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Martes, 05 de Julio de 2011 12:23
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Comisión Especial - Jurado de Enjuiciamiento

La Comisión Especial del Jurado de Enjuiciamiento informa que en el día de la fecha, mediante Acta N° 17, se ha dispuesto declarar la INADMISIBILIDAD del Jurado de Enjuiciamiento solicitado contra la Dra.Gloria Anahí Martina.

Acta N° 17

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Así, Dr. Alberto M. Tribug, Dijo:----------------------

VISTO: I.-Que con fecha 08/04/11, Eduardo Raúl Sapag, en su carácter de Intendente de la ciudad de Zapala, presenta denuncia en los términos del artículo 267 de la Constitución Provincial, art. 13 y ccts. de la Ley nro. 1565, contra la Magistrada mencionada por presunto mal desempeño de sus funciones.------------------------

El nombrado en su denuncia afirma que: el 21/07/10 presentó ante la Fiscalía de Primera Instancia de Zapala, ampliación de denuncia por los hechos acontecidos en la sede de la comuna de Zapala, anoticiando que un grupo de personas procedieron a tomar, por la fuerza, las instalaciones de la municipalidad, impidiendo la prestación de tareas de los agentes comunales y los servicios públicos.--------

Que a fin de avalar tal afirmación, acompañó acta notarial de constatación; ante ello el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Héctor Trova inicia la investigación preliminar correspondiente, diligenciando medidas probatorias.-------------------------------------------

Que de las declaraciones testimoniales, surgía la presunta comisión de los hechos denunciados, por lo que el Fiscal interviniente, formula requerimiento de instrucción, en los términos del art. 171 del Código de Procedimientos Penal y Correccional y recusa con causa a la Dra. Gloria Anahí Martina, toda vez que consignó que la Magistrada ante otra denuncia por los mismos hechos había ordenado el archivo de las actuaciones, argumentando la inexistencia de los elementos típicos que componen la figura penal solicitada por la Fiscalía, declarando inaplicables por “desuetudo” normas penales y que el conflicto en cuestión no debía criminalizarse, toda vez que se trataba de una protesta social.------------------------------------------------

Que ante la solicitud del Fiscal, la Dra. Martina procede al archivo de las actuaciones, remitiéndose a lo expresado en autos “Fiscalía de Zapala s/solicita medidas”, expte. nro. 39.071, ante lo cual el Dr. Trova interpuso recurso de revocatoria, y en consecuencia, el titular del Juzgado de Instrucción de Zapala, Dr. Oscar Domínguez dicta resolución declarando la nulidad de la providencia.-------------------------------------------

Que la señora Jueza en autos “Sapag, Edgardo Raúl s/denuncia toma edificio municipal”, expte. nro. 31701/10 había ordenado el archivo de las actuaciones ante el requerimiento Fiscal de instrucción por presunta comisión del ilícito previsto en el art. 241 del Código Penal, sin agotar las medidas probatorias que la cuestión tornaba pertinentes.-------------------

Por las consideraciones expresadas, entiende que la actuación de la magistrada Martina denotan un claro desconocimiento del derecho y una notoria falta de aptitud para el ejercicio del cargo que detenta, prueba de ello, es que el Juez de Instrucción Oscar Domínguez, ordenó la nulidad de todo lo actuado en el expte. nro. 39.085/10. Culmina ofreciendo prueba y solicita se declare la admisión de la presente denuncia.-----------

II.- Que con fecha primero de julio, formula su descargo en forma verbal la Dra. Martina, conforme surge de las constancias de autos, y cuyo texto completo fue incorporado mediante acta N° 16.----------

En los pasajes más importantes de su declaración, manifiesta que:----------------------------------------

En este caso, al formularse las denuncias, hubo triple identidad de objeto, sujeto y causa. Que con relación a que el archivo de la causa debe realizarse mediante auto fundado, esto fue cumplido, dado que la circunstancia de remitirse a otra providencia o resolución, no importan falta de fundamentación de la providencia firmada, ya que es de práctica realizar tales remisiones.--------------------------------------

Expresa que si bien la desestimación de la denuncia no causa estado, la reiteración del hecho violentaría el principio del non bis in ídem, entiende que esta vía fue escogida en lugar del carril impugnativo prevista en las normas procesales, para obtener una solución diferente.---------------------------------------------

