El Jurado de Enjuiciamiento resolvió la inadmisibilidad del proceso contra el Fiscal Pablo Vignaroli
Mediante Acuerdo N° 242 de fecha 23 de marzo, el Jurado de Enjuiciamiento POR MAYORIA, resolvió decretar la INADMISIBILIDAD del Jurado de Enjuiciamiento contra el Dr. Pablo Vignaroli.
Los integrantes del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Oscar Massei, Antonio Labate y Graciela M. de Corvalan, se expidieron por la Admisibilidad, sin que ello implique mella en la investidura del Funcionario, los restantes integrantes, Diputados Jorge Della Gáspera, José Luis Saez y los Dres. Jorge Brillo y María Alejandra Giunti se expidieron por la INADMISIBILIDAD del proceso constitucional, conformando de este modo la mayoría en la resolución aludida.
A continuación se transcribe el fallo:
ACUERDO Nº 242 – J. E.: En la ciudad de Neuquen, capital de la provincia del mismo nombre, República Argentina, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil diez, siendo las dieciocho treinta horas, se reúne en Acuerdo el Jurado de Enjuiciamiento previsto en el Art. 268 de la Constitución Provincial con la presidencia del Dr. OSCAR MASSEI, los señores vocales del Tribunal Superior de Justicia, ANTONIO G. LABATE y LELIA GRACIELA MARTINEZ DE CORVALAN; los Sres. diputados JORGE DELLA GASPERA y JOSÉ LUIS SAEZ; los Sres. Profesionales de la matrícula de abogados designados por la Honorable Legislatura, Dra. MARIA ALEJANDRA GIUNTI y JORGE OMAR BRILLO, con la presencia de la Secretaria del Jurado de Enjuiciamiento, Dra. ISABEL VAN DER WALT.----------------
Abierto el acto por el Señor Presidente, se somete a consideración del Jurado la causa caratulada: “ VIGNAROLI PABLO SOBRE JURADO DE ENJUICIAMIENTO” Expte. Nº 22-J.E. VISTO Y CONSIDERANDO: Que esta reunión del Jurado de Enjuiciamiento se realiza a fin de determinar la admisibilidad o no del Jurado de Enjuiciamiento seguido contra el funcionario aludido, en los términos del Art. 18 de la Ley Nº 1565.------------------------------------
El Diputado José Luis Saez dijo:-------------------------
Vienen a consideración de este Jurado de Enjuiciamiento, un cúmulo de conductas presuntamente irregulares y que, conforme al criterio de los denunciantes, ameritarían la remoción de su cargo del Fiscal Pablo VIGNAROLI. Efectuaré un breve análisis de los hechos endilgados, a fin de no quedar incurso en alguna causal recusatoria para el caso de que prosiga el proceso.------------------
En primer lugar llama poderosamente la atención que las graves conductas denunciadas, prolongadas en el tiempo durante largos años, con una reiteración rayana con lo delictual y de una gravedad que ameritarían la destitución de un Fiscal de Cámara, conforme al criterio de los denunciantes, hayan sido pasadas por alto y ni siquiera hubieran merecido alguna sanción de parte de quien ejerce la Superintendencia sobre los miembros del Ministerio Público Fiscal (art. 59 inc. a) ley 1436), conforme el legajo personal del denunciado agregado a estas actuaciones que he tenido a la vista. No puede pretenderse que este Jurado supla la notoria dejadez de parte de quien -precisamente- tiene a su cargo la supervisión de las tareas de sus subordinados.-----------
En segundo lugar, algunos de los hechos denunciados habrían ocurrido hace mas de cinco años (hechos II, III, IV, V, VI, y IX). En ese sentido, comparto el criterio expuesto por el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Santiago Terán, en el Jurado de Enjuiciamiento seguido contra la Dra. Elizabeth Rivero de Taiana, según el cual, ante la ausencia de una norma expresa, corresponde tener por prescripta la potestad disciplinaria del Estado por lapso de cinco años. Ello así toda vez que, como con acierto refiere Marienhoff “Si se acepta la prescripción respecto al “delito” que es la más grave infracción social, resulta totalmente arbitrario negarla respecto a la “falta disciplinaria” que, con relación al delito, implica una infracción menor” (“Tratado de Derecho Administrativo”, Tº III-B, pag. 456).--------------------
En cuanto al hecho Nº I, los denunciantes manifiestan su mera disconformidad con el accionar del Fiscal por hechos que, al día de la fecha, han merecido un pedido de sobreseimiento de los Representantes del Ministerio Público Fiscal que intervienen en la causa. Por ende, no se advierte entidad suficiente para impulsar el proceso por este episodio.---------------------------------------
