PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería
SENTENCIAS Y AUTOS
Provincia del Neuquén
1961
ACUERDO NUMERO UNO.- En la Ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, el primer día del mes de agosto de mil novecientos sesenta y uno, siendo las diez y seis horas y treinta minutos se reúnen en acuerdo público, conforme a lo dispuesto por el art. 166 de la Constitución de la Provincia, los señores Vocales integrantes de la Sala en lo Criminal, Correccional y Leyes Especiales, Doctores Atilio Jorge Palacios y José J. Joison, y el señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia Doctor Héctor Abel SANCHEZ MORENO, a objeto de dictar sentencia en los autos caratulados: “C.T.F. c/T.E. s/escrituración) (Expte. Nº 17; fs. 2; año 1961), originarios del Juzgado federal de Primera Instancia Nº1, venidos en grado de apelación.- Abierto el acto por el señor presidente, y de acuerdo con el orden del sorteo de que informa la certificación actuarial de fs. 111, el Doctor José J. Joison dice: Tres son los puntos a considerar: Iº): Existe Nulidad de Procedimiento?; IIº): Es justa la sentencia apelada?; IIIº) que pronunciamiento corresponde con respecto a la imposición de costas?.- I.- Si bien a fs. 81 el demandado no interpone recurso de nulidad sino solo el de apelación, conforme lo dispuesto por el art. 39, apartado 2º de la Ley 14.237 este último comprende al primero en cuanto los agravios puedan constituir materia objeto de decisión en lo que se refiere a violaciones de formas o defectos de procedimiento.- La nulidad aducida por recurrente carece de fundamento legal porque el auto de apertura a prueba de fs. 39 vta. Fue debidamente notificado al demandado a fs. 40 en los Estrados del Tribunal por cuanto este es el domicilio que le fue fijado a fs. 36 vta. por el inferior conforme lo dispuesto por el art. 1º de la ley 14.347, -modificatorio de los artículos 10 y 11 del C. de P. Civiles- Eb el “sub.índice” es de aplicación el art. 33 del C. de P. Civiles modificado por el 4º del Decreto Ley 23.398/56 en cuyo inciso 3º incluye la notificación personal o por cédula entre otros del auto de apertura a prueba.- El procedimiento seguido en el expediente es ajustado a derecho porque se ha notificado por cédula en dicho estrados que reviste, al decir de Alsina en su tratado, edición 1656, tomo I, pág. 712, al comentar la material, el de “constituido” en autos:- No son de aplicación al caso las disposiciones legales del título XII del C. de P. Civiles, en razón de la comparecencia del demandado dentro del término del emplazamiento como lo estatuye el art. 433 íbidem.- Por ello voto por la negativa.- II.- Dice el demandado que su escrito a fs. 92 sts. que se agravia porque el fallo no admite la rescisión operada del negocio inmobiliario. Viene a entrar así en la discusión un elemento de juicio que no ha sido alegado al contestar la demanda donde, por el contrario, formula reserva de derechos al decir expresamente: “…Es por ello que solicitaré la anulación del aludido contrato bilateral en su oportunidad…” sin reconvenir de ello a la actora.- De acuerdo a lo dispuesto por el Art. 100 del C. de P. Civiles el demandado a más de oponer las excepciones a que se refiere el art. 99 del mismo Código debe observar las formas prescriptas para la demanda (inciso 3º) sobre la cual el art. 71, inciso 6º establece la petición en términos claros y positivos.- Debe ser preciso porque las peticiones implícitas son inadmisibles y no pueden ser objeto de juzgamiento en la sentencia que constituye un pronunciamiento que debe circunscribirse a las acciones deducidas en juicio de modo tal que el Juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal.- El fallo debe recaer sobre lo se le pide por las partes y no salir de esa órbita (Art. 216 del C. de P.C.).- Lo único que surge de la contestación de la demanda, como queda dicho, es una reserva de derechos y no una acción de rescisión de contrato ya que para ser tenida como tal correspondía su ejercicio y manifestación concreta en forma de defensa o reconvención como para que el Juzgador pudiera decidir en su oportunidad.- No es óbice a ello la declaración que hace el demandado en el sentido de afirmar la existencia de una rescisión verbal que no solo no la opone formalmente sino que, negada por el actor a fs. 38, ni siquiera la intenta probar.- Entiendo así improcedente el agravio invocado y ajustada la sentencia del inferior en cuento no se pronuncia sobre la rescisión del contrato ya que no fue planteada en su oportunidad.- Se agravia también la demandada porque el “a-quo” rechaza la “excepcio non adimpleti contractus” fundada en lo dispuesto por el art. 1201 del Código Civil.- Entiendo que esa excepción no ha sido planteada como tal sino como argumento de una futura anulación del contrato que el señor T.E. ni manifiesta solicitará en su oportunidad (fs. 31 vta).- En la parte dispositiva del fallo recurrido no ha recaído pronunciamiento sobre tal pretendida excepción como tampoco sobre la supuesta compensación a que se refiere el demandado y en este sentido considero que el agravio aducido es improcedente ya que no podía ser objeto de decisión por no constituir una cuestión incluida en la litis trabada.- Ni el actor pide tal compensación en su escrito de demanda puesto que solo refiere el hecho unilateral de no entregar la suma de nueve mil pesos convenios ni la cotraparte, como ha quedado ya expresado, opone concretamente la defensa sino que formula la simple reserva de derechos.- Es posible que el apelante haya sudo inducido en error por lo que se expresa en los considerandos del fallo del inferior en tanto y cuanto analiza algunos pagos hechos por el demandante para concluir entendiendo, siempre en el rubro de los motivos, que aquel ha cumplido con sus obligaciones omitiendo en la parte dispositiva decisión al respecto.- Si bien la sentencia constituye una unidad armónica, de motivos –considerandos- y de decisión, es evidente que esta última debe privar sobre aquellos por razones necesarias de seguridad jurídicos, aún cuando deban ser examinados para interpretar el alcance de la parte dispositiva.- en esa tarea de interpretación es mi criterio que las manifestaciones del Juez de primera instancia, por la forma en que quedó planteada la litis son meras afirmaciones incidentales de carácter interno dentro del procedimiento, como elementos subjetivos que han concurrido a elaborar su convicción respecto del único punto concretamente solicitado en aquella ósea la escrituración.- En virtud de las precedentes consideraciones estimo que ni la compensación expresada por el actor ni la excepción mencionada por la demandada han sido objeto de decisión por el inferior y en consecuencia tampoco compete al Tribunal pronunciarse al respecto.- En consecuencia voto por la afirmativa.- III.- Conforme con el resultado de la precedente votación y lo dispuesto por el art. 274 del C. de P. Civiles, costas al apelante a cuyo efecto regúlese los honorarios en esta instancia al Dr. Juan Carlos Sáez, en su doble carácter de letrado y apoderado de la actora en la suma de dos mil quinientos pesos moneda nacional y los del Dr. David Monteverde, en su doble carácter de letrado y apoderado de la parte demandada, en la sima de un mil setecientos cincuenta pesos de la misma moneda (Art. 11 de la Ley 12.997, modificado por la 14.170).- y el Doctor Atilio Jorge Palacios dice: En cuanto a la primera cuestión de si el recurso de nulidad es procedente, desde ya voto por la negativa.- Que en tal sentido comparto íntegramente los fundamentos vertidos en su voto por el Vocal preopinante en cuanto sostiene que el auto de apertura a prueba de fs. 39 vta. fue debidamente notificado a fs. 40 ya que dicha notificación fue realizada en el domicilio fijado a fs. 36 vta. por el “a-quo” de conformidad con lo estatuido en el art. 1º de la Ley 14.237 modificatorio de los Arts. 10 y 11 del Código de Procedimientos Civiles.- En cuanto a la segunda cuestión de si es justa la sentencia apelada, voto por la afirmativa, ya que considero que los agravios vertidos por la recurrente, en lo que a ella se refiere, no pueden enervar, en mi sentir, los fundamentos de la misma.- Y digo los agravios vertidos “en lo que a ella se refiere” ya que el escrito de fs. 92/95 introduce elementos que no han sido esgrimidos en la ocasión de la traba de la litis.- En efecto: el accionado se agravia porque el inferior no admite la rescisión del contrato de compraventa, cuando lo único que realiza el demandado en su responde es una reserva de derecho que podrá hacer valer o no en el futuro, pero no puede ser nunca materia de pronunciamiento en estos obrados por las razones expuestas.- En el mismo orden de ideas estimo que no puede tomarse en consideración la manifestación de que ha existido una rescisión verbal, afirmación ésta, que ni siquiera se intentó probar.- Comparto igualmente la opinión del Doctor Joison en cuanto sostiene que la “excepcio non adimpleti contractus” no ha sido esgrimida como tal sino como argumento de una futura anulación del contrato y por lo tanto el ¡a-quo” ha procedido correctamente al no tratarla en su decisión de fojas 70/73.- En consecuencia, también en ese aspecto considero justa la decisión recurrida.- Tercera cuestión: Que pronunciamiento corresponde con respecto a la imposición de costas? Adhiero mi voto íntegramente a la opinión del vocal preopinante por los fundamentos de derecho que la misma contiene.- Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELLVE: Confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida con costas al apelante, (art. 274 del Cód. de Proc. Civ. Y Com.).- Regúlese los honorarios correspondiente al Dr. Juan Carlos Sáez por su trabajo en la alzada, en el doble carácter de letrado – apoderado de la actora, en la sima de Dos mil quinientos pesos moneda nacional, y los del Doctor David Monteverde, en el mismo carácter por la parte demandada, en la suma de Un mil setecientos cincuenta pesos de igual moneda.- Protocolícese, notifíquese y bajen los autos.- Con los que se dio por terminado el acto que, previa lectura y ratificación firman los señores magistrados Doctores Héctor Abel Sánchez Moreno, Atilio J. Palacios y José J. Joison.-
FDO: Héctor Abel Sánchez Moreno (PTE), Atilio Palacios (Vocal) y José J. Joison (Vocal).-