PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala en lo Criminal Correccional
y Leyes Especiales
SENTENCIAS Y AUTOS
Provincia del Neuquén
1961
ACUERDO NUMERO UNO.- En la Ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y uno, siendo las quince y treinta horas se reúnen en acuerdo público, conforme a lo dispuesto por el art. 166 de la Constitución de la Provincia, los señores Vocales integrantes de la Sala en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales, Doctores Atilio Jorge Palacios y Wesley V.F. de Benedetti, y el señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia Doctor Héctor Abel SANCHEZ MORENO, a objeto de dictar sentencia en los autos caratulados: “C.M.A. s/homicidio” (Expte. Nº 14 – fº1 año 1961) venido del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 del Neuquén, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de fs. 105, que condena al procesado C.M.A., como autor material y responsable del delito de homicidio simple (art. 79 del C.P) a la pena de ocho años de prisión con más las accesorias del art. 52 inc. 3º con costas. Abierto el acto por el señor Presidente, y de acuerdo con el orden del sorteo de que informa la certificación actuarial de fs. 126, el Doctor Wesley V.F. de Benedetti dice: C.M.A. se agravia ante esta instancia por haber sido condenado por homicidio simple a la pena de ocho años de prisión como autor responsable de la muerte de J.G.V. Fúndase el agravio en que la sentencia del a-quo no ha tomado es consideración la invisibilidad de la confesión del imputado y en consecuencia la legítima defensa esgrimida. Estimo que las probanzas de autos son en un todo contrarias a las pretensiones del agraviado, conforme examinaremos a continuación: El procesado al prestar declaración ante los funcionarios policiales (fs. 15 vta.) expresó textualmente: “que el que habla había dispuesto retirarse a su casa, distante unos cuatrocientos metros de lo de B., pero como J.G.V. lo había seguido y lo agredió con un golpe de puño en el rostro, el indagado (C.M.A.) se volvió a mitad de camino, trayendo de tiro a su caballo mientras que su saco lo tenía en el brazo, y al encontrarse con J.G.V. fuera del alambrado del frente de la casa de B.. el que habla lo atacó con su cuchillo aplicándole una puñalada en el cuerpo sin poder precisar el lugar, la cosa fue que efectuó ello temiendo ser atacado por los otros presentes” y más adelante agrega “que el que habla se ofendió con J.G.V. al propinarle éste un golpe de puño, sin lograr lesionarlo, y en ese mismo instante sacó un cuchillo y le aplicó la puñalada”. En la reconstrucción del hecho efectuada por la policía sostuvo que “se retiró en dirección a su domicilio y luego de haber efectuado un trecho de unos cien metros, se volvió con su caballo de tiro en razón de que había olvidado su sombrero y al llegar a la entrada del patio de la casa, se encontró con J.G.V. y éste lo había agredido a golpe de puño, defendiéndose de igual manera y luego de ello retrocede ocho metros llevando siempre el caballo de tiro y en tal oportunidad sacó su cuchillo y le aplicó al mismo tiempo que la víctima lo agredía con los puños” (fs. 35 y vta.). En la indagatoria ante la justicia (fs. 51) manifiesta C.A.M. “que J.G.V. le tiró varios golpes de puño, recordando que algunos le dieron en el brazo izquierdo del exponente al atajarse, y otro en la cabeza, que fue cuando el dicente sacó el cuchillo, por lo que le dio rabia, y a la vez que le decia a J.G.V. “así que me invitaron para patearme” le asestó la puñalada”. Y por último en la reconstrucción del hecho ante el Juez (fs. 85 vta. Y 86) expone “que ante lo ocurrido él (C.M.A) optó por retirarse saliendo de la casa para ir a tomar su caballo que se encontraba atado al cerco y que en ese momento los que quedaban en el interior de la habitación cerraron la puerta sin decirle nada. C.M.A. camina hacia donde estaba el caballo y monta la mismo el que arranca al rápido galope, llegando C.M.A. hasta unos treinta o cuarenta metros del lugar en donde había montado, en donde se le vuela el sombrero por lo cual manifiesta que desmontó y volvió hacia el domicilio de B. llevando el animal de la brida y caminando agachado tanteando el terreno con la otra mano buscando el sombrero… En este estado C.M.A. manifiesta que J.G.V. que venía caminando hacia él de la