Los hechos II y III han sido evaluados ya por otro Jurado de Enjuiciamiento, el cual declaró la inadmisibilidad de los mismos, mediante resolución que se encuentra firme.--
El hecho Nº VII engloba una serie de críticas a la actuación del Fiscal, sin que se vislumbre a ciencia cierta cuáles son los episodios puntuales que autorizan a imputar “falta de independencia y de diligencia” en esos actuados.------------------------------------------------
El hecho Nº VIII consiste en haber omitido ofrecer prueba en un expediente, conducta que, a todo evento, puede resultar merecedora de una sanción disciplinaria, pero de ninguna manera de este remedio institucional de excepción como es un Jurado de Enjuiciamiento.---------------------
El hecho Nº X reposa sobre una investigación propiciada por el Fiscal VIGNAROLI sobre el terreno que ocupaba el entonces Fiscal Ricardo Mendaña, investigación que culminó con un pedido de sobreseimiento propiciado por el denunciado. Es decir, VIGNAROLI investigó y luego propició el sobreseimiento. Ambas conductas se encuentran enmarcadas en el cumplimiento estricto de su función.-------------------------------------------------
Por último, y en cuanto al hecho Nº XI, se le atribuye al Dr. VIGNAROLI haber dictaminado de manera acorde al pedido de las defensas frente a un planteo de nulidad e insubsistencia de la acción penal, conducta que de ninguna manera resulta reprochable, y que se suele reiterar a diario en los Juzgados Penales. Una curiosidad: el pedido en cuestión fue formulado por el Dr. Marcelo Medrano, curiosamente, uno de los firmantes de la denuncia en contra de VIGNAROLI, pretendiendo la destitución del Fiscal por haber adherido a su propio planteo.-------------------------------------------------
Por todo lo expuesto, entiendo se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la denuncia interpuesta en contra del Dr. Pablo VIGNAROLI. ASÍ VOTO.--------------------------
El Diputado Della Gáspera, dijo:-------------------------
De las pruebas colectadas que obran en los expedientes y dejando de lado toda subjetividad, basándome en la realidad de los hechos y las pruebas, en las 11 denuncias en que se acusa al Fiscal Dr. Vignaroli sobre mal desempeño; figura que no está tipificada en nuestro ordenamiento de fondo, pero aquí me detengo para citar a Montes de Oca sobre su definición al respecto, éste señala: “el mal desempeño de las funciones no resulta de un solo hecho, no resulta de un solo expediente , no es la consecuencia fatal de un acto único que se denuncia , que se especifica y que se prueba. El mal desempeño de las funciones deriva de un conjunto de circunstancias, de un conjunto de detalles, de antecedentes, de hechos que rodean al funcionario y forman la conciencia plena”.----
Además debemos recordar que el jurado de enjuiciamiento no es un tribunal de justicia y el proceso es eminentemente político, no es un proceso penal. Por esto, se debe ser prudente a la hora de evaluar una decisión tan fundamental sobre la vida institucional, la credibilidad del poder judicial y el funcionario que administra justicia en un Estado de derecho.-------------
Debemos cuidar de la independencia y libertad del poder judicial , que son principios inalienables en una república democrática, pues lo contrario resultaría devastador, el descrédito que se genera al atacar a las instituciones de la Constitución conlleva también a un descreimiento de la sociedad hacia la justicia en general y estaríamos socavando los cimientos mismos de la seguridad y la paz social tan ansiada por todos nosotros y la ciudadanía en general. No veo como se puede construir un poder judicial independiente atacando precisamente su independencia, llamando permanentemente a los jueces a dar explicaciones sobre sus actos, pues no tienen obligación de hacerlo y éste cuestionamiento permanente conlleva un desprestigio y una imagen negativa que acarrea una grave afectación a la independencia de éstos, sin introducirnos en la afectación personal; moral y el honor hacia la persona é investidura del funcionario puesto en tela de juicio.--------------------------------
Por todos éstos motivos, además de haber analizado los elementos con que se cuenta y que de éstos no surgen pruebas suficientes para propiciar la admisibilidad es que mi voto es negativo.--------------------------------
El Dr. Jorge Brillo dijo:--------------------------------