Respecto a la Resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal con Competencia Provincial, manifiesta que la revocación de una resolución de primera instancia, no importa una causal de mal desempeño, toda vez que el sistema esta previsto justamente para que las soluciones puedan ser revisadas por una instancia superior.----------------------------------------------

Solicita que se considere que la resolución la dictó como subrogante en feria, del Juzgado de Instrucción de Zapala, que dio las instrucciones correspondientes, que fueron cumplidas por el actuario.---------------------

La decisión que tomó, la fundó no solamente en la verificación realizada por el mismo –conforme surgía de las actas incorporadas al expediente y que no fueron impugnadas-, sino en las actuaciones policiales realizadas. Entiende que de ambas, surgía claramente que se trataba de una cuestión sindical por conflictos de índole estrictamente laboral, y que la ocupación era pacífica, se permitía el ingreso y egreso de las personas. Aquí, considera necesario expresar que la normativa supralegal que nos rige, obliga a los magistrados. Resultan de aplicación el Pacto de Derechos Civiles Económicos y Políticos, el convenio 135 de la OIT y los convenios 87 y 98 del mismo organismo internacional. En consecuencia, entiende que no existiendo riesgo para las personas, el Derecho Penal resulta la última ratio. ------------------------

Manifiestó que su decisión estuvo fundada en sus profundas convicciones, teniendo en cuenta las circunstancias del caso en particular, y que la circunstancia de decidir distinto a sus colegas, es parte de la realidad del derecho y para ello se encuentran previstos los carriles impugnativos.--------

Por último, expresó que si se perseguía el desalojo del organismo público, el intendente pudo haber recurrido al auxilio de la fuerza pública, ya que el artículo 100 de la Carta Orgánica Municipal lo habilita para mantener el orden, y por otro lado, está dentro de las funciones policiales como surge de la Ley orgánica de la policía.--------------------------------------------

III.-Y CONSIDERANDO: Que previo a ingresar al examen de la cuestión central propuesta, creo necesario señalar, junto a destacada doctrina que: “La responsabilidad de los funcionarios públicos es una de las características del sistema político de la república democrática cuya nota central es la división y control del poder. A través del control de los funcionarios se puede establecer las responsabilidades de éstos, en su doble acepción: la de dar cuenta de los propios actos y la de dar respuestas oportunas y eficaces al compromiso institucional asumido al aceptar el cargo de que se trate. El control de los poderes y entre los poderes anuda una de las relaciones del sistema republicano y hace responsable al controlado y a quien, circunstancialmente, ejerce el control.”(cfr. María Angélica Gelli, Marcelo A. Sancinetti en “Juicio Político”, pág. 50).-----------------------------------

Nuestra Constitución Provincial establece en el art. 267 que: “Los miembros del Poder Judicial no sujetos a juicio político podrán ser removidos por mal desempeño o comisión de delito, pudiendo ser acusados por cualquier habitante de la Provincia ante el Jurado de Enjuiciamiento.” .-------------------------------------

Nuestra Cimera Ley ha creado un órgano especial e independiente que ejerce las atribuciones directamente confiadas por dicho ordenamiento legal, que pueden calificarse como “cuasijurisdiccionales” en cuanto decide sobre la responsabilidad y eventual destitución de magistrados, puesto que, con palabras de Sosa Ardite y Jaren Agüero: “la legalidad de su actuar es el respaldo lógico del principio de inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta.” (cfr. auts. cits., en “Proceso para la remoción de magistrados”, pág. 231).---------------------------------------------

Dijo Ignacio Cafferata Nores, como Diputado Nacional en la sesión del 12 de marzo de 1997 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en oportunidad de tratarse la Ley nro. 24.937 sobre “Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados”: “Creo que es importante destacar, a los fines de que sirva para la interpretación de la ley, que el Jury es nada más, pero nada menos, que un reexamen de la subsistencia de la idoneidad técnica y de la idoneidad ética que requiere la Constitución para los jueces de la Nación…” (cit. por Sosa Arditi y Jaren Agüero en ob. cit. pag. 236).--------------------------

