutivo en la administración de los intereses del Estado provincial, o de dependencia jerárquica o funcional que se indican a continuación:

Título V

Capítulo XIII . Estructura orgánico funcional de la Administración Central

Artículo 36: El Poder Ejecutivo dispondrá la reubicación de los organismos y servicios con arreglo al ordenamiento administrativo establecido en la presente Ley, de acuerdo con la naturaleza específica de las funciones y cometido de aquellas, en función de los objetivos y políticas generales que establezca para el ejercicio del gobierno.

Artículo 37: El Poder Ejecutivo provincial ‑de acuerdo a las facultades constitucionales‑ podrá crear, reestructurar, fusionar, reordenar las plantas de personal, reubicar los recursos humanos y adoptar cualquier otra medida necesaria respecto al funcionamiento de los organismos provinciales y desenvolvimiento de su personal, para el mejor cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 38: Fíjase la siguiente estructura básica de niveles jerárquicos y funciones del Poder Ejecutivo de la Provincia, de las autoridades superiores de la Administración Central, y representantes de la Provincia en sociedades y entes descentralizados:

Título VI

Capítulo XIV. Disposiciones complementarias

Artículo 39: Facúltase al Poder Ejecutivo para intervenir por un período no mayor de ciento ochenta (180) días las entidades autárquicas y autónomas, centralizadas y descentralizadas, con mayoritaria o exclusiva participación y administración estatal, a los fines de su reestructuración, redimensionamiento y adecuación a las políticas generales que se determinen. Los interventores designados tendrán todas las atribuciones y facultades que las respectivas leyes vigentes otorgan a cada uno de los cuerpos colegiados de dirección y administración de esos entes. El plazo de ciento ochenta (180) días establecido en la primera parte de este artículo, podrá ser prorrogado por otro de igual extensión, previa autorización del Poder Legislativo.

 Artículo 40: Hasta tanto sea reglamentada la presente Ley, el presidente del COPADE dará inicio a las tareas del mismo con la participación del vicegobernador y los ministros del Poder Ejecutivo.

Artículo 41: Derógase la Ley 2156, la Ley 2262, y toda otra norma particular o general que se oponga o contradiga a la presente Ley.

Artículo 42: Sustitúyese el artículo 25 de la Ley 1875 por el siguiente: "Será autoridad de aplicación de esta Ley el Ministerio de Planificación y Control de Gestión, a través de la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, o del organismo que institucionalmente le suceda.".

Artículo 43: Comuníquese al Poder Ejecutivo.