La actividad del Ministerio Público Fiscal, según Maier, debe ser evaluada en función a tres deberes que debe cumplir en el desempeño de sus funciones, a saber: Legalidad, objetividad y lealtad.- El deber de legalidad, atañe a la función de promover y ejercer la acción penal, pero esta función debe atenerse a la realidad objetiva tanto cuando se califica un hecho como cuando se decida no acusar.-----------------------------------------------
En ambos casos debe dejarse de lado la subjetividad y ceñirse el Fiscal a la realidad de dos hechos y las pruebas.- Es decir, que la íntima convicción no entra en juego y debe resolverse en virtud de lo que las pruebas dictan, aún a favor de los sospechados.- Esta manda se encuentra plasmada, por ejemplo en el art. 56 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.- Nuestro ordenamiento legal, si bien no tiene una norma tan especifica, si contempla esa obligación en el art.60, donde manda a los Fiscales a formular motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones.-------
Esta necesidad de motivar sus decisiones, pone de resalto el deber de objetividad, es decir, el ceñirse, a las pruebas colectadas y no a convicciones que se suponen y no pueden acreditarse.----------------------------------
Esta manda, a su vez limita la del art.57 que indica que el Fiscal ejercerá y promoverá la acción penal.- La ejerce durante las investigaciones y la promueve por medio de requerimientos.- Ahora bien, la exigencia de actuar en forma objetiva (a decir de nuestro código en forma motivada) obliga al Fiscal a ceñirse –tal como se dijo mas arriba- a las pruebas reunidas y a aquello que se ha podido acreditar por medio de las mismas.---------
A la luz de estas premisas, es que deben analizarse los cargos del jurado de enjuiciamiento, los que en forma particular se tratarán a continuación:-------------------
PRIMER MOTIVO:
No haber promovido la acción penal en la llamada causa de la “Zona Liberada” contra el ExGobernador Jorge Sobisch.- Del análisis de las constancias de autos, se puede ver que en todo momento el desempeño de la Fiscalía tuvo como objetivo el dilucidar los hechos e identificar a sus responsables.- Cabe aclarar, que la causa llegó derivada desde Cutral-Co con el fin de investigar únicamente la supuesta orden de no intervenir que se habría dado a la Policía, en el conflicto que en esa época se estaba desarrollando (docentes que obstaculizaban el ingreso y egreso a refinerías de la zona), y mas puntualmente, a cuando se dio el enfrentamiento entre los docentes y manifestantes que se identificaron como integrantes del gremio UOCRA.--------------------------------------------
Cabe resaltar que nunca estuvo la causa radicada en Fiscalía de Delitos contra la Administración Pública, sino que se radicó en el Juzgado de Instrucción Nº5 con la intervención de la referida Agencia Fiscal, y dicha intervención tuvo que ver con la actividad de peticionar pruebas e investigar incluso al ex –Gobernador Sobisch, al punto tal que se requirió a RTN el discurso dado luego de los sucesos y se solicitó su desgrabación.------------
Como resultado de ello se solicitó al Juez se libre un oficio Al Ministerio de Seguridad, a fin de que se especifique a quien iba dirigida la orden, por que vía se irradió y a que situación se refería.- La respuesta, fue que la orden era la de no intervenir en los “piquetes del gremio docente” en tanto y en cuanto esa intervención altere la paz social (y no liberar la zona).-------------
De lo narrado, surge en forma clara que analizados objetivamente los elementos probatorios reunidos, no se solicitó la declaración indagatoria de Jorge Sobisch.---
No se debe dejar pasar por alto, que el Sr. Juez interviniente, al ser Juez de Instrucción poseía todas las facultades (art. 177 del C. P. P. C.) para ir mas allá de lo requerido por la Fiscalía y ordenar, según su criterio, aquella declaración indagatoria. Ello no ocurrió y no se puso en evidencia por parte del Sr. Juez ninguna anomalía en la investigación, motivo por el cual no puede hablarse que no se promovió la acción penal en contra de Jorge Sobisch, sino que se ponderó que no era quien había dado la orden de no intervenir en el sucesos entre los docentes y el grupo identificado como obreros de la UOCRA. Mucho menos puede hablarse de mal desempeño, desde el momento que se promovió la acción penal al punto de estar pendiente de realización el juicio correccional solicitado.-------------------------
SEGUNDO y TERCER MOTIVO:
Tienen que ver con la actuación en la denominada causa de la Cámara Oculta. Estos dos cargos deben desestimarse, al haber sido objeto de una denuncia anterior, en la cual se formó jurado de enjuiciamiento y declaró la inadmisibilidad del mismo.-------------------
De tratarse nuevamente, se violaría el principio "non bis in idem", el cual resulta aplicable en estos supuestos, toda vez que la ley de Jurado de Enjuiciamiento remite a que se aplique en forma supletoria el Código Procesal Penal y este principio se recepta en el arto 1 del mismo.-------------------------
CUARTO MOTIVO:------------------------------------------
Básicamente, se achaca mal desempeño al no haberse apelado la resolución del Juez de Instrucción que sobreseyó a las imputadas en autos.---------------------
La interposición de un recurso de apelación, “per se”, no puede considerarse mal desempeño, máxime cuando no se está obligado en ningún caso a recurrir.-----------------
La investigación se había iniciado en el año 2002, estuvo sin moverse un largo tiempo y luego, en forma repentina se la impulsó hasta llegar a un requerimiento de instrucción. Las vicisitudes posteriores de la causa tienen que ver con posturas técnicas y de criterio, que avalan el principio de objetividad y, por lo tanto, no puede achacarse en estos casos mal desempeño, máxime cuando se encuentra acreditado que no se ha adoptado un criterio distinto en otras intervenciones.---------------
QUINTO MOTIVO:
Se imputa no haberse promovido la acción penal por violación de secretos.----------------------------------
Al respecto, surge en forma clara que en la intervención se hizo uso de la facultad que el arto 163 del C.P.P.y C. otorga a los Fiscales de archivar una causa cuando se considera que no existe delito.-------------------------
En la resolución de archivo, surgen palmarios los fundamentos del mismo, y que se actuó con objetividad, haciéndose un análisis objetivo de la prueba reunida, teniéndose en cuenta las circunstancias en que se dio el hecho, de la cual surge en forma clara que nunca hubo un dolo dirigido a violar un secreto (al punto tal que se dieron casos corno ejemplos sin la identificación de los menores intervinientes, cuyos datos se ocultaron). Ello, tal corno se dice en la resolución, demuestra la inexistencia de un dolo dirigido a violar secretos y si a utilizar la información para proponer una reforma legal.--------------------------------------------------
SEXTO MOTIVO:
Se cuestiona la actuación en el marco de la causa que investigaba el enriquecimiento ilícito del ex diputado Gutierrez.----------------------------------------------
Surge de las propias actuaciones, que el fiscal cumplió con su actividad en forma objetiva. A la luz de la prueba y de un criterio jurídico, apeló la resolución del Juez de Primera Instancia, la que fue confirmada, luego casada y confirmada a su vez.---------------------
Se cuestiona no haber activado el mecanismo del art.7 de la ley 5.- Ello resulta totalmente inadmisible, toda vez que dicho mecanismo debió activarse antes del inicio de la investigación penal (cuando se efectuó la denuncia) y no al final de las distintas instancias recursivas.- Ello implicaría una clara violación al principio “non bis in idem”.-------------------------------------------
Debieron haber sido los funcionarios que comenzaron a intervenir en la investigación quienes activaran los mecanismos del art. 7 de la ley 5 y no al revés, es decir primero se intenta por la vía judicial y, si esta no prospera, se recurre a la administrativa.------------
De una lectura armoniosa del tipo penal del art.268/2 y del procedimiento que establece el mentado art.7 de la ley 5, lo correcto hubiera sido que de un inicio se iniciara el proceso de justificación ante la comisión de la Honorable Legislatura y no dejar el mismo si no prospera la instancia judicial.- Surge entonces claro que no se puede tampoco en este caso atribuir mal desempeño al funcionario denunciado.--------------------
SEPTIMO MOTIVO:
Actuación negligente en la IPF 18.273/05. De la lectura de la denuncia y los actuados, surge que se denunciaron dos hechos. Primero, el supuesto armado del jurado de enjuiciamiento al Dr. Mendaña desde la Asesoría General de la Gobernación y la utilización de un bien del estado para extractar fotografías de la propiedad del mencionado.---------------------------------------------
Lo primero habría llegado a conocimiento del denunciante por los dichos que le habría manifestado el Dr. Márquez, a quien a su vez el Dr. Armesto le habría efectuado un comentario acerca de lo denunciado. Especifica además que Armesto lo fue a ver a su casa. Que se imponía en la investigación Verificar por medio de Armesto lo sucedido. Y este desdice al denunciante, dice que lo conoció en una comida en la casa de Márquez y no que fue a su casa y que solo habló de comentarios que habría escuchado en su trabajo. La objetividad con que debe desempeñarse el fiscal, en este caso imponía no avanzar mas en la investigación toda vez que los extremos de la denuncia no habían sido acreditados de ningún modo.-----
Respecto a la utilización de un helicóptero del estado para sacar las fotografías de la propiedad de Mendaña, se acreditó que el vuelo en cuestión era un vuelo de demostración, que a esa fecha la aeronave no pertenecía al estado y que fue incorporada con posterioridad. Nuevamente, el deber de objetividad obliga a no seguir mas la investigación y adoptarse la resolución que se adoptó, al no haberse acreditado lo extremos denunciados y que "prima facie" podría constituir delito.-----------
Aquí se ve como se plasma el criterio de objetividad, en una causa que tuvo actividad probatoria y no se logró acreditar lo que se denunciara, obligando dicho principio al fiscal a actuar conforme el arto 163 del C.P.P.C.------------------------------------------------
OCTAVO MOTIVO:
Accionar negligente en la causa Seval t. Aquí se imputa al fiscal no haber ofrecido prueba en tiempo y forma.--- En la propia lectura de la causa, surge claro que se trata de “…. Omisión involuntaria, que quien conoce el funcionamiento de los Tribunales y Fiscalías no puede imputársele al Fiscal.”---------------------------------
Que la causa fue remitida sin el escrito de ofrecimiento de prueba, el cual conforme las constancias, había sido elaborado en (tiempo y forma.- Que la expedición haya omitido agregar el escrito al expediente, no puede hacer responsable al Fiscal por ello.-------------------------
NOVENO MOTIVO:
No haberse investigado con seriedad los créditos otorgados por el IADEP en Chañar 111 Etapa, relacionados a las firmas Pincén S.A y La Inversora S.A..- Para tratar este cargo, no debe soslayarse que las investigaciones tienen que ver con una denuncia radicada en la Fiscalía desde el año 2001 por el Sr.Bertoya.- No bubo en ese tiempo avance alguno, que a pesar de no estar a cargo de Vignarolli) salvo los desprendimientos que se efectuaron.- Dicho esto, de la documental y las constancias de autos, no surge que se hayan otorgado los créditos en forma irregular. Véase que antes de decidirse el otorgamiento, los proyectos presentados pasaron por distintas etapas ( consultoras acerca de la factibilidad del proyecto y acerca de la viabilidad financiera) en las que se requirieron ajustes y garantías extras. También es de hacer notar, que dichas consultoras, evaluaban el riesgo teniendo en cuenta la evolución de la inversión y el valor que iba tomando la misma a medida que se materializaban.-------------------
Que otra información debía aportarse a la causa mas allá de las constancias de los legajos.- De haber sido necesaria se tuvo tiempo mas que suficiente (desde el 2001 hasta septiembre del 2004) para requerirla y, sin embargo, nada se hizo.- Ahora, esa supuesta inactividad se la quiere atribuir a quien actuando con objetividad y de acuerdo a las constancias de autos actuó conforme lo autoriza el arto 163 del C.P.P.C., ya que ninguna irregularidad se desprende de la tramitación de los créditos y, por lo tanto, ningún mal desempeño puede endilgarse.---------------------------------------------
DECIMO MOTIVO:
Promoción ilegal del acción penal contra Ricardo Mendaña y su esposa, a sabiendas de que se estaba ante un hecho que no era reprochable penalmente.----------------------
En esta causa se realizó un requerimiento de instrucción, el que fue cuestionado por la defensa de los investigados, reproches que fueron rechazados tanto por el Juez de la causa como por la Cámara Criminal 11 que en esa época intervino en la apelación. De haber existido un hecho que manifiestamente no era delito, debió haber sido advertido o por el Juez o la Cámara que intervino, pero nada de eso sucedió.--------------------
Continuó el trámite y es el propio Vignaroli quien insta el sobreseimiento de los imputados. Ello es una muestra de la objetividad e independencia con la que actuó, ya que su dictamen se ciñó a las pruebas colectadas tanto en la investigación preliminar como a las agregadas en el Juzgado de Instrucción.-------------
Ningún reproche se le hizo al fiscal por el Juez y la Cámara (quienes incluso de haber advertido alguna irregularidad debían haberla denunciado) y por ende no se vislumbra tampoco en este caso ningún mal desempeño.
UNDECIMO MOTIVO:
El desempeño la causa Oberholzer.-----------------------
Una vez más, aquí debemos analizar la conducta del denunciado a la luz de los deberes que le impone el cargo y se deduce en forma clara que se actuó respetando esos derechos. -----------------------------------------
Es asi, toda vez que el deber de objetividad impone al fiscal la obligación de peticionar aún a favor de los imputados. ---------------------------------------------
Y,en el caso de autos, se consideró violado el derecho de defensa por una deficiente redacción de los hechos ( se dice que no se relataron las conductas que se habrían desarrollado y que encuadrarían en los verbos típicos de la figura penal) y así se planteó no solo por parte de dos defensores, sino que el fiscal ahondó en los fundamentos a la luz de las constancias de la causa.-----
De haberse considerado que el planteo de la fiscalía no era ajustado a derecho, la Cámara interviniente tenía todas las facultades para rechazar el planteo y no obstante ello, hizo lugar a las peticiones. Que se haya efectuado una petición que favorezca a los imputados no puede tildarse de mal desempeño, ya que como se dijo mas arriba, esa es una obligación del Fiscal efectuarla cuando así surge de las constancias de la causa.---------
Analizados los distintos cargos y los expedientes en los que se ha cuestionado la actuación del Fiscal, surge en forma clara que en todos los casos se ha conducido con el ineludible criterio de objetividad.- -------------------- Ello es así por cuanto el acusador no tiene por exclusiva función dirigirse hacia una condena dado que aspira al esclarecimiento de la verdad sobre la imputación, con deberes y poderes funcionales bajos las reglas de un criterio de justicia objetiva, dejando a un lado el interés subjetivo, personal. .. De modo que el fiscal, en función del principio de objetividad sobre el cual descansan sus actos, no se opone estricta y forzosamente a los intereses del imputado, de manera que, en contraposición a la subjetividad y la arbitrariedad, ésta exige racionalidad, búsqueda de la verdad, ya sea en beneficio o en perjuicio. En el marco de la aplicación del principio de objetividad, lo lógico es que el agente fiscal realice su investigación, a partir de una hipótesis, pero con el claro objetivo de confirmarla o descartarla; sin perjuicio de que no es razonable que sean investigadas todas y cada una de las líneas posibles o probables, si éstas no encuentran sustento derivado de su propia pesquisa. El fiscal no puede eludir que debe perseguir la verdad materializando el derecho de penar únicamente en los casos en que justa y legalmente proceda. Dicha situación tendrá lugar cuando el cuadro probatorio que abre en su poder lo lleve indiscutiblemente a sostener y fundar la responsabilidad penal del sujeto. De esta manera, o puede esperarse la misma conducta de un particular interesado en que se esclarezca un hecho delictivo que de un Fiscal. (El criterio de objetividad como exigencia del Ministerio Público Fiscal- artículo de Vanesa S. Alfaro Publicado en la Revista de Derecho Procesal Penal 2008-2 111 tomo).-
TEMA CAMARA OCULTA (NON BIS IN IDEM).-
1. En la denuncia del jury, dos cargos se formulan al respecto: haber procurado que se frustren los fines del proceso y haber ocultado la existencia de motivos de excusación.- -------------------------------------------
Se realizó durante tres años y siete meses ningún acto para continuar la persecución penal, que el 11 de junio de 2008 Paula Gonzalez, solicitó la extracción de fotocopias y se forme causa a fin de evitar la prescripción.- ------------------------------------------
En el mes de Noviembre de 2008 Vignaroli se excusa de intervenir por la amistad que lo une a Segovia.- --------
2.- En la denuncia presentada por el Dr. Juan Manuel Salgada, se denuncia exactamente lo mismo. En efecto, en la misma el denunciante expresa que luego de pedir la indagatoria del Segovia y Ferreira el expediente se elevo a la CSJN y Vignaroli, no hizo ninguna medida con posterioridad, hasta el pedido de la Dra. González el 11 de junio de 2.008. Que el 3 de noviembre de 2.008 en su carácter de Fiscal Supervisor se excusa de intervenir por la amistad con el Dr. Segovia. Se culmina diciendo que no se debió esperara cuatro años para presentar la excusación.- -------------------------------------------
3. Se puede observa claramente y sin ningún tipo de duda, que ambas denuncias poseen el mismo objeto, es decir, el presunto mal desempeño del Vignaroli al haber demorado en excusarse. ---------------------------------
El agregado que se hace en la presente denuncia -que la demora tuvo como fin frustrar los fines del proceso y ocultar la amistad con Segovia- es solo una apreciación subjetiva de los hechos. -------------------------------
Ya hubo una denuncia por los mismos hechos y el jurado de enjuiciamiento declaró inadmisible el cargo. Permitir que este cargo sea justamente tratado, sería ir en contra de todas las garantías institucionales que protegen a todos los ciudadanos y que este relacionada con la seguridad jurídica.------------------------------
La cuestión no solo ya fue denunciada, sino además analizada e investigada por el Jurado de Enjuiciamiento sin encontrar mérito suficiente para la apertura del juicio.--------------------------------------------------
Esto debe asimilarse a un sobreseimiento, toda vez que ha puesto fin al proceso que se inició con la denuncia presentada por el Dr. Salgado.- De lo contrario, se debería haber abierto la segunda instancia –la del juicio-, cosa que no ocurrió.---------------------------
Tampoco puede aceptarse esta causal por el solo agregado subjetivo del cual habría sido la finalidad de la demora, ya que el principio aplicable del non bis in idem debe solo referirse a la identidad de hechos y personas, lo cual se da en este caso. --------------------------------
Por último, debe puntualizarse que el principio del non bis in idem es aplicable en todos los procesos en los cuáles una persona está siendo sometida tanto a un proceso judicial como administrativo, lo que vuelve totalmente aplicable el mismo en este caso. -------------
Por estos motivos, es que debe rechazarse las causales que se sancionan en la denuncia al respecto. ------------
CONCLUSION.
De todo lo expuesto, y remitiéndome al antecedente, del expediente Vignaroli Pablo Jurado Enjuiciamiento (expte.21-J.E), en la que se elaboró la doctrina sobre el mal desempeño voto por la inadmisibilidad.-----------
La Dra. Giunti adhiere a los fundamentos expresados en el voto del Dr. Brillo, por haber elaborado el estudio de los expedientes en forma conjunta, y se expide por la INADMISIBILIDAD.
El Dr. Oscar Massei dijo: que la entidad de los cargos que se formulan en la denuncia y que se imputan al Dr. Pablo Vignaroli, ameritan la admisibilidad del enjuiciamiento y apertura del trámite pertinente en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 1565. Que lo expresado no importa prejuzgamiento alguno sobre la conducta del imputado y está acotado al marco de valoración que corresponde en esta etapa. Por ello, vota por la ADMISIBILIDAD.------------------------------------
La Dra. Graciela L. Martínez de Corvalán, vota por la ADMISIBILIDAD, en virtud de que las denuncias formuladas, ameritaban la apertura del proceso, adhiriendo a lo expresado por el Dr. Massei y agregando que hubiera favorecido a la transparencia, sin que la inclinación en este acto por la admisibilidad, importen una mella respecto del honor del funcionario.----------------------
El Dr. Antonio G. Labate, adhiere a los fundamentos del Dr. Massei y de la Dra. Corvalán y aclara que la admisibilidad del proceso, hubiera permitido al Funcionario aclarar las circunstancias denunciadas y limpiar su honor o recibir la sanción si hubiera correspondido, por lo tanto vota por la ADMISIBILIDAD.---
Por ello, el Jurado de Enjuiciamiento, por Mayoría RESUELVE: 1º) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Jurado de Enjuiciamiento del Dr. Pablo Vignaroli, en los términos del art. 18 a) de la Ley N° 1565. 2º) Notifíquese y cúmplase.------------------------------------------------
No siendo para mas, se dá por finalizado el acto, previa lectura firman los integrantes del Jurado, por ante mí, que doy fé.----------------