Y aquí es donde debe enfatizarse que para juzgar la capacidad técnica profesional para el desempeño del cargo de Juez y poder apreciarla, los criterios deben ser más severos que para los restantes servidores públicos, a fin de mantener y acrecentar la credibilidad de la sociedad en la justicia, por cuanto el enjuiciamiento político, contiene un mensaje a la comunidad en general, ello por cuanto, recuperar el prestigio y la confianza en la justicia es tarea permanente y de todos.---------------------------------

Bajo tales parámetros, corresponde repasar los cargos sobre los cuales la Comisión se expedirá, para lo que volvemos a aludir a la denuncia formulada:-------------

El agravio central del denunciante consiste en que la titular del Juzgado de Familia y Juicios Ejecutivos de la Tercera Circunscripción Judicial, Dra. Gloria Anahí Martina, ejerciendo por subrogancia, el cargo de Juez de Instrucción, ordenó el archivo de las actuaciones, que tramitaron bajo expte. nro. 39.085/10, caratulado “C.B., L.D., S.J., H.H., H.L. s/infracción art. 241 inc. 2º”, por simple providencia, afirmando el Sr. Sapag, que ello implica una ignorancia de la disposición contenida en el art. 178 del C.P.P. y C. en punto a que el archivo sólo puede disponerse mediante auto interlocutorio, constituyendo dicho acto no sólo un desconocimiento de las normas procesales sino una flagrante violación de la norma del art. 106 del código de rito aplicable. También agrega el presentante que en la causa nro. 31707/10 la magistrada aquí cuestionada, resolvió ordenar una inspección ocular en el lugar donde se estaban produciendo los hechos objeto de investigación, sin notificar al Fiscal, resultando ésta la única prueba adoptada para comprobar la existencia de la figura delictiva denunciada; Sapag dice además que la Dra. Martina modificó el criterio jurisprudencial, toda vez que afirmó que la multiplicación de protestas o reclamos que impiden o entorpecen el normal funcionamiento de instituciones o servicios públicos, su aceptación por la sociedad en general, generó una suerte de “desuetudo” del tipo penal imputado. Por último denuncia que pese a la recusación formulada por el Fiscal interviniente, la Dra. Martina no resolvió conforme a derecho, tal petición, es decir, procedió a resolver pese a la impugnación de prejuzgamiento que efectuó el representante de la vindicta pública.------------------

En primer lugar es necesario señalar, - puesto que pareciera que el denunciante anoticia sobre distintos actos de la magistrada cometidos en varias causas-, que siempre se trató de un solo hecho objeto de investigación, esto es, la ocupación de las instalaciones de la Municipalidad de Zapala por un grupo de personas, efectuadas a partir de julio del 2010.--------------------------------------------------

En efecto, tal como surge del expte. nro. 39.085/10, cuya copia he tenido a mi vista, Edgardo Raúl Sapag presentó el 21/07/10 ante

 

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Comunicados de Prensa

JUSTICIA DE PAZ PROVINCIA DEL NEUQUEN


A continuación se detallan los trámites que puede realizar en el Juzgado de Paz de su localidad. 


INFORMACIONES SUMARIAS VARIAS

La información sumaria es un documento que se realiza con dos testigos, que son los que dan fé de que lo que el declarante está diciendo es verdad.

Este trámite se realiza a fines de ser presentado ante organismos oficiales para realizar gestiones de carácter previsionales y/ escolares (vivienda, obras sociales, jubilaciones, pensiones, etc.)

Requisitos:

  1. El /los interesados deben estar presentes al momento de realizar el trámite.
  2. Dos testigos mayores de edad que no sean familiares del/los interesados
  3. Todos los firmantes con DNI vigente
  4. Tasa de Justicia (Ver. Art. 37 Ley Impositiva 2897 - Siempre verificar la última ley impositiva)


 (*) Al final se explica la diferencia con las Uniones Convivenciales - trámite que NO se realiza en el Juzgado de Paz

 

DECLARACIONES JURADAS

Es un documento que realiza exclusivamente el declarante, y generalmente se efectúa para ser presentados a efectos de cumplir trámites previsionales y/o escolares (ANSES, la Dirección Nacional de Pensiones, IPVU – RUPROVI, Organismos escolares etc.)

