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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.540

Sancionada: 22-3-07
Promulgada: 22-3-07
Publicada: 23-4-07


Artículo 1°. Modifícase el artículo 144 de la ley 165 (t.o.resolución 648), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 144. Las elecciones de gobernador y vicegobernador se realizarán en día domingo y, como mínimo, treinta (30) días corridos anteriores a la finalización de sus respectivos mandatos, dentro del año de renovación de los mismos.
En la misma fecha deberán realizarse los comicios para la elección de diputados provinciales, intendentes municipales, concejales y cualquier otro cargo electivo provincial y municipal que corresponda cubrir.
Sólo se excluyen de las disposiciones de este artículo los cargos electivos de los municipios de primera categoría con carta orgánica vigente.
En el supuesto que coincidan la finalización de los mandatos de autoridades del Poder Ejecutivo y/o Poder Legislativo de la Nación con los de orden provincial, el Poder Ejecutivo podrá convocar a elecciones para otras fechas que permita la realización conjunta de los actos electorales nacional y provincial. Esta convocatoria no podrá alterar de manera alguna la fecha de culminación de los respectivos mandatos.”

Artículo 2°. Modifícanse los plazos previstos en los artículos 17, 18, 19, 20, 24, 28, 29, 31, 32, 34, 43, 57, 58, 59, 60, 66, 74, 76, 78, 122, 153 y 162 de la ley 165 (t.o.resolución 648) computándose como días corridos.

Artículo 3°. Modifícanse los plazos previstos en los artículos 2º, 23, 27, 70 y 78 de la ley 716 (t.o. resolución 651) computándose como días corridos.

Artículo 4°. Facúltase a la Prosecretaría Legislativa a confeccionar los textos ordenados de las leyes 165 y 716, adecuando las citas de numeración de artículos de la Constitución provincial y las disposiciones emanadas de los artículos 2º y 3º de la presente ley.

Artículo 5°. La presente ley comenzará a regir a partir de su publicación.

Artículo 6°. Comuníquese al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial.