La Comisión Especial resolvió la inadmisibilidad del pedido de Jurado de Enjuiciamiento
En el día de la fecha, la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento presidida por el Dr. Alberto Tribug, e integrada por la Dra. Paola Carranza y el Diputado Daniel Baum, resolvió declarar la inadmisibilidad de la denuncia formulada por la Sra. María Laura Robles, contra el titular del Juzgado de Familia N° 1, Dr. José Ignacio Noacco.
Asi se dispuso mediante Acta N° 14- C.E., dictada en los autos: "JOSE NOACCO SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO", Expte.N° 30 J.E.-
A continuación - Texto del Acta N° 14
ACTA N°14: Comisión Especial-Jurado de Enjuiciamiento.-
En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los 21 días del mes de enero del año 2011, siendo las 9:00 hs., se reúne la Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento prevista en el art. 18 de la Ley 2698, presidida por el Dr. Alberto TRIBUG, e integrada por el Diputado Daniel BAUM y Dra. Paola CARRANZA. Actúa como Secretaria, la Señora Secretaria del Jurado de Enjuiciamiento, Dra. Isabel VAN DER WALT.-----------------------------------
Abierto el Acto por el Señor Presidente, se pone a consideración de la comisión el siguiente Expediente: “JOSÉ NOACCO SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO” N° 30 - JE.----------------------------------------------------
VISTO Y CONSIDERANDO: Que mediante Acta Nº 13 de la Comisión Especial se resolvió pasar a estudio las presentes actuaciones.---------------------------------
En cumplimiento de lo normado por el art. 18 de la Ley nº 1565, con las modificaciones introducidas por Ley nº 2698, venimos resolver la denuncia formulada contra el titular del Juzgado de Familia nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial, Dr. José Ignacio Noacco.-----
En pos de tal cometido, es dable consignar que se presenta ante el Consejo de la Magistratura el 21 de mayo de 2010 la Sra. María Laura Robles, D.N.I. nº 23.001.011 e invocando su calidad de madre de S., solicita se investigue la conducta del Dr. José Ignacio Noacco, por cuanto estima –conforme los hechos que narra- que ha incurrido en mal desempeño. Asimismo involucra en el requerimiento a todos los funcionarios que -según sus dichos- actuaron negligentemente, Secretaria del Juzgado, Prosecretaria, Peritos del Gabinete Interdisciplinario, Defensoría del Niño, Secretario Penal del Juzgado de Instrucción nº 6 y Camaristas, empero omite identificarlos.---------------
Remitidas, el 27 de dicho mes y año, las actuaciones por el citado organismo al Tribunal Superior, por Secretaria de Superintendencia se agregan otras notas de igual tenor, que la Sra. Robles dirigió al Presidente y al Vocal Dr. Oscar Massei. Luego de que tomaron conocimiento los Sres. Vocales, el 26 de agosto de 2010, ratifica la denuncia la Sra. Robles.----------
En orden a la fundamentación del requerimiento, la presentante se remonta a hechos acaecidos a partir del año 1999, fecha en que nace su hijo S. De seguido narra que en el año 2001 el Sr. N. Daniel G. -a la sazón padre del menor- inicia el trámite caratulado (…)obteniendo el retiro del niño y ofrece abonar una cuota alimentaria de pesos quinientos.--------------------------------------------
Posteriormente, continua diciendo, en agosto de 2003 el niño S. tenía cuatro años y denunció que fue abusado por su progenitor, por lo que en noviembre de dicho año le suspenden las visitas al padre. En ejercicio del cargo el Dr. Noacco –explicita la denunciante- cita a audiencia conciliatoria en la que manifiesta que “no había leído el expediente”, que “no le interesa lo que le pasó al chico ni lo que dice el psicólogo tratante, estoy acá para devolverle el régimen de visita al señor G.”.-----------------------------------------------
Seguidamente indica la Sra. Robles que desde dicho momento y hasta la fecha, seis años aproximadamente el Magistrado arbitrariamente ha rechazado sus peticiones, retrasó por meses las actuaciones en su despacho ante sus solicitudes, nunca –agrega- dictó medidas cautelares poniendo en riesgo la vida de su hijo y de la familia. También denegó la realización del test de Rorschach, y “a disgusto” ordenó las pericias estando presente la perito de parte Dra. Diana Geari, desconociendo los resultados se niega a agregar las pruebas.-----------------------------------------------
En el marco de la causa penal, luego de las entrevistas del menor con los expertos se realizaron tres informes por la Lic. Estanislao, Cámara Gesell y Lic. D’Angelo, luego es elevada a juicio, frente a todo ello el Dr. Noacco expresó –según la denunciante- que “esto es en otro fuero, a mí no me interesa”.----------------------
Continúa el relato imputándole al Juez que en el año 2009 le otorga al padre el derecho de pedir la tenencia del niño que tramitó en la causa “G. N. D. s/Tenencia”, expte. nº 38.856.-------------------------
También afirma que el titular del Juzgado no se encuentra capacitado para resolver la causa relativa a la cuota alimentaria que lleva cuatro años de trámite “Robles María Laura c/G. N. D. s/Incidente de Cuota Alimentaria”. --------------------------------
Manifiesta que la negligencia del denunciado le ocasionó y ocasiona daños al menor y, asimismo tilda de nulo al proceso desarrollado que –conforme sus dichos- pretende revincular al menor con el padre, desconociendo el abuso y las disposiciones de las Ley nacional nº 26.601 y Ley nº 2302, que amparan a su hijo. -------------------------------------------------
Finaliza resumiendo los cargos atribuidos al Dr. Noacco en: a) incumplimiento de deberes de funcionario público, b) negación de justicia y abandono de persona, respecto de S., c) negación de justicia y abandono de persona, a su respecto, d) negligencia en la resolución de un caso denunciado, e) parcialidad manifiesta, f) abuso de autoridad y j) prevaricato, por incumplimiento de la ley a sabiendas. --------------------------------
Por todo ello requiere se ordene la investigación al Juez de Familia y también a la Secretaria del juzgado, Prosecretaria, Peritos del Gabinete Interdisciplinario, Defensoría de la Niñez, Secretario Penal, Juzgado de Instrucción nº 6, Camaristas y otros, que oportunamente ampliará. ---------------------------------------------
Escritos de igual tenor presentó la Sra. Robles ante el Presidente del Alto Cuerpo y al Sr. Vocal Dr. Oscar Massei, que se encuentran adjuntados al presente.------
A fs. 28/32 de estos actuados el titular del Juzgado de Familia denunciado efectúa el descargo de las imputaciones formuladas, destacando que se mencionan hechos acaecidos con anterioridad a la asunción del cargo, esto es, el 21 de noviembre de 2005, ofrece prueba y; solicita que se declare inadmisible la denuncia por arbitraria y maliciosa, aplicando la multa de ley y se disponga el archivo de las actuaciones.----
Previo a iniciar el examen de la denuncia presentada, reiteramos lo expresado con anterioridad en punto al delicado cometido que se ha conferido a esta Comisión Especial mediante las modificaciones introducidas por Ley nº 2698 a la ley de Jurado de Enjuiciamiento nº 1565, consistente en habilitar o no el proceso de enjuiciamiento, por ello estimamos que el análisis para determinar si los hechos denunciados constituyen o no, la causal de mal desempeño del Magistrado, debe efectuarse con extremo cuidado.------------------------
Ello por cuanto como acertadamente se ha dicho, nos encontramos en el marco de un procedimiento especial tendiente a evaluar la responsabilidad política de funcionarios y magistrados para juzgar acerca de la conveniencia de su continuidad en el desempeño de un determinado puesto de gobierno, en base a cargos que se formulan a los acusados en relación a su actuación y al mantenimiento de las condiciones de idoneidad requeridas para ejercerlo adecuadamente. Su finalidad principal es siempre la tutela de bienes públicos, en particular, el buen funcionamiento de las instituciones de gobierno. (Alfonso Santiago (h) en la obra “Grandeza y miserias en la vida judicial. El mal desempeño como causal de remoción de los magistrados judiciales”, pág. 13 y ccs.). -------------------------------------------
Concordantemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que “Si bien el mal desempeño, entraña una amplia discrecionalidad, corresponde que el discernimiento se depure al máximo cuando su apreciación se ha puesto en manos de jueces, debiendo obrar un criterio de razonabilidad y justicia, con miras a la protección de los intereses públicos, que, tratándose de magistrados judiciales, requieren una conducta ejemplar, pues a ellos necesariamente deben confiarse libertad, honra y fortuna. Pero también exigen una muy prudente apreciación de las circunstancias del caso, ya que separar a un magistrado es acto de honda trascendencia y grave repercusión general”. (cfr. C.S.J.N., ‘Guzzo, Gabriel Francisco, 01/01/83, T. 305, p. 1932). ---------------------------
Teniendo presente tales consideraciones e ingresando al examen de los cargos formulados por la presentante, es dable precisar que si bien se argumenta que el Sr. Juez titular del Juzgado de Familia nº 1, de la Ia. Circunscripción Judicial, habría incurrido en diversos incumplimientos, tales como, morosidad, negligencia, parcialidad en sus resoluciones, todas ellas resultan susceptibles de englobarse en la causal de mal desempeño, calificación amplia y abarcativa de una variedad de supuestos no establecidos expresamente.----
La Constitución Provincial en su artículo 229 ha determinado que “Los magistrados judiciales y los funcionarios de los ministerios públicos a que se refiere el artículo 239 serán inamovibles mientras dure su buena conducta y no podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Sólo podrán ser removidos previo enjuiciamiento en la forma establecida en esta Constitución, por mal desempeño o comisión de delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 251, inciso 3).”---------------------------------------
En este estadio cabe desentrañar el sentido y alcance del concepto de “mal desempeño”. Tarea nada fácil. Ello por cuanto, como nos ilustra el autor citado “desde la reforma constitucional de 1860, que incorporó esta causal de destitución, hasta nuestros días, muchos autores han intentado definir o describir el concepto de mal desempeño”. ------------------------------------
Si bien Alfonso Santiago recurre a todo el arco de notorios constitucionalistas, para abonar su análisis, a modo ilustrativo nos detendremos en Quiroga Lavié que señala que “el estándar constitucional de ‘mal desempeño’ es un concepto jurídico indeterminado que debe ser determinado, caso por caso, a partir del juicio de responsabilidad que sobre el desempeño de vida, dentro y fuera del tribunal, haga el Jurado...Llenar un concepto jurídico indeterminado es una función donde el Jurado actuará con amplia discrecionalidad, por tratarse el mal desempeño de una cuestión no sujeta a reglas típicas ni precisas”. (cfr. Quiroga Lavié, “Naturaleza institucional del Jurado de Enjuiciamiento”, LL, 2000-B-1008). --------------------
Coincidente con esta línea doctrinal, el Tribunal de Enjuiciamiento en el considerando 30 del caso ‘Brusa’ ha intentado definir y describir lo que entiende por mal desempeño. Concluyendo, no si antes transitar por la opinión de destacados doctrinarios, que la figura –en obvia referencia al mal desempeño- no admite desarrollos infraconstitucionales. Debe desecharse esta pretensión y confiar en que el juzgador, en el marco de pautas generales –adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, realidad cultural y memoria histórica-, sabrá en cada caso fundar su decisión. (cfr. Alfonso Santiago, en ob. cit. pág. 40). -----------------------
Intentando establecer las notas distintivas del concepto, se destaca que la denuncia debe estar fundada en cargos bien determinados que hacen referencia, a su vez, a hechos precisos y concretos, debiendo desecharse las apreciaciones difusas, pareceres u opiniones subjetivas, sean personales o colectivas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en forma reiterada que el enjuiciamiento de magistrados debe fundarse en hechos graves e inequívocos o en presunciones serias que sean idóneas para formar convicción sobre la falta de rectitud de conducta o de capacidad del magistrado imputado para el normal desempeño de la función. (cfr. aut. y ob. citados y; Fallos: 266:315, 267:171, 268:203, 272:193, 277:52, 278:360, 283:35, 301:1242). -------------------
Así expuesto el concepto del mal desempeño, y en esta línea directriz abordaremos si el Dr. José Ignacio Noacco ha incurrido en la aludida causal, supuesto que según esgrime la denunciante se configuraría en las tres causas que se diligencian en el ámbito del Juzgado de Familia nº 1. --------------------------------------
Primeramente y coincidiendo con lo manifestado por el Magistrado en su descargo, cabe limitar temporalmente el examen del ejercicio de la función a partir de su designación, esto es, el 21 de noviembre de 2005.------
En los autos caratulados “G. N. D. c/Robles María Laura s/Régimen de visitas”, expte. 2451/1, el actor en fecha 7 de septiembre de 2001, inicia demanda tendiente a que se le fije un régimen de visitas de su hijo S., nacido de la unión extramatrimonial con la Sra. María Laura Robles el 20 de abril de 1999. En estas actuaciones el Dr. Noacco a fs. 309 obra la primera intervención el 24/11/2005; el 21 de diciembre de dicho año a fs. 321 provee peticiones de ambas partes efectuadas el 28 de noviembre (Sra. Robles) y 20 de diciembre (Sr. G.). ----------------------------
En orden a la imputación efectuada por la denunciante respecto a los dichos del Juez en la audiencia conciliatoria celebrada el 29 de diciembre de 2005, y que en nuestra opinión resulta la imputación de mayor importancia, toda vez que de comprobarse constituiría una falta grave; se advierte a fs. 324 que el acto se desarrolló con la presencia de las partes y sus letrados patrocinantes y que ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo el titular del juzgado instó a completar la prueba pendiente para dictar la sentencia correspondiente. No dejándose constancia de altercado alguno, o de manifestaciones tendenciosas, tampoco los letrados consignaron irregularidades; por lo que consideramos que la denuncia formulada en relación a este hecho, debe rechazarse.---------------------------
También con ambigüedad le achaca, entre otras, que rechazó arbitrariamente sus peticiones, retrasó las actuaciones, no dictó medidas cautelares, denegó la realización del test de Roschard, otorgó al padre la posibilidad de pedir la tenencia del menor, que carece de capacidad, y desconocimiento de las normas nacionales y locales protectoras de los menores.-------
Atento la vaguedad de las imputaciones, puesto que omite consignar de qué forma se concretaron o en cuál de las tres causas tramitadas se verifican, cabe primeramente dejar explicitado que no resultan susceptibles de revisar por esta vía las decisiones jurisdiccionales del magistrado, ello por cuanto ante una supuesta disconformidad la parte pudo recurrir tales resoluciones mediante la deducción de recursos ordinarios y extraordinarios que le proporciona las normas procesales para intentar revertir los fallos que estimó erróneos. --------------------------------------
Teniendo presente dicha salvedad, es dable remarcar que luego de efectuado un exhaustivo control de los expedientes no se verifica la demora en el dictado de las providencias que ordenan el litigio. --------------
Solo a título ejemplificativo es dable señalar que en los autos caratulados “G. N. D. c/Robles Maria Laura s/Regimen de visitas”, expte. nº 2451/1, amén de las providencias de mero trámite dictadas temporáneamente con anterioridad a la audiencia ya consignadas, a fs. 587 obra escrito presentado el 10 de abril de 2006 por la Sra. Robles efectuando distintas peticiones, entre ellas que se resuelva lo solicitado el 28 de noviembre de 2005, sin perjuicio de que el Juez se pronunció al día siguiente, esto es, el 11 de igual mes y año (fs. 588); el planteo que estaría pendiente de resolución –según la denunciante- había obtenido respuesta el 21 de diciembre de 2005 (fs. 322 vta.). ------------------------------------------------
Teniendo presente lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en torno a que el mal desempeño no se configura con los retardos o decisiones susceptibles de considerarse erróneas, cuya corrección o remedio corresponde a los tribunales de alzada o a los que ejerzan la superintendencia inmediata, si se tiene en cuenta que no se trata de supuestos de extrema gravedad. (C.S.J.N., Tº 304, p. 695 en “González Videla, Daniel”). En base a las consideraciones vertidas debe desestimarse la denuncia en tal sentido.-
Idéntica suerte le asignamos a las restantes cargos atribuidos a la actuación del Dr. Noacco, esto es, denegación de medidas cautelares y de realización del test de Rorschach, autorizar al padre el pedido de tenencia del menor, falta de capacidad en el cargo, desconocimiento de las leyes y daños ocasionados al menor. Ello por cuanto, amén de que han sido formulados de manera imprecisa y confusa, a nuestro criterio constituyen resoluciones dictadas en el ámbito jurisdiccional y como anticipáramos, hallan exentas del control que por esta vía se habilita. -------------
Es sabido que un principio básico conocido en el derecho enseña que no puede invocarse causal de mal desempeño de un magistrado fundada en el contenido de sus sentencias, ya que ella importaría afectar la garantía de independencia del Poder Judicial consagrada en la Constitución Provincial. ------------------------
Criterio similar fue sostenido –nos ilustra el autor citado- por la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados al señalar que “la resolución judicial que dictaren los magistrados, en los procesos sometidos a su conocimiento, no puede ser invocada por el interesado para fundar un pedido de juicio político: “Ningún juez puede ser enjuiciado a causa de decisiones equivocadas, el error, por si solo, no es causal de enjuiciamiento...la vasta jurisprudencia de la comisión tiene dicho reiteradamente que el juicio político no debe ser utilizado como una nueva instancia de revisión de las decisiones judiciales...” (cfr. aut. y ob. cit. pág. 79 y ccs.). --------------------------------------
Va de suyo que el principio desarrollado no puede tener carácter absoluto, ya que en algunos supuestos es el propio contenido de las sentencias o resolutorios, el que puede denotar un mal desempeño de tal magnitud que justifique la destitución por tal motivo. (cfr. cit. idem). Situación ésta última que –a nuestro criterio- no se compadece con lo resuelto por el Sr. Juez Noacco.