Requisitos:

  1. El Interesado deberá presentarse con DNI
  2. En caso de incluir en la DDJJ a otras personas, deberá presentar los respectivos DNI. (No Excluyente)
  3. Tasa de Justicia (Ver. Art. 37 Ley Impositiva 2897 - Siempre verificar la última ley impositiva)

 

 

PERMISOS DE VIAJES DE MENORES AL EXTRANJERO

Cuando un menor sale del país, pueden darse diferentes situaciones: 

- Si el menor sale del país acompañado de ambos padres, NO es necesario hacer ninguna autorización de viaje. 

- Si el menor sale del país con uno de sus padres, el que no viaja debe realizar la autorización de viaje.

- Si el menor sale del pais acompañado de un tercero o solo, ambos padres deben hacer la autorización de viaje, en forma individual o conjunta. 


El trámite es realizado por el/los padre/s que autorizan al menor a viajar al extranjero en forma personal.

Requisitos:

  1. Padre/Madre que firma/n la autorización deben estar presentes  con su DNI vigente.
  2. DNI y PARTIDA/ACTA  de Nacimiento Original del menor autorizado
  3. Tasa de Justicia

 

Cuando el menor viaja solo :

- Si es menor de 14 años, se deberá indicar lugar de destino, Nombre y Apellido y domicilio del adulto receptor.

- Si tiene entre 14 a 18 años, se debe indicar el destino.

 

Cuando el menor viaja con un tercero:

Debe presentarse fotocopia de dni con domicilio del acompañante e indicar el lugar de destino. 

 

Una vez concluido el trámite de autorización en el Juzgado de Paz, debe cumplirse el trámite de certificación de la firma del Juez de Paz a fin que el documento quede LEGALIZADO para salir del país. Ese trámite se realiza en Alberdi N° 52 Planta Baja - Secretaría de Superintendencia- de Neuquén Capital.

La tasa de justicia es de $ 38 (pesos Treinta y ocho) -  al 12 de julio de 2016-


CERTIFICACION DE FIRMAS /FOTOCOPIAS

La certificación de firmas se realizara siempre en el juzgado y a la vista del Juez o persona que se designe al afecto.

La certificación de firmas se realiza a en trámites previsionales y escolares.

Las certificaciones de fotocopias de DNI y Partidas emitidas por el Registro Civil, Títulos educativos avalados por Organismo Oficiales (Ministerio Educación. CPE, etc) y toda documentación  de las Organizaciones sin fines de lucro.

Requisitos:

  1. Presentación en todos los casos de los originales correspondientes
  2. Tasa de Justicia por cada hoja que se certifica
  3. Los firmantes deberán acreditar identidad con DNI

 

CERTIFICACION DE FIRMAS EN CARTAPODER/APUD ACTA

Para Juicios laborales, Previsionales, Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240 y Ley Prov. N° 2268) y Reclamos Administrativos (Conf.Ley N° 1.284) 

 

 

EMPADRONAMIENTO DE EXTRANJEROS

Los interesados a realizar el trámite de empadronamiento deberán presentar:

  1. Dos (02) fotos carnet 4x4
  2. Fotocopia de DNI
  3. Acreditar dos años de residencia continua en la ciudad
  4. Tener domicilio en la jurisdicción del Juzgado de Paz
  5. El trámite no tiene costo.

 

 

(*) UNION CONVIVENCIAL


Este trámite NO se realiza en el Juzgado de Paz. 

A partir de la reforma del Código Civil, se incorporó la figura de la unión Convivencial (Título III Capítulo 1) en los siguientes términos: 

ARTICULO 509: Ambito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.

ARTICULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que:

a) los dos integrantes sean mayores de edad

b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado;

c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta;

d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea;

e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.

 

La inscripción de dicha unión se realiza en el Registro Civil

Mas información en la Dirección Provincial del Registro Civil http://www4.neuquen.gov.ar/civil


DIFERENCIA CON INFORMACION SUMARIA DE CONVIVENCIA

Por su parte la Información Sumaria de Convivencia, no es un trámite registrable y  no tiene duración en el tiempo, por lo que cada vez que sea necesario justificar la convivencia se deberá realizar el trámite cumpliendo con los requisitos necesarios. Un ejemplo de los motivos por los cuales se realiza, es por ejemplo para realizar gestiones ante organismos públicos de servicios. (para gestionar medidores de gas o de luz) 


 

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