casad e B. seguido casi en fila por R. y S., y encontrándose el imputado agachado siempre en busca del sombrero, le aplica J.G.V. la primera trompada, por lo cual él se incorpora y el dice: “Vení que nos vamos a sacar la mierda” mientras hace ademán de sacarse el saco, en tanto J.G.V. continúa golpeándole en la cara a C.M.A., hasta que este último, saca el cuchillo de su cintura y le infiere una puñalada en el abdomen”… El imputado, en sus declaraciones, da distintas versiones de los hechos, todas contradictorias que llevan al ánimo del juzgador la seguridad de que las mismas carecen de veracidad y solo responden al deseo de justificar su acción y encuadrarla en una legítima defensa. Pero la falta de conciencia en sus dichos, desmentidos entre sí, y las testimoniales obrantes en autos, a que ha hecho mención en a-quo (fs. 107) y que “brevitatis causa” no transcribimos, dan por tierra con toda la construcción que falazmente pretendió construir C.M.A. Que la alegación por la defensa de la invisibilidad de la confesión calificada carece de asidero legal en esta ocasión, pues la misma está condicionada a que no haya otras pruebas concluyentes que la desvirtúen, como ocurre en este caso. El inferior en los considerando de su sentencia ha analizado en su totalidad la prueba y en virtud ha rechazado la pretendida invisibilidad de la confesión del procesado. Igualmente en nuestra exposición hemos hecho referencia a la probanza aportada y sacando conclusiones idénticas. Que en consecuencia, no aceptada la invisibiliad de la confesión, menos podría ser considerado el exceso en la legítima defensa invocado por el señor Defensor oficial en esta instancia, desde que la misma no surge de ninguna constancia de autos, salvo de las declaraciones del inculpado, que no merecen fe, por las ampliar razones referidas. En consecuencia, estimo, conforme a lo estatuido por el art. 358 del Código de Procedimientos Criminal, que el homicidio perpetrado por C.M.A. ha sido plenamente probado y configura el previsto en el art. 79 del Código Penal. Con respecto a los agravios del Ministerio Fiscal, encuentro que no deben prosperar, pues la aplicación por el juez a-quo de las normas legales ha sido ajustada a derecho. Por lo tanto voto por la confirmación de la sentencia apelada en todas sus partes. Y el doctor Atilio Jorge Palacios dice: Considero que en manera alguna los argumentos esgrimidos por la defensa a fs. 116/117 pueden enervar los fundamentos vertidos por el a-quo en su resolución a fs. 105/108. comparto el criterio sustentado por el inferior en cuanto divide la confesión del imputado después de merituar las pruebas y constancias sumariales. En efecto, bien es sabido que la confesión calificada es divisible cuando la contradicen presunciones graves, o la misma es contradictoria o bien ella sea desvirtuada por la declaración de testigos. Que en el sub-lite la confesón de C.A.M. ha podido validadamente ser dividida en primer término por las contradicciones en que incurre. En segundo lugar porque los dichos de H.R. y S, testigos presenciales del hecho son coincidentes al sostener que C.A.M. después de retirarse del domicilio del occiso, vuelve a él en forma enojosa y mientras pronunciaba palabras amenazadoras lo hiere mortalmente. Es indudable que el hecho pueda haber sido originado por el exceso de alcohol ingerido, pero no por ello el mismo puede dejar de ser considerado como homicidio simple, ya que el argumento de legítima defensa o exceso de ella es completamente inaceptable en el caso sub-examen por las razones de hecho y derecho, vertidas por el inferior y vocal preopinante a las cuales adhiero mi voto íntegramente. Por lo expuesto voto porque la sentencia en recurso sea confirmada en todas sus partes. Por lo que resulta de la votación que instruye el presente acuerdo, se confirma en todas sus partes la sentencia condenatoria apelada de fs. 105. Notifíquese, regístrese y devuélvase. Con lo que se dio por terminado el acto que, previa lectura y ratificación firman los señores Vocales Doctores Wesley V.F. de BENEDETTI y Atilio Jorge PALACIOS, despuésdel señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia Doctor Héctor Abel SANCHEZ MORENO.-
FDO: Héctor A. Sánchez Moreno (presidente) - Atilio Jorge Palacios (vocal) – Wesley de Benedetti (vocal) – Juan M.García Morillo (Secretario)