Lo hasta aquí expuesto resulta también de aplicación a los restantes litigios suscitados entre las mismas partes, a saber, “G. N. D. c/Robles Maria Laura s/Alimentos”, expte. nº 2452/1 y “G. N. D. c/Robles María Laura s/Tenencia”, expte nº 38856/9, todos de trámite ante el mismo juzgado.------
Finalmente cabe consignar que la causa penal concluyó el 18/11/2008 con la absolución del Sr. N. D. G. dictada -por mayoría- por la Cámara Criminal Primera, en relación al delito de abuso sexual contra el menor S. denunciado por la Sra. Robles. Las actuaciones concluyen con la declaración de inadmisibilidad de los recursos de casación deducidos por la Fiscal, dictada por el Tribunal Superior de Justicia mediante Resolución Interlocutoria de fecha 1/9/2010. ---------------------------------------------
Para concluir y a mayor abundamiento traemos a colación lo expuesto por el Jurado de Enjuiciamiento en Acuerdo nº 254 –J.E.- dictado el 29 de noviembre de 2010 en la causa denominada “O. D. SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO”, expte. nº 25 –J.E., en relación al alcance del concepto de “mal desempeño”, citando el Jurado a Enrique Hidalgo expresó que “se configura ante la reiteración de faltas e incumplimientos, cometidos por el funcionario por acción u omisión, dolosos y culposos y aun sin culpa (responsabilidad objetiva), de modo tal que impiden que el mismo desarrolle correctamente las funciones que la Constitución, la ley y los reglamentos le encargan” (“Controles constitucionales sobre Funcionarios y Magistrados”, pág. 118). En este sentido, la definición dada por el autor citado reposa en las destacadas opiniones de Joaquín V. González y Montes de Oca, señalando particularmente este último que la causal de trato “exige el análisis global de una conducta; ya que ‘el mal desempeño’ de las funciones no resulta de un solo hecho, no resulta de un solo expediente, no es la consecuencia fatal de un acto único que se denuncia, que se especifica, y que se prueba. El mal desempeño de las funciones deriva de un conjunto de detalles, de antecedentes, de hechos que rodean al funcionario y forman conciencia plena’”(Acuerdo 254 –J.E.-). --------
Continuó el Jurado explicitando que... “Por ello, es que en atención a los conceptos vertidos sobre la causal de mal desempeño, y siendo que la misma no es pasible de tipificación por la ley infraconstitucional, su configuración queda a criterio del órgano encargado de juzgamiento del magistrado. En este sentido, prestigiosa doctrina ha sostenido que el “Mal desempeño es lo contrario de buen desempeño. La fórmula tiene latitud y flexibilidad amplias. Mientras los delitos en ejercicio de la función o los crímenes comunes circunscriben la causa a una figura penal preexistente en la Constitución o en la ley penal, el mal desempeño carece de un marco definitorio previamente establecido. No está descrito el concepto constitucional de mal desempeño” (cfr. Bidart Campos, Germán, “El Derecho Constitucional del Poder”, tomo I, pág. 381, citado en el Acuerdo nº 254 ya mencionado). ---------------------
Al amparo de las consideraciones expuestas precedentemente y; conforme lo autoriza el art. 18 inc. 2) de la Ley nº 1565 con las modificaciones introducidas por Ley nº 2698. -------------------------
Por las consideraciones expresadas, la Comisión Especial, RESUELVE: 1) DECLARAR la INADMISIBILIDAD de la denuncia formulada contra el Dr. José Ignacio Noacco, titular del Juzgado de Familia nº 1 de la Primera Circunscripción. 2) NOTIFICAR al Sr. Juez titular del Juzgado Familia nº 1 de la Primera Circunscripción. 3) NOTIFICAR al Jurado de Enjuiciamiento. 4) NOTIFICAR a la denunciante. 5) ARCHIVAR las presentes actuaciones. -------------------
Con lo que no siendo para más, se dá por finalizado el acto, previa lectura firman los miembros de la Comisión Especial por ante mí, de lo que doy fe.----------------