Hacen lugar a medida cautelar solicitada por representante gremial
La Municipalidad de Andacollo deberá reinstalarlo en su puesto de trabajo. El fallo también declara admisible la acción de amparo interpuesta por el actor.
La Dra. Graciela Rossi, Titular del Juzgado Civil de Chos Malal, resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por un representante gremial en el marco de una acción de amparo interpuesta por el mismo contra la Municipalidad de Andacollo a efectos de que proceda a reinstalarlo en su puesto de encargado del Matadero Municipal, del que fuera desplazado.
El actor fundamentó su petición en que la conducta de dicho Municipio importaba discriminación y violación de la tutela sindical; conducta que, a su entender, “vulnera de manera palmaria derechos protegidos por la Constitución Nacional –arts. 14 y 16- y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados con la reforma de 1994 –art.75 inc. 22 y 23- y normativa vigente”.
La Dra. Rossi entendió que atento a “la provisoriedad propia del estadío procesal por el se transita y que a “prima facie” no puede descartarse que las conductas que se denuncian resultan violatorias de los derechos fundamentales -la igualdad ante la ley, garantías laborales, sindicales, etc.-, supeditado ello a las explicaciones que la demandada deberá aportar oportunamente, considero que corresponde declarar admisible la acción de amparo intentada por la peticionante, la que queda comprendida en los términos del artículo 25 de la Convención Americana”.
Con respecto a la medida cautelar solicitada por el peticionante, la Dra. Rossi consideró que “con los elementos de juicio con que se cuentan en esta instancia y teniendo especialmente en cuenta que en ella surge que la demandada reconoció en el actor la calidad de secretario gremial, en atención a los claros términos de los art. 47 48, 49, 52 y concordantes de la Ley N° 23.551 se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud de derecho invocado por parte de la actora”. Y, en tal sentido, dispuso la reistalación inmediata del actor, sin perjuicio del carácter preventivo de la medida, en el lugar de trabajo que poseía antes de la sanción del decreto 047/08.
De esta manera, la magistrada considera que se efectiviza la tutela judicial efectiva consagrada por la Convención Americana.
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Expte.:(13588/2009) "FIGUEROA RIQUELME JOSE ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE ANDACOLLO S/ACCION DE AMPARO",RESGEN,26325/2009.-
CHOS MALAL, 25 de Noviembre del año 2009.
VISTOS:
I.- Por presentado, parte y constituido domicilio.
II.- Estos autos caratulados “FIGUEROA RIQUELME, JOSE C/ MUNICIPALIDAD DE ANDACOLLO S/ ACCIÓN DE AMPARO”,(Expte. Nº 13588, Año 2009) en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la V Circunscripción Judicial de la Provincia del Neuquén y;
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 235/246vta se presenta el Señor José Figueroa Riquelme, iniciando formal acción de amparo contra la Municipalidad de Andacollo, a efectos de que la misma proceda a reinstalarlo en su puesto de encargado del Matadero Municipal, del que fuera desplazado a mediados del año 2008.
Fundamenta su petición en que la conducta llevada a cabo por el mentado municipio importa discriminación, abusivo ejercicio del ius variandi laboral y violación de la tutela sindical, conducta que vulnera de manera palmaria derechos protegidos por la Constitución Nacional, -arts. 14 y 16-, y los tratados internacionales de derechos humanos incorporados por la reforma de 1994, -art.75 inc.22, 23-, y la normativa vigente.
Realiza consideraciones fácticas y jurídicas que hacen a su derecho. Solicita que en carácter cautelar se lo reinstale en el puesto mencionado. Fundamenta en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la acción intentada con costas a la contraria.
II.- Así encuadrada la cuestión, es oportuno recordar que en el derecho argentino conviven varios tipos de amparo. El que ataca aquella acción u omisión de la autoridad publica “que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” ciertos derechos constitucionales (art. 43 de la CN y art. 1 ley 1.981) y el que prevé el art. 25 de la Convención Americana destinado a restablecer el goce pleno de los derechos fundamentales en cumplimiento de la obligación de garantía que surge del art. 8 del mismo plexo legal. Es decir que la acción de amparo no es ya en el derecho argentino un proceso excepcional solo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas, sino que es la vía más idónea cuando peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, no requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción; en otras palabras ante la violación de derechos fundamentales es deber del Estado restablecer la situación de manera tal que garantice el pleno ejercicio de los mismos mediante un recurso sencillo y rápido. En idéntico sentido se expresa Agustín Gordillo, “Un día en la Justicia. Los amparos de los arts. 43 y 75, inc 22 de la Constitución”, “Derechos Humanos 4º edición, Fundación de Derecho Administrativo, pág. XII-1 a XII-35”.
En virtud de lo expuesto y teniendo presente la provisoriedad propia del estadío procesal por el que se transita y que "prima facie" no puede descartarse que las conductas que se denuncian resultan violatorias de derechos fundamentales, -la igualdad ante la ley, garantías laborales, sindicales, etc.-, supeditado ello a las explicaciones que la demandada deberá aportar oportunamente, considero que corresponde declarar admisible la acción de amparo intentada por la peticionante, la que queda comprendida en los términos del artículo 25 de la Convención Americana.
III.- Ahora bien, en relación a la petición mencionada en el apartado XVI del libelo a despacho, tratándose de un remedio que opera como una verdadera medida cautelar innovativa y siguiendo la doctrina más autorizada en la materia, considero que la misma es una medida cautelar excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente ante la petición de su dictado, medida que se traduce en la injerencia del Juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor (conf en este sentido Peyrano Jorge, J.A. 1978-II, pag. 641; J.A. 1983-II, pag. 815; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T V, pag. 328 y siguientes.
Asimismo es preciso destacar que tres son los recaudos exigidos para que procedan las medidas cautelares, a saber, la verosimilitud del derecho invocado “fumus bonis iuris”, peligro en la demora y prestación de contracautela suficiente. Empero al tratarse de una medida cautelar innovativa -como la de autos- la doctrina exige el cumplimiento de un cuarto requisito que le es propio y característico, cual es “la irreparabilidad del daño infligido por la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar” (conf. Peyrano J., J.A. 1979-I, pag. 859; Palacios-Alvarado Velloso, ob cit., pag. 330 y Jurisprudencia allí citada).
Con los elementos de juicio con que se cuenta en esta instancia, -documental agregada a fs. 1/234-, y teniendo especialmente en cuenta que de ella surge que la demandada reconoció en el actor la calidad secretario gremial, en atención a los claros términos de los artículos 47, 48, 49, 52 y concordantes de la ley 23.551, considero que se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora.
En lo que hace a los recaudos atinentes al peligro en la demora y la irreparabilidad del daño, entiendo que de no hacerse lugar a la cautelar solicitada aún en el supuesto en que la acción prosperara existe la posibilidad de que el actor se encuentre en posición de sufrir gravísimos perjuicios que no se verían reparados por una sentencia que admita su reclamo. Ello es así en razón de que como consecuencia de la conducta antisindical que el actor denuncia incursa a la demandada, se le han modificado las condiciones de trabajo importando ello una disminución significativa del salario, lo que también afecta a su familia; afectando ello derechos amparados por la Constitución Nacional en el artículo 14bis y 16.
A todo ello cabe agregar que en el instituto de la estabilidad gremial, el bien jurídico protegido tiende a preservar al trabajador de toda medida de discriminación arbitraria, que se presuma derivada de la represalia que el empleador pueda tomar, en virtud de la acción gremial potencialmente desarrollada; (en igual sentido CNAT, sala IV, 16-9-85, “Rojas, Gabriel c/ Insaucor SRL y otro”, T. y S.S. 1986-260).
Por tales razones, con la provisoriedad propia de las medidas cautelares y bajo responsabilidad del peticionante, dispongo la reinstalación inmediata, sin perjuicio de su carácter preventivo, de José Figueroa Riquelme en el lugar de trabajo que poseía antes de la sanción del decreto 047/08. A tal fin, comuníquese el presente decisorio al Intendente de la Municipalidad de Andacollo por medio de oficio, haciéndose constar las personas autorizadas para correr con su diligenciamiento.
Teniendo en cuenta los fundamentos antes expresados, de conformidad con el artículo 199 del Código Procesal, a fin de acceder a la medida cautelar considero suficiente la caución juratoria, la que entiendo tácitamente prestada (cfr. CApel. Neuquén, Sala Uno, 24/07/1998, " Aguilera, Luis B. y otro c/ Arriagada, Eduardo J. s/ Incidente de embargo", Expte. 487-CA-1998).
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional, art.8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en lo pertinente la ley 1.981 es que,
RESUELVO:
1º) Hacer lugar a la medida cautelar innovativa reclamada ordenando la reinstalación inmediata de José Figueroa Riquelme en el lugar de trabajo que poseía antes de la sanción del decreto 047/08; sin costas, atento la falta de controversia.
2º) Comuníquese el presente al Intendente de la Municipalidad de Andacollo mediante oficio pertinente.
3º) Declarar admisible la acción de amparo deducida y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el art.11, inc.1º y 2º de la Ley 1981, correr traslado de la demanda a la Municipalidad de Andacollo, para que el término DOS DÍAS comparezca y la conteste, constituya domicilio procesal, ofrezca prueba que hace a su derecho y realice un pormenorizado informe de los antecedentes del caso, remitiendo toda la documentación relacionada con el mismo. Para su notificación líbrese oficio con adjunción del escrito de demanda, eximiendo de copias de la documental atento su volumen. (art.12 Ley 1981).
4º) Citar al Fiscal de Estado para que en el término de CUATRO DÍAS, ampliado en razón de la distancia (art.158 del Código Adjetivo), comparezca a tomar la intervención que le corresponda. A tal fin líbrese oficio con adjunción del escrito de demanda, eximiendo de copias de la documental atento su volumen (art.6, 11, inc.1º Ley 1981 y art. 1º ley 1575).
5º) regístrese. notifíquese a la actora.
Dra. Graciela Beatriz Rossi
jueza
REGISTRO DE INTERLOCUTORIA Nº